Sentencia C-1094 de 2003 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-1094 de 2003 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 19 de noviembre de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de noviembre de 2003

Medio de Publicación: Gaceta de la Corte Constitucional

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Sobrevivientes

La finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.

C-1094-03 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia C-1094/03

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

 

SEGURIDAD SOCIAL-Definición/SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio/SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable

 

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Objeto

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señala el legislador para el reconocimiento

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos en relación con las condiciones del causante al momento de fallecimiento

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios

 

NORMA ACUSADA-Antecedentes legislativos

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Distinción de trato frente a muerte causada por accidente carece de fundamento razonable/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Distinción por suicidio u homicidio como causa del fallecimiento del afiliado carece de fundamento razonable

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Exigencias de índole personal o temporal para el cónyuge o compañero permanente constituye una finalidad legitima/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Duración de la convivencia protege a otros posibles beneficiarios

 

LEGISLADOR-Requisitos de carácter cronológico o temporal para el cónyuge o compañero permanente superstite no significa desconocimiento o modificación de la legislación civil

 

El hecho de establecer algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión, no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil.

 

LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Distinción respecto al cónyuge o compañero permanente resulta razonable

 

La Corte encuentra razonable la distinción que, en ejercicio de su amplia libertad de configuración, el legislador ha hecho del cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite en razón de la edad o de la procreación de hijos con el causante. Tanto es que los menores de 30 años, sin hijos con el causante, no se ven desprotegidos por el sistema general de pensiones. Lo que se les exige es que dada su juventud y ante la no procreación de hijos con el causante, que genere obligaciones a más largo plazo, asuma una actitud acorde con el principio de solidaridad de la seguridad social y se afilie al sistema. La ley le garantiza una pensión de sobrevivientes hasta por 20 años, que esta Corporación estima suficiente y razonable para efectuar las cotizaciones respectivas y obtener el reconocimiento de su pensión.

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para el cónyuge o compañero permanente en razón a la edad o de la procreación de hijos con el causante no vulnera el derecho a la igualdad, a la unidad de materia o a la seguridad social

 

La disposición no vulnera el derecho a la igualdad por cuanto los menores de 30 años, sin hijos con el causante, no están en el mismo plano frente a las personas mayores de esa edad o con hijos procreados con el pensionado fallecido. Menos aún se vulnera el principio de unidad de materia por cuanto la legislación emitida en aspectos de seguridad social corresponde a los mandatos incorporados en el artículo 48 de la Constitución y no en el artículo 42, como lo estiman los actores. Tampoco se vulnera el derecho a la seguridad social pues sus mandatos se ajustan a los preceptos contemplados en el artículo 48 de la Carta Política, que reconoce una amplia libertad de configuración en estas materias.

 

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para determinar condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Facultad asignada al gobierno es inconstitucional al ser atribución expresa del legislador

 

 

 

 

 

Referencia: expediente D-4659

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003

 

Actor: Rafael Rodríguez Mesa y otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y dando cumplimiento a los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Rafael Rodríguez Mesa, Ligia Cielo Romero Marín, Luis Maestre Daza y Daniel Trespalacios contra los artículos 11, 12, 13 (parcial), 18 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 797 de 2003.

 

 

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

 

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto del proceso y en los artículos parcialmente demandados se subrayan los apartes impugnados:

 

 

LEY 797 de 2003

(enero 29)

por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 11. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

 

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

 

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

 

Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

 

Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

 

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

 

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

 

a)   Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;

 

b)  Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

 

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

 

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

 

Parágrafo 2°. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad.

 

Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

 

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

 

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

 

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

 

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

 

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

 

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

 

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.

 

Artículo 18. Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el parágrafo 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así:

 

La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

 

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que a 1° de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

 

a) Que se trasladen al fondo común de naturaleza pública del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios;

 

b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media administrado por el ISS.

 

Para quienes el 1° de abril de 1994 tenían 15 años de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensión vejez se calculará de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad.

