Concepto 058511 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
Un servidor público docente se encuentra inmerso en la prohibición para celebrar un contrato de prestación de servicios con otra entidad del estado mediante contrato de prestación de servicios como asesor o consultor, por cuanto recibiría otra asignación proveniente del tesoro público. No obstante, , si la nueva vinculación es como docente hora catedra no se encontraría inhabilitado, por cuanto es una de las excepciones consagradas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Docente
Un servidor público docente se encuentra inmerso en la prohibición para celebrar un contrato de prestación de servicios con otra entidad del estado mediante contrato de prestación de servicios como asesor o consultor, por cuanto recibiría otra asignación proveniente del tesoro público. No obstante, , si la nueva vinculación es como docente hora catedra no se encontraría inhabilitado, por cuanto es una de las excepciones consagradas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Prohibición de Recibir más de una Asignación del Tesoro Público
Un servidor público docente se encuentra inmerso en la prohibición para celebrar un contrato de prestación de servicios con otra entidad del estado mediante contrato de prestación de servicios como asesor o consultor, por cuanto recibiría otra asignación proveniente del tesoro público. No obstante, , si la nueva vinculación es como docente hora catedra no se encontraría inhabilitado, por cuanto es una de las excepciones consagradas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000058511*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000058511
Fecha: 14/02/2020 11:34:52 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD - Docente ¿Puede un docente vinculado mediante concurso en la ESAP como docente ocasional tiempo completo, contratar con otra entidad del estado mediante contrato de prestación de servicios como asesor o consultor? Radicación No. 20209000038402 del 30 de enero de 2020
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede un docente vinculado mediante concurso en la ESAP como docente ocasional tiempo completo, contratar con otra entidad del estado mediante contrato de prestación de servicios como asesor o consultor, me permito manifestarle lo siguiente:
La Constitución Política en sus artículos 127 y 128 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, el servidor público no podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público ni celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, lo cual es aplicable al caso materia de consulta.
Por su parte, la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política consagra:
“ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f. Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Se precisa que los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra se exceptúan de la prohibición señalada anteriormente.
Así mismo, es importante tener en cuenta que la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, señala:
“ARTÍCULO 34. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
“(...)”
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.”
“ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:
“(...)”
22. < Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.
Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.
Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados.”
De acuerdo con lo anterior, son deberes de todo servidor público dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.
Se precisa que a todo servidor público le está prohibido prestar a título particular servicios de asistencia o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo de la entidad donde actualmente labora, y suscribir contratos directa o indirectamente con entidades del Estado, ya que estaría inmerso en la prohibición consagrada en el artículo 127 de la Constitución Política.
De igual manera, el Decreto ley 1278 de 2002, por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, señala frente a las prohibiciones e incompatibilidades de los servidores públicos docentes lo siguiente:
“ARTÍCULO 42. PROHIBICIONES. Además de las prohibiciones establecidas en la Constitución y la ley, y en especial en el Código Disciplinario Único, para los servidores públicos, a los docentes y directivos docentes les está prohibido:
(…)
k. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
(…)
ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con:
a. El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido.
b. El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, los docentes y directivos docentes les está prohibido desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Así mismo, están impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o servicio público retribuido.
Así las cosas, y de acuerdo a lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que un servidor público docente se encuentra inmerso en la prohibición para celebrar un contrato de prestación de servicios con otra entidad del estado mediante contrato de prestación de servicios como asesor o consultor, por cuanto recibiría otra asignación proveniente del tesoro público. No obstante, , si la nueva vinculación es como docente hora catedra no se encontraría inhabilitado, por cuanto es una de las excepciones consagradas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Sandra Barriga Moreno
Revisó y aprobó: Dr. Armando López Cortes
12.602.8.4