Concepto 015531 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 015531 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de enero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Cambio de Naturaleza

Es posible que se asignen funciones al cargo de auxiliar de servicios generales, siempre que aquellas estén relacionadas con las que son propias del nivel jerárquico al cual pertenece el empleo, pero que además no desnaturalicen el mismo, pues no se trata solo de asignar funciones comprendidas para cualquiera de los empleos que integran el nivel asistencial sino de asignar funciones que tengan relación con aquellas para las cuales fue originalmente concebido el empleo y con las competencias acreditadas por el funcionario para ese efecto, circunstancia que debe ser evaluada y definida directamente por la entidad.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

Es posible que se asignen funciones al cargo de auxiliar de servicios generales, siempre que aquellas estén relacionadas con las que son propias del nivel jerárquico al cual pertenece el empleo, pero que además no desnaturalicen el mismo, pues no se trata solo de asignar funciones comprendidas para cualquiera de los empleos que integran el nivel asistencial sino de asignar funciones que tengan relación con aquellas para las cuales fue originalmente concebido el empleo y con las competencias acreditadas por el funcionario para ese efecto, circunstancia que debe ser evaluada y definida directamente por la entidad.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Reasignación de Funciones

Es posible que se asignen funciones al cargo de auxiliar de servicios generales, siempre que aquellas estén relacionadas con las que son propias del nivel jerárquico al cual pertenece el empleo, pero que además no desnaturalicen el mismo, pues no se trata solo de asignar funciones comprendidas para cualquiera de los empleos que integran el nivel asistencial sino de asignar funciones que tengan relación con aquellas para las cuales fue originalmente concebido el empleo y con las competencias acreditadas por el funcionario para ese efecto, circunstancia que debe ser evaluada y definida directamente por la entidad.

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*20206000015531*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000015531

 

Fecha: 16/01/2020 11:13:04 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: ENTIDADES. Empresa Promotora de Salud, Sociedad de Economía Mixta. RAD.: No. 2019-206-041807-2 del 26-12-19.

 

Acuso recibo comunicación remitida por el Ministerio de Salud, mediante la cual consulta si una empresa promotora de salud en la cual el aporte estatal es mayor al 91%, no se asimila a una empresa industrial y comercial como lo señala la Ley 489 de 1998, artículo 97?

 

Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 1966 de 2019 Por medio de la cual se adoptan medidas para la Gestión y transparencia en el Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, dispone en el parágrafo 2 de su artículo 7º que “El régimen de contratación, venta de servicios y vinculación de personal de las sociedades de economía mixta, integrantes del sistema general de seguridad social en salud, será el Derecho Privado.”

 

Por otra parte, el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998 consagra que Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.”

 

La Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-005 de 1996, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, al pronunciarse sobre el tema expresó:

 

“PREVALENCIA DE LEY ESPECIAL

 

El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año.”

 

Conforme a la normativa y jurisprudencia citadas, el régimen de contratación, venta de servicios y vinculación de personal de las sociedades de economía mixtas, integrantes del sistema general de seguridad social en salud, se rige por una ley especial que es la Ley 1966 de 2019, y por consiguiente, no le aplica el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, que aplica a las demás sociedades de economía mixta de carácter general.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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