 

Parágrafo 2°.  Para los efectos de la presente ley se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido.

 

Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.[1]

 

 

II. LA DEMANDA

 

Los actores piden a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de los artículos 11, 12, 13 (parcial), 18 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 797 de 2003, los que encuentran contrarios a los postulados contenidos en los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 67, 116 y 158 de la Constitución Política.

 

Consideran que el artículo 11 de la Ley 797 viola el artículo 13 de la Constitución al establecer una discriminación sin fundamentos objetivos ni razonables y sin que tenga un fin legítimo, pues exige mayores requisitos para obtener la pensión de invalidez por enfermedad de origen común a la que corresponde por accidente. Expresan que no pueden existir diferencias que hagan más exigentes los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por consideraciones de edad, accidentes o enfermedades, circunstancias que son totalmente ajenas a la voluntad del incapacitado laboralmente. Agregan que la norma demandada vulnera también el principio de proporcionalidad en el que debe estar soportado todo estatuto legislativo en procura de evitar la injusticia, la arbitrariedad y la desigualdad.

 

En el mismo sentido, estiman que el artículo 12 de la Ley 797 vulnera el principio de igualdad al fijar diferentes requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando se trata de muerte causada por enfermedad o suicidio a los eventos en que se trate de muerte por accidente u homicidio, las que son “discriminaciones que no tienen ningún sustento objetivo, justo ni coherente”.

 

En su criterio, no existen razones que justifiquen que el legislador haya supeditado el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y la pensión de sobrevivientes a que hayan sido ocasionadas por enfermedad, suicidio, accidente u homicidio, como si se tratara de situaciones que los trabajadores pudieran prever, evitar o decidir, lo cual riñe con el principio protector (Art. 25 CP) el cual es aplicable al derecho del trabajo.

 

En relación con estas dos disposiciones demandadas afirman, por último, que son inconstitucionales porque violan los principios de universalidad, unidad y solidaridad, cuyos fines son garantizar el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes de todos los colombianos sin ninguna discriminación a través de la articulación de políticas, instituciones y procedimientos para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar el derecho de toda persona a la dignidad humana (arts. 1º y 48 CP).

 

2. Los demandantes manifiestan que los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 son inconstitucionales porque establecen una diferenciación de temporalidad para el cónyuge o la compañera permanente. Además, regula situaciones que no corresponden a la legislación de la seguridad social sino a la legislación civil (art. 42 inciso 9º CP), con lo cual se vulnera el principio de unidad de materia (art. 158 CP). Así mismo, la norma acusada crea dos situaciones diferentes para el reconocimiento de una situación jurídica.

 

Específicamente, el precitado literal a) regula materias diferentes a la legislación civil e introduce requisitos más gravosos al establecer circunstancias de tiempo diferentes a las ya consagradas en la Ley 28 de 1990, art. 2º.

 

El literal b) del artículo 13 de la Ley 797 fija condiciones desiguales para las cónyuges, compañeros o compañeras permanentes para tener acceso a una pensión de sobrevivientes; niega o restringe en el tiempo el acceso al servicio público de la seguridad social a los cónyuges y a las compañeras permanentes al establecer condiciones de edad y/o fertilidad. Esta disposición es violatoria del principio constitucional según el cual la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

 

Esta norma desconoce principios como la dignidad humana, la promoción de la prosperidad general y la vigencia de un orden justo, además de negar el acceso a una pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a aquellos beneficiarios que tengan menos de 30 años de edad y no hayan procreado hijos con el causante. Por ello, la disposición acusada desampara a la familia como institución básica de la sociedad.  Vulnera igualmente los artículos 48 y 53 de la Constitución al establecer privilegios condicionados a la edad de los beneficiarios.

 

En lo referente a la expresión “a la” contenida en el párrafo tercero del literal b) del artículo 13 de la ley en mención, consideran que se trata de una expresión que viola el artículo 13 de la Carta Política porque sin ninguna justificación excluye a los cónyuges (masculino) del derecho a disfrutar de dicha cuota parte.

