Concepto 074801 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 074801 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTRALOR MUNICIPAL
- Subtema: Elección

Las corporaciones públicas tienen competencia para realizar la elección de contralores territoriales, determinar si es procedente o no continuar con el proceso y adecuarlo o revocarlo en su totalidad, con el fin de armonizarlo al mandato constitucional y a la Resolución 0728 de 2019.

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*20206000074801*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000074801

 

Fecha: 26/02/2020 12:48:35 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEOS. Provisión. Contralor Municipal. Personero RAD. 20202060020012 del 15 de enero de 2020 y RAD. 20202060061312 del 13 de febrero de 2020.

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia mediante la cual consulta:

 

“(…)

 

PRIMERO: ¿Debe el Concejo Municipal realizar un nuevo proceso de convocatoria para la elección de los cargos de personero y contralor municipal atendiendo la suspensión provisional de los actos administrativos que dieron apertura a la convocatoria de los mismos?

 

SEGUNDO: ¿Es jurídicamente viable que el Concejo Municipal revoque directamente los actos administrativos que dieron apertura a la convocatoria de contralor y personero municipal y como consecuencia de ello realice un nuevo proceso de convocatoria para la elección de los cargos de Personero y Contralor Municipal, atendiendo la suspensión provisional de los actos administrativos que dieron apertura a la convocatoria de los mismos?

 

TERCERO: ¿Debe la Mesa Directiva revocar el acto administrativo de encargo?, en consideración a que el encargo fue efectuado el30 de diciembre de 2019 cuando aún no se había configurado la vacancia absoluta del cargo.

 

CUARTO: ¿El encargo de contralor municipal realizado por la anterior mesa directiva desconoce lo establecido en el artículo 161 de la Ley 136 de 1994 en consideración a que fue efectuado el día 30 de diciembre de 2019? ¿En caso afirmativo establecer cómo se debe realizar la provisión temporal de los mismos?

 

(…)”

 

Al respecto, me permito informarle lo siguiente:

 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

 

Por consiguiente, no le corresponde pronunciarse sobre las actuaciones de los concejos municipales o asambleas departamentales relacionados con la obligatoriedad de revocar nombramientos, determinar los efectos de los actos administrativos, ni pronunciarse frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales; en consecuencia, solo será procedente ilustrarlo de forma general respecto de las actuaciones que pueden desarrollar las Corporaciones Públicas de elección popular, cuando avizoren irregularidades en los procedimientos de elección de los personeros y contralores, precisando sin embargo, que la consulta no anuncia de manera detallada todos los elementos de juicio (no aclara los hechos que llevaron a la suspensión de los procesos, ni las razón de la necesidad de efectuar un encargo para el empleo de contralor el día 30 de enero de 2019, entre otros) para proceder de manera particular sobre lo consultado.

 

I. Ahora bien, frente a las dos primeras preguntas formuladas en su comunicación, relativas a si debe el Concejo Municipal de Bucaramanga realizar un nuevo proceso de convocatoria para la elección de los cargos de Personero y Contralor Municipal, atendiendo la suspensión provisional de los actos administrativos con los que se estaban desarrollando estas convocatorias, siendo jurídicamente viable para la corporación revocar directamente los actos administrativos expedidos durante estos procedimientos, me permito informarle lo siguiente:

 

1.- Al respecto, es preciso anotar frente al Concurso de Contralor Municipal que el 18 de septiembre de 2019, se expidió el Acto Legislativo 04 de 2019, por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal, el cual en su artículo 4, modificó el artículo 272 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 4. El artículo 272 de la Constitución Política quedará así:

 

ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

(…)

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

 

(…)

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años.

 

(…)”

 

Teniendo en cuenta el cambio que introdujo el Acto Legislativo 04 de 2019, este Departamento Administrativo formuló consulta ante el Consejo de Estado, corporación que mediante concepto con radicado interno 2436, expediente 11001-03-06-000-2019-00186-00, emitido el 12 de noviembre de 2019, se pronunció considerando lo siguiente:

 

“2. Si una corporación pública inició el proceso de convocatoria antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2019, aplicando el procedimiento señalado en la Ley 1904 de 2018 ¿Debe iniciar nueva convocatoria que se ajuste al nuevo marco jurídico o pueden realizar las modificaciones que sean necesarias bajo la nueva normativa? O ¿Los actuales procesos de selección deben suspenderse hasta tanto se expida la reglamentación legal especial o la Contraloría General desarrolle los términos generales de las convocatorias correspondientes?

