Concepto 388161 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de diciembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
Se configuraría inhabilidad para que el servidor público vinculado con la Superintendencia de Subsidio Familiar, ejerza como revisor fiscal de una caja de compensación familiar, por cuanto dichas entidades están sujetas a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad en la que el servidor presta sus servicios.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000388161*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000388161
Fecha: 12/12/2019 01:53:29 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor Público. Empleado de la Superintendencia de Subsidio Familiar para ser revisor fiscal en una caja de compensación familiar. RAD.: 20199000381072 del 19 de noviembre de 2019.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si viable que un empleado del nivel profesional de la Superintendencia de Subsidio Familiar pueda ejercer el cargo de revisor fiscal en una caja de compensación familiar, me permito manifestarle lo siguiente:
Al respecto, la Ley 43 de 1990 “por la cual se adiciona la ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de contador público y se dictan otras disposiciones” señala:
“ARTÍCULO 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.”
“ARTÍCULO 49. El Contador Público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorablemente o desfavorablemente. Igualmente no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones”
De acuerdo con lo anterior, un contador público no podrá prestar servicios profesionales como empleado de personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de servidor público o revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.
Por otra parte, deberá tenerse en cuenta que el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, señala que al servidor público le está prohibido:
“Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.
Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.
Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados.” (Subrayado nuestro)
De conformidad con lo anterior, los ex servidores públicos únicamente podrían, asistir, representar o asesorar a las entidades en las cuales estuvieron vinculados o a quienes estuvieron sujetos (personas naturales o jurídicas) a su inspección, vigilancia, control o regulación, en asuntos diferentes a aquellos que se relacionen con las específicas y concretas competencias que desempeñaron durante el tiempo de su vinculación a la entidad respectiva y con respecto a la misma.
De otra parte, el numeral 11) del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, señala como deber de todo servidor público el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. En consecuencia, es deber de los empleados públicos, dedicar la totalidad del tiempo reglamentario establecido como jornada laboral al desempeño de las funciones propias del empleo.
Así las cosas, en el caso concreto se advierte que se configuraría inhabilidad para que el servidor público vinculado con la Superintendencia de Subsidio Familiar, ejerza como revisor fiscal de una caja de compensación familiar, por cuanto dichas entidades están sujetas a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad en la que el servidor presta sus servicios.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4