 

En cuanto al literal c) del artículo 13 de la Ley 797, los actores consideran que consagra una exigencia académica que no tiene relación alguna con el riesgo de sobrevivencia cubierto y que, de no declararse inexequible la expresión atacada, sería muy posible que en el decreto reglamentario fijara un promedio de notas mínimo que hiciera nugatorio los derechos a la educación y al mínimo vital (arts. 67 y 53 CP).

 

3. Los accionantes consideran que el inciso primero del artículo 18 de la Ley 797, al reducir a un solo beneficio el régimen de transición, viola el principio de la condición más beneficiosa y por ende el artículo 53 de la Carta Política. A la luz de la condición más beneficiosa, en relación con quienes tenían la calidad de trabajadores regulados por norma existente, si la nueva normatividad menoscaba sus derechos o los de sus beneficiarios, ella no tiene aplicación sino que continúa rigiendo la preexistente más favorable.

 

4. Por último, los actores estiman que el artículo 19 de la Ley 797 viola el derecho al debido proceso, la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones (arts. 29, 48 y 53 CP).

 

Consideran que el hecho de facultar la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del beneficiario, es violatorio del derecho al debido proceso, a la defensa y a presentar descargos que le asiste a toda persona. Para ellos, si la expresión acusada no es declarada inexequible, se abriría las puertas de la arbitrariedad y se violaría lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución. Además, la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 1998 señaló que las entidades administradoras de pensiones no pueden revocar directamente los actos administrativos que han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito de su titular.

 

 

III. INTERVENCIONES

 

1. El Ministerio de la Protección Social solicita a la Corte declarar exequibles las normas impugnadas en el proceso de la referencia, pues con ellas el Legislador no ha vulnerado ninguno de los preceptos Superiores invocados por los actores.

 

Expresa que la Constitución le atribuye al Congreso la facultad de hacer efectivo el derecho a la seguridad social mediante la expedición de leyes que aseguren el cumplimiento de los principios allí consagrados, de donde surge que el legislador puede, sin violar preceptos de mayor jerarquía, señalar requisitos, términos y condiciones para acceder a los derechos y prestaciones, como lo exigen, entre otros, los artículos 46 y 49 de la Ley 100 de 1993.

 

Agrega que la sola consagración del derecho no permite su efectividad; por lo tanto, corresponde al Congreso mediante ley de la República crear las prestaciones, determinar las entidades responsables de su suministro o pago, y señalar qué recursos son necesarios para que el sistema sea viable financieramente, exigiendo pago de cotizaciones durante períodos mínimos de tiempo y señalando requisitos mínimos para obtener las prestaciones.

 

Manifiesta que las normas cuya constitucionalidad se demanda, pretenden dotar a la administración y a los particulares de un medio oportuno y eficaz para corregir una actuación administrativa, cuando quiera que el particular se haya valido de medios fraudulentos con base en los cuales haya obtenido el reconocimiento de su derecho, quebrantando el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad, toda vez que en este caso la declaratoria de voluntad de la administración o quien ejerce dicha función nace viciada, elemento fundamental para que surja la obligación en el caso del reconocimiento de la pensión. Además, cuando la norma acusada emplea la expresión en caso de comprobarse, implica la realización de un procedimiento.

 

De otro lado, afirma que por mandato constitucional corresponde al legislativo dictar los preceptos generales en desarrollo de la Constitución y el ejecutivo en cabeza del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria para la ejecución de la ley a través de la expedición de decretos. Por lo tanto, el Gobierno establecerá el procedimiento para comprobar si se incurrió en fraude para el reconocimiento de la pensión e igualmente se garantizará al titular del derecho el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa.

 

2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte que declare exequibles las disposiciones objeto de la demanda.