 

Por las razones indicadas en este concepto, la Sala considera que pueden seguir adelante los procesos de convocatoria pública para la elección de contralores territoriales iniciados antes de la promulgación del Acto Legislativo 4 de 2019, pero deben ajustarse a los cambios introducidos por dicha reforma constitucional, principalmente en los siguientes aspectos: (i) en cuanto al periodo de los próximos contralores territoriales que sean elegidos, que no es de cuatro años, sino de dos, y (ii) en relación con el número de candidatos elegibles, entre los cuales las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales deben efectuar la elección, que ya no es de diez (artículo 8, numeral 2°, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 1904 de 2018), sino de tres.

 

En virtud de los cambios indicados y, sobretodo, del primero, la Sala recomienda que los procesos en curso se suspendan transitoriamente, para efectos de hacer los ajustes señalados y dar la oportunidad a todos los aspirantes o candidatos de manifestar expresamente si desean continuar en el proceso de elección, bajo las nuevas condiciones, o retirarse, sin ninguna sanción o consecuencia negativa para ellos.

 

Sin embargo, no sería necesario suspender los procesos en curso hasta que la Contraloría dicte la reglamentación prevista en el artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019, ni mucho menos hasta que el Congreso de la República expida normas legales específicas para la elección de los contralores territoriales.”

 

Ahora bien, la Resolución 0728 de noviembre 18 de 2019, expedida por la Contraloría General de la República en su artículo 16 establece:

 

ARTÍCULO 16. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LAS CONVOCATORIAS Y PROCESOS DE SELECCIÓN EN CURSO. Las convocatorias públicas o procesos de selección para proveer el cargo de contralor que se encuentren en curso al momento de la publicación de la presente resolución, deberán ceñirse a las normas constitucionales contenidas en el Acto Legislativo 04 de 2019, a la Ley 1904 de 2018 y a las reglas aquí previstas por la Contraloría General de la República.

 

Para estos efectos, la respectiva corporación pública estudiará la procedencia de revocar, modificar, adecuar o suspender el proceso adelantado, con miras al cumplimiento cabal de los términos generales para la convocatoria pública de selección establecidos en este reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acto Legislativo 004 de 2019.

 

La antelación de la convocatoria pública a la que se refiere el artículo 3 no será aplicable a la convocatoria de contralores territoriales cuyo periodo inicia en el año 2020, así mismo, los demás términos establecidos en la presente resolución podrán reducirse con miras a culminar estos procesos.

 

La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años, en los términos del parágrafo transitorio 1 del artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, que culminará el 31 de diciembre del año 2021.” (Subrayado fuera de texto).

 

Conforme a lo anterior, era obligación de todas las convocatorias públicas o procesos de selección para proveer el cargo de contralor que se encontraban en curso al momento de la publicación del Acto Legislativo 04 de 2019 y de la Resolución expedida por la Contraloría General de la República, ceñirse a las normas constitucionales contenidas en el Acto Legislativo 04 de 2019, la Ley 1904 de 2018 y a las reglas previstas por la mencionada Contraloría.

 

Así las cosas, la misma resolución en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el Acto Legislativo 04 de 2019 ordenó a las corporaciones públicas estudiar la procedencia de revocar, modificar, adecuar o suspender el proceso adelantado, con miras al cumplimiento cabal de los términos generales para la convocatoria pública de selección establecidos en ese reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acto Legislativo 04 de 2019.

 

De tal manera que las corporaciones públicas tienen competencia para realizar la elección de contralores territoriales, determinar si es procedente o no continuar con el proceso y adecuarlo o revocarlo en su totalidad, con el fin de armonizarlo al mandato constitucional y a la Resolución 0728 de 2019.

 

En consecuencia, de acuerdo al acto legislativo y la resolución de la Contraloría, el concejo puede revocar los actos administrativos, una vez estudiada la procedencia para ello, para adecuarlos al mandato constitucional y con miras al cumplimiento cabal de los términos generales para la convocatoria pública de selección establecidos en dicho reglamento; siguiendo, en todo caso, el procedimiento establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 20112, a saber: “(…) Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona3.”

 

Ahora bien, es necesario precisar que la Resolución 0728 de noviembre 18 de 2019, dispone frente al procedimiento de elección de Contralor lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 3. CONVOCATORIA. La convocatoria es el aviso público a través del cual la respectiva corporación pública territorial invita a todos los ciudadanos a participar en el proceso de elección de contralor, la cual debe realizarse mínimo con tres (3) meses de antelación a la sesión de elección.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El término dispuesto en este artículo no será obligatorio en las convocatorias para la elección de contralores territoriales cuyo periodo inicia en el año 2020.” (Subrayado fuera de texto).

