Concepto 16771 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 16771 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de enero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

La prima de quien ejerce como gerente departamental no se encuentra inhabilitada para vincularse como empleada pública en el mismo departamento donde se ubica la contraloría de su pariente.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Gerente Departamental

La prima de quien ejerce como gerente departamental no se encuentra inhabilitada para vincularse como empleada pública en el mismo departamento donde se ubica la contraloría de su pariente.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

La prima de quien ejerce como gerente departamental no se encuentra inhabilitada para vincularse como empleada pública en el mismo departamento donde se ubica la contraloría de su pariente.

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*20206000016771*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000016771

 

Fecha: 16/01/2020 04:14:29 p.m.

 

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parentesco. Inhabilidad de pariente del gerente departamental para vincularse como empleados públicos del mismo departamento. Radicado: 2019-206-041776-2 del 26 de diciembre de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, relacionada con la inhabilidad de la prima de un gerente departamental para vincularse como empleada pública del mismo departamento donde se ubica la contraloría.

 

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 53 de 1990, «Por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; los Decretos-leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto-ley número 077 de 1987» establece:

 

«ARTICULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así:

 

Los concejales, principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde, por designación o nombramiento. En tal caso se producirá pérdida automática de su investidura, a partir de la fecha de su posesión.

 

El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación». (Subrayado y Negrilla Nuestra).

 

De conformidad con lo anterior, el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, primos, tíos, sobrinos abuelos, nietos), segundo de afinidad (suegros y cuñados) o primero civil del Contralor no puede ser designados en los empleos del respectivo municipio o de sus entidades descentralizadas durante el periodo para el cual fue elegido como Contralor.

 

Nótese de la normativa anterior, que la misma modifica el régimen departamental y municipal, es decir aplica para los contralores departamentales, municipales y distritales.

 

Sin embargo, tratándose de gerencia departamental de la Contraloría General de la República de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 1474 de 20111 dispone que debe organizarse en cada departamento gerencias departamentales colegiadas, conformadas por un gerente departamental y no menos de dos contralores provinciales. Es decir, dichos cargos son del nivel directivo2 y hacen parte de la Contraloría General de la República.

 

En este orden de ideas, la incompatibilidad, de la Ley 53 de 1990, por parte del contralor para nombrar a sus parientes, se extiende para los contralores de los niveles departamental, municipal y distrital; situación que no se aplica para quien desempeña en el empleo de contralor de las gerencias departamentales el cual es un cargo que hace parte de la planta de personal de la Contraloría General de la República.

 

Con fundamento en lo expuesto, se precisa que la prima de quien ejerce como gerente departamental no se encuentra inhabilitada para vincularse como empleada pública en el mismo departamento donde se ubica la contraloría de su pariente.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública».

 

2. ARTÍCULO 5° de la Resolución Reglamentaria 173 de 2012.