 

Considera que las distinciones que consagra el artículo 11 de la Ley 797 son justificadas y razonables. Por una parte, en el caso de la invalidez proveniente de accidentes, se trata de un evento imprevisible cuya consolidación no responde a un proceso progresivo de pérdida de la capacidad laboral y, por lo tanto, es justo y razonable que se considere la situación fáctica de las personas que la padecen. Por otra parte, para los menores de 20 años, la reducción de los requisitos proviene de la circunstancia de que son personas recién vinculadas a la fuerza laboral, para quienes la exigencia de 50 semanas puede ser excesiva y puede además convertirse en un requisito imposible de cumplir.

 

De tal suerte que no se está ante una vulneración de la igualdad sino ante un trato diferente justificado. El legislador bien puede modificar de manera general las condiciones establecidas para acceder al Sistema (como lo hizo en los artículos 11 y 12 de la Ley 797) y al mismo tiempo considerar los casos particulares de personas que pueden acceder a tales prestaciones con unos menores requisitos.

 

En cuanto a los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el artículo 12 de la Ley 797 afirma que las modificaciones al régimen de seguridad social y a los requisitos mínimos para acceder a las prestaciones son potestad del legislador, quien dentro de su facultad de configuración del Sistema de Seguridad Social, puede establecer requisitos más exigentes para acceder a las prestaciones que el Sistema concede, teniendo en cuenta las posibilidades financieras de éste y las evidentes limitaciones de los recursos públicos.

 

Frente a esta norma, las distinciones establecidas por el legislador son, en esencia, las mismas previstas para las pensiones de invalidez. Las razones que justifican la diferencia establecida por el legislador en la pensión de sobrevivientes son las mismas sostenidas respecto de la pensión de invalidez. En lo que tiene que ver con la diferencia entre homicidio y suicidio el criterio de distinción es idéntico, puesto que en el homicidio prevalece la imprevisibilidad y la incapacidad del sujeto de obrar sobre dichas circunstancias.

 

En relación con la demanda del aparte del literal b) del artículo 13 de la Ley 797, manifiesta que las normas relacionadas con la pensión de sobrevivientes son autónomas, como quiera que ellas regulan prestaciones que si bien se derivan del vínculo conyugal o de convivencia, protegen otros valores constitucionales y merecen por tanto una regulación específica.

 

En el mismo orden de ideas, el incremento del requisito mínimo de convivencia es competencia del legislador, por cuanto las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes no son de raigambre constitucional y no tienen que estar directamente relacionadas con los requisitos mínimos establecidos en las demás disposiciones legales para que haya lugar a la presunción de unión marital de hecho. El incremento del requisito de convivencia es una medida adoptada por el legislador teniendo en cuenta sus observaciones sobre la realidad social, y tratando de evitar conductas tendientes a prolongar los beneficios de la seguridad social en cabeza de personas que no han tenido un vínculo de convivencia razonable con el fallecido.

 

En cuanto al requisito mínimo de edad para la pensión vitalicia de sobrevivencia, la distinción realizada por el legislador es estrictamente técnica y no pretende desconocer el derecho a la pensión del cónyuge supérstite. Si se analizan integralmente los literales a) y b) de la disposición acusada, se tiene que en cualquier caso el cónyuge tendrá derecho a la pensión, bien mediante la modalidad vitalicia (si es mayor de 30 años) o bien mediante la modalidad temporal (si es menor de 30 años), pero en este último caso el sobreviviente continuará cotizando con cargo a la pensión para efectos de obtener su pensión vitalicia una vez cumplido el requisito adicional establecido en la ley. Teniendo en cuenta que la cotización es obligatoria para el beneficiario y el monto de la cotización se deduce o retiene directamente por parte de la entidad pagadora, la mutación de la pensión temporal en vitalicia se produce a fortiori.

 

En cuanto a la expresión “a la” contenida en el inciso cuarto del artículo 13, se trata simplemente de un error involuntario y nada obsta para que en el contexto del artículo se entienda que los cónyuges masculinos sí están incluidos como beneficiarios de la prestación.