 

(…)

 

“ARTÍCULO 10. CONFORMACIÓN DE LA TERNA Y PUBLICACIÓN. La corporación pública correspondiente conformará la terna con quienes ocupen los tres primeros lugares conforme al puntaje final consolidado. La lista de ternados se publicará por el término de cinco (5) días hábiles, por orden alfabético, en el sitio web dispuesto para el efecto, advirtiendo que por tratarse de una convocatoria pública los puntajes finales no implican orden de clasificación de elegibilidad dentro del término de publicación de la terna, la ciudadanía podrá realizar observaciones sobre los integrantes, que podrán servir de insumo para la valoración que harán los miembros de las corporaciones públicas, para lo cual la respectiva corporación deberá disponer lo pertinente.

 

PARÁGRAFO. En caso de presentarse alguna circunstancia que conlleve el retiro o la falta absoluta de alguno de los integrantes de la terna, deberá completarse con la persona que haya ocupado el cuarto lugar en el puntaje final, y así sucesivamente en estricto orden de mérito.” (Subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo a las disposiciones transcritas, el procedimiento de elección de contralor inicia con la convocatoria, esto es, el aviso público a través del cual la respectiva corporación pública territorial invita a todos los ciudadanos a participar en el proceso de elección; de ahí que sea viable considerar que, a través de la convocatoria, no se ha creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría.

 

Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, cuando el Concejo municipal encuentre que existe una irregularidad contraria a la Constitución y a la ley, podrá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo señalado en el Acto Legislativo No. 04 de 2019 y en la Resolución 0728 de 2019 expedida por la Contraloría General de la República.

 

2.- En lo que respecta a la elección del cargo de Personero Municipal, en desarrollo del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, el Gobierno Nacional estableció los estándares mínimos y las etapas para elección de personeros municipales a través del Decreto 2485 de 2014, el cual fue compilado en el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

 

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el Decreto 1083 de 2015, se fijaron los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para la elección de los personeros municipales, el cual contiene las bases generales que debe surtir dicho concurso de méritos, en el cual se dispuso lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

 

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

 

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” (Subrayado fuera de texto).

 

“ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:

 

a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.

 

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.

 

b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.

 

c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

 

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:

 

1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.

 

2. Prueba que evalúe las competencias laborales.

 

3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.

 

4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.”

 

“ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.”

 

De acuerdo con lo anterior, el proceso de selección, inicia con la recepción de inscripciones hasta la entrega de resultados definitivos, previos a la conformación de la lista de elegibles, estas etapas deberán ser adelantadas por la institución o universidad contratada o por el Concejo municipal, si es del caso; por consiguiente, dicha institución reglamentará con participación de la entidad contratante todo lo concerniente a la etapa de inscripciones, donde se estipulará de manera clara y expresa las condiciones generales establecidas en la convocatoria para todos los aspirantes de manera uniforme, garantizando el principio de igualdad.

 

Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.

 

De otra parte, si se identifica que los términos de la convocatoria no estuvieron conforme a las disposiciones legales que rigen el concurso de elección de personero municipal y distrital, es necesario traer a colación lo consagrado por el Consejo de Estado, sobre el particular:

 

SENTENCIA 2016-00219 DE 23 DE MARZO DE 2017. PONENTE: ARAÚJO OÑATE, ROCÍO MERCEDES

 

Contenido: Irregularidades en el trámite de un proceso elección de un personero municipal por concurso de méritos, solo generan nulidad del acto de elección si las mismas tienen la potencialidad de viciar la elección. Se precisa por parte de la sala para que se materialice la nulidad de una elección de un personero municipal por violación de lo pautado en un concurso de méritos no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa pacta en el contenido y/o sentido del acto definitivo. Esto significa que no cualquier irregularidad tiene la potestad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad de la que goza, sino que aquella debe ser determinante en su formación. En razón de lo anterior, para que la irregularidad en el trámite se materialice y tenga la virtualidad de viciar el acto de elección, es necesario que se pruebe: i) la existencia de la anomalía ii) que la anomalía fue de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisión, es decir que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa en el sentido del acto definitivo. En este punto debe precisarse que, como en este caso la elección se hizo como resultado de un concurso de méritos, es necesario demostrar que la irregularidad en el trámite tiene la potencialidad de modificar el resultado del concurso y por tanto de la lista de elegibles.

