Concepto 050281 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Como quiera que, tanto los concejales salientes como los entrantes intervienen en el proceso de elección del personero, el concejal saliente, inhabilitará a su hermano para aspirar a ser elegido como personero en razón a que intervino en su elección.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000050281*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000050281
Fecha: 10/02/2020 10:42:04 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Personeros. – Hermano de concejal del periodo 2016-2019 puede ser elegido personero para el periodo 2020-2023. RAD.: 20202060019732 del 15 de enero de 2020
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede el hermano de un concejal que fue elegido en el periodo 2016-2019 aspirar a ser elegido como personero en el mismo municipio para el periodo 2020-2023, sin que haya inhabilidad, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente es preciso indicar que la Constitución Política en su artículo 313 asigna a los Concejos Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
Así mismo, la Ley 136 de 19941, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 170. Elección. Modificado por el art. 1, Ley 1031 de 2006, Modificado por el art. 35, Ley 1551 de 2012. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)”
De acuerdo con lo anterior, el Concejo Municipal es quien tiene la competencia para elegir, mediante concurso de méritos, al Personero del respectivo municipio.
Ahora bien, el Decreto 1083 de 20152 señala lo siguiente sobre las generalidades del concurso de méritos para la elección de personeros:
“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.
ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:
(…)
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:
1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.
2. Prueba que evalúe las competencias laborales.
3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.
4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso”. (Destacado nuestro).
A su vez, el artículo 2.2.27.4 del mismo decreto, dispone:
“ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista”. (Subrayas y negrilla fuera del texto)
Al respecto es preciso resaltar que, mediante consulta del 31 de julio de 20183 sobre la competencia de los consejos municipales para realizar concursos de méritos para la elección de personero, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, indicó:
“Conforme a lo expuesto se tiene que para la elección de los personeros, los concejos municipales deben adelantar en forma previa un concurso público y abierto de méritos, atendiendo los parámetros mínimos previstos en la ley, para lo cual pueden celebrar convenios con universidades o instituciones de educación superior (públicas o privadas) o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. Igualmente, cuando tales corporaciones pertenezcan a una categoría igual dentro del mismo departamento pueden celebrar convenios interadministrativos conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la administración realizar en forma parcial los concursos y diseñar las pruebas, las cuales se aplicarán en los concursos de los municipios que suscriban el convenio. Sin embargo, a voces del decreto los concursos seguirán “bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión”4. En tal sentido y como lo ha sostenido esta Sala5 “los concejos municipales pueden de manera conjunta apoyarse en entidades públicas especializadas que les brinden asesoría y acompañamiento en el desarrollo de la función que les ha sido encomendada, de manera que los concursos se adelanten siguiendo principios de eficiencia, igualdad y economía.
Vale la pena señalar que las modificaciones introducidas al procedimiento para la elección del personero si bien eliminaron la facultad discrecional de dicho órgano al imponer la realización de un proceso público y previo de méritos con el fin promover el logro de los fines estatales, garantizar el acceso a la función pública y asegurar los principios de igualdad y transparencia en la actuación del Estado6, también lo es que la responsabilidad derivada de dicha función electoral sigue radicada en cabeza de sus miembros, pues es claro que la realización del concurso se lleva a cabo bajo su dirección, supervisión y conducción y en últimas son ellos quienes eligen al candidato para ocupar el cargo. (Destacado nuestro)
Al respecto esta Corporación señaló:
“A partir de dicha preceptiva, la elección del personero dejó de estar al arbitrio del concejo municipal, quien en todo caso conservó sus facultades de nominación, pero ya no sujeto a los vaivenes del amplio margen de liberalidad que le confería el ordenamiento jurídico, sino por medio de la realización de un procedimiento objetivo y reglado, que tiene el mérito por criterio orientador, aunque, en todo caso, no despoja a dicha corporación pública de todo su poder de configuración eleccionaria”7 (La Sala subraya).
De acuerdo a la normativa indicada la competencia para la elección del personero municipal es del Concejo Municipal previo concurso de méritos. En ese sentido, es viable que dicha corporación efectúe los trámites pertinentes para la realización del concurso por sí mismo o por intermedio universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1083 de 2015.
Ahora bien, sobre la inhabilidad descrita inicialmente, la Ley 136 de 1994, señala:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
(…)
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamento (…)” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, no podrá ser elegido personero quien se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección o con el alcalde o con el procurador departamental.
Respecto a la facultad que tiene el legislador para instaurar ciertas prerrogativas para el ejercicio de un cargo público, la Corte Constitucional en la sentencia C- 617 de 1997 indicó:
“La Corte Constitucional, frente a esos cargos, debe manifestar:
- El legislador, como ya se expresó, goza de autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma.”
Conforme con lo señalado, el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 busca garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales.
Ahora bien, para establecer en qué grado de consanguinidad se encuentran dos hermanos, el código civil indicó:
“ARTICULO 46. < LINEA TRANSVERSAL>. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.” (destacado nuestro)
De acuerdo con el anterior artículo, los hermanos se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad.
Por consiguiente, la prohibición para elegir personero por razón de parentesco se circunscribe para los concejales que intervienen en su elección, es decir que, para que no haya inhabilidad se deberá tener en cuenta que el concejal no haya intervenido en el respectivo concurso de mérito para dicha elección.
En ese sentido como quiera que, tanto los concejales salientes como los entrantes intervienen en el proceso de elección del personero, en criterio de esta Dirección Jurídica el concejal saliente, inhabilitará a su hermano para aspirar a ser elegido como personero en razón a que intervino en su elección.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública
3. Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas, Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00045-00(2373) Actor: MINISTERIO INTERIOR
4. Artículo 2.2.27.6 ibídem.
5. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 2261 del 3 de agosto de 2015.
6. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-105 de 2013.
7. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 1 de diciembre de 2016 (Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03).