Concepto 16651 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal como Empleado Publico
Cuando el concejal renuncia para vincularse como empleado público en una gobernación, la ley es muy clara en determinar que para este caso, el haber ocupado una curul como concejal configura una incompatibilidad de 6 meses contados a partir de la aceptación de la misma; razón por la cual, no es procedente que una vez renuncie como concejal pueda inmediatamente ocupar un empleo en la administración pública.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000016651*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000016651
Fecha: 16/01/2020 03:56:23 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Concejal como empleado público. Radicado: 20192060411722 del 18 de diciembre de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se configura una incompatibilidad para el concejal que en ejercicio de su cargo se vincule como empleado público, o que renuncie a su curul y se vincule como tal, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», establece:
«ARTÍCULO 45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán:
1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura. Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas. (…)
PARÁGRAFO 2.- El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta».
«ARTÍCULO 47.- Duración de las incompatibilidades. Modificado por el art. 43, Ley 617 de 2000. Las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de Alcalde Municipal por Decreto cuando las circunstancias lo exigieren.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión».
De acuerdo a la normativa anterior, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:
1. Una de las incompatibilidades de los alcaldes es aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, es decir que no podrán en ejercicio de su cargo vincularse como empleados públicos en cualquier entidad perteneciente a la administración pública, incluyendo a la vinculación con la gobernación.
2. Cuando el concejal renuncia para vincularse como empleado público en una gobernación, la ley es muy clara en determinar que para este caso, el haber ocupado una curul como concejal configura una incompatibilidad de 6 meses contados a partir de la aceptación de la misma; razón por la cual, no es procedente que una vez renuncie como concejal pueda inmediatamente ocupar un empleo en la administración pública.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
11602.8.4