 

Así mismo, el Tribunal Administrativo. RAD. 15001333301420160004402 de fecha: 22 de agosto de 2017, señaló lo siguiente:

 

“En sentencia del pasado 31 de mayo de 2017 el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja declaró la nulidad de la elección del Personero Municipal de Santana por considerar, en síntesis, que durante el trámite del proceso para su elección, se habían presentado las siguientes irregularidadesi)Que para el procedimiento del concurso de méritos no se había integrado en debida forma la mesa directiva, ii) Que el Presidente del Concejo Municipal de Santana había actuado a nombre de la mesa directiva para realizar modificaciones a la fecha de inscripción al concurso, sin haber prueba de que el Concejo en pleno lo hubiere autorizado para ello, iii) Que no se acreditó que la hoja de vida del señor Auli Ramírez Mateuz hubiere sido radicada dentro de los plazos señalados en el reglamento de la convocatoria, iii) Que la mesa directiva desbordó sus competencias al insertar requisitos para concursar diferentes a los iniciales, iv) Que no se efectuó la elección del personero conforme a lo señalado en la ley.

 

Finalmente, y teniendo en cuenta que tanto el A quo como el tribunal en segunda instancia detectaron serias irregularidades de quienes intervinieron en representación del Concejo en el trámite administrativo previo a la elección del Personero de Santana, particularmente las actuaciones desplegadas a motu proprio por el Presidente de esa corporación para dicho momento, al expedir sin competencia los actos administrativos que dieron lugar a la declaratoria de nulidad del referido funcionario, ordenó la compulsa de copias de la providencia ante la Procuraduría Regional de Boyacá para que se investiguen y sancionen las posibles faltas disciplinarias originadas por dichas irregularidades.”

 

Así mismo, en sentencia de Tutela No. 382/16 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2016, la Corte, señaló lo siguiente:

 

“ACCION DE TUTELA CONTRA CONCEJO MUNICIPAL. IMPROCEDENCIA PARA CONTROVERTIR CONCURSO PUBLICO POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA. Se instaura la acción de tutela contra la Mesa Directiva del Concejo del municipio de Giraldo (Antioquia) por la presunta vulneración de derechos fundamentales del actor, como consecuencia de haber expedido una convocatoria para un concurso público de méritos para el cargo de personero municipal. Se aduce que dicho acto incurrió en una serie de irregularidades, como contratar la realización del concurso con una persona natural; expedir el acto de convocatoria sin la autorización de la plenaria de la Corporación y; cambiar las reglas del concurso durante su trámite, entre otras La Sala se pronunció respecto a la doctrina de la Corporación en torno a la legitimación en la causa en las acciones de tutela y analizó la existencia de otros medios de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto de convocatoria acusado. Concluyó, que el actor no se encuentra legitimado en la causa por activa para controvertir, a través de la acción de tutela el acto de convocatoria, en tanto no demostró la existencia de un interés jurídico subjetivo, ni acreditó que actuara en condición de apoderado judicial de alguno de los concursantes o que promoviera la acción en su condición de agente oficioso, dada la imposibilidad de alguno de los aspirantes en procura de su propia defensa. Igualmente, por existir otros mecanismos judiciales para resolver discusiones vinculadas a la legalidad en abstracto de los actos administrativos. IMPROCEDENTE.”

 

Ahora bien, sobre la revocatoria directa, me permito traer a colación la sentencia C- 835 de 2003, la cual señala lo siguiente:

 

REVOCATORIA DIRECTA-Definición

Según la legislación vigente, la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, es una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también, su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado.

 

REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Causales

Tratándose de actos generales, impersonales y abstractos, el funcionario competente puede revocar el acto administrativo correspondiente cuando quiera que se configure una de las siguientes causales: a) Que el acto se halle en manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley. b) Que el acto no esté conforme con el interés público o social, o atente contra él. c) Que el acto cause agravio injustificado a una persona.

 

REVOCATORIA DIRECTA-Naturaleza/REVOCATORIA DIRECTA-Alcance

 

Como modalidad de contradicción, la revocatoria directa es un recurso extraordinario administrativo, nítidamente incompatible con la vía gubernativa y con el silencio administrativo. Recurso que puede interponerse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme, con la subsiguiente ruptura del carácter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo. En concordancia con esto, la decisión que se adopte en relación con la revocatoria directa no es demandable ante el Contencioso Administrativo.