 

En lo que tiene que ver con el literal c) del artículo 13, no hay ninguna acusación concreta. No hay ningún argumento razonable que conduzca a pensar que el Gobierno podría establecer condiciones gravosas que puedan hacer imposible el ejercicio de este derecho. Por ello, en vista de carencia sustancial de la demanda en este punto, solicita desestimar el cargo.

 

Frente al artículo 18 de la Ley 797 sostiene que en los términos de la jurisprudencia constitucional, el concepto de condición más beneficiosa se refiere a un criterio de aplicación e interpretación de la ley, cuando quiera que existan disposiciones de igual jerarquía en conflicto. No puede este criterio restringir la potestad del legislador para modificar las disposiciones legales vigentes mientras no afecte los derechos adquiridos.

 

Finalmente, en relación con la demanda del artículo 19, manifiesta que en este campo se enfrentan dos principios constitucionales que deben conciliarse: el principio de la seguridad jurídica y el principio de legalidad. El primero está fincado en el respeto a los derechos adquiridos y el segundo es un supuesto básico del Estado de derecho. La seguridad jurídica está vinculada al justo título del derecho adquirido (art. 58 CP), pues el justo título es lo que amerita la estabilidad de las instituciones jurídicas individuales.

 

Así entonces, el precepto examinado no vulnera la garantía constitucional de los derechos legítimamente adquiridos. Es evidente que no puede hablarse de derechos adquiridos con justo título cuando se confiere un derecho a quien no tiene los requisitos legales para ser titular del él, o cuando el reconocimiento del derecho se hace con base en documentos apócrifos. La posibilidad de revocación por parte de la administración de actos administrativos que reconocen prestaciones económicas a cargo del tesoro público, contrariando la Constitución o la ley y comprometiendo gravemente el interés público y el bien común, constituye desarrollo del principio de la prevalencia del interés general sobre el particular que proclama el artículo primero de la Carta y la efectiva realización del deber de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, como fines esenciales del Estado.

 

Además, deben entrar en consideración los principios de moralidad y de igualdad, pues la ciudadanía espera que las actuaciones del Estado se adelanten en forma equitativa, respetando el derecho que tienen los asociados de acceder a la Administración en igualdad de condiciones, derecho que no puede claudicarse en favor de quienes obtienen favores de la administración con violación de la ley.

 

3. El Ministerio del Interior y de la Justicia, por intermedio de su Directora del Ordenamiento Jurídico, solicita a la Corte declarar exequibles los artículos demandados.

 

Manifiesta que en los artículos acusados se consagran los requisitos para obtener la pensión de invalidez y de sobrevivientes por enfermedad de origen común y por accidentes, planeando dos situaciones totalmente diferentes, por lo que se concluye que en ningún momento se vulnera el principio de igualdad.

 

En cuanto a la vulneración del artículo 42 de la Constitución, observa que el trato diferenciado resulta no sólo constitucional sino necesario, pues una regulación idéntica equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia. Manifiesta que desde varias perspectivas el matrimonio se distingue de la unión marital de hecho. La conformación del matrimonio exige una serie de formalidades legales y da lugar, por mandato legal, a un catálogo de derechos y obligaciones correlativos libremente aceptados por las partes contrayentes.  Por su parte, la unión marital de hecho se configura por la unión de un hombre y una mujer, sin formalidad alguna, dan lugar a una comunidad de vida permanente y singular, sin que sea voluntad asumir los derechos y obligaciones que la ley impone a los cónyuges. Se trata de dos opciones vitales igualmente protegidas por la Constitución pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos. Por ello, lo consagrado en el artículo 18 de la Ley 797 debe ser declarado conforme con los postulados de la Carta Política.

 

De otra parte, el Constituyente atribuyó al legislador amplias facultades encaminadas al desarrollo del derecho a la seguridad social, dentro de los cuáles están las de señalar la forma y condiciones en que las personas tendrán acceso al goce y disfrute de la pensión legal, como por ejemplo: la edad, los requisitos que se exigen para acceder a ella y la posibilidad de su modificación hacia el futuro. Entonces nada se opone a