 

(…) Se ha pronunciado la propia Corte Constitucional. De acuerdo con esta Corporación, las situaciones jurídicas subjetivas que quedan consolidadas en cabeza de una persona mediante decisiones en firme deben ser respetadas, no obstante lo cual, en circunstancias de manifiesta ilegalidad, la aplicación del principio de buena fe debe hacerse en favor de la administración con el fin de que el interés público sea protegido. En estos casos, ha dicho la Corte (sentencia C-672/2001), se “rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad”. Criterio este que esa Corporación ha esbozado también en sede de tutela (sentencias T-639/1996, T-436/1998 y T-805/1998).

 

(…)

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido explícita en la afirmación de la irrevocabilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento del particular en los términos señalados en la ley. Ha dicho esta Corte:

 

“Sabido es, que la mutabilidad o inmutabilidad de los actos administrativos, ha sido aceptada por la doctrina, teniendo en cuenta, el sujeto a quien están dirigidos. Es así, que en los actos administrativos de carácter general, tendientes a producir efectos a todo el conglomerado social, o a una parte de él, son esencialmente revocables por parte de la administración, una vez se realice la valoración de las circunstancias precisas, para que la administración proceda a revocar sus propios actos.

 

No sucede lo mismo con los actos de contenido particular y concreto, que crean situaciones y producen efectos individualmente considerados, los cuales no pueden ser revocados por la administración, sin el consentimiento expreso del destinatario de esa decisión, según lo dispone el artículo 73 del C.C.A., el cual preceptúa que para que tal revocación proceda, se debe contar con la autorización expresa y escrita de su titular.

 

Y ello se entiende, en aras de preservar la seguridad jurídica de los asociados, como quiera, que las autoridades no pueden disponer de los derechos adquiridos por los ciudadanos, sin que medie una decisión judicial, o que se cuente con la autorización expresa de la persona de la cual se solicita dicha autorización, en los términos establecidos en la ley.

 

De acuerdo con las normas y sentencias citadas, en criterio de estas Dirección Jurídica, los Concejos Municipales podrán solicitar la revocatoria del acto administrativo, cuando existe una irregularidad contraria a la Constitución y a la ley en cualquier etapa del proceso. No obstante, la revocatoria sin autorización previa del afectado podrá solicitarse hasta antes de la expedición de la lista de elegibles, porque es precisamente hasta la elaboración y publicación de la lista de elegibles que podría presumirse la existencia de un derecho de los participantes dentro del respectivo concurso.

 

II. En lo que respecta a las últimas dos de sus preguntas formuladas, relativas a la revocatoria del nombramiento de un contralor encargado el 30 de diciembre de 2019, es preciso recordar que conforme al artículo 2.2.5.4.7 del Decreto 1083 de 2015 los empleados pueden ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular.

 

Consonante con lo anterior, y conforme a la normativa que regula la designación y ejercicio de los cargos de Personero y Contralor anteriormente dispuesta, en el evento que hubiera finalizado el período del Contralor, y se produce algún retraso en la elección de dicho cargo, corresponde a la Asamblea o al Concejo Distrital o Municipal respectivo, como órgano competente para nombrar a contralores territoriales, proveer el empleo a través de encargo conforme a las disposiciones de la Ley 136 de 1994 y 330 de 1996, con el funcionario que le sigue en jerarquía en la contraloría, y que cumpla los requisitos para ejercer el mismo, solamente mientras se surte el proceso de selección para el nuevo Contralor; asimismo, si se vence el periodo de un Personero y no se ha elegido a quien debe remplazarlo (previo concurso público de méritos), el Concejo Municipal deberá designar un Personero encargado, mientras la respectiva Corporación estructura y adelanta el concurso de méritos para la provisión definitiva del empleo, es decir, hasta que se provea en forma definitiva a través de un concurso de méritos.

 

Teniendo en cuenta lo anteriormente anotado, me permito informar que para esta Dirección Jurídica no es posible proceder con la verificación de lo consultado, pues de los hechos anunciados en su comunicación se avizoran graves irregularidades que impiden inferir y vislumbrar de manera detallada los elementos de juicio necesarios para proceder sobre el particular, siendo inviable para este Departamento Administrativo, entender bajo qué circunstancias se procedió con el encargo de un empleo que no se encontraba vacante.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: D. Castellanos

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

2. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

3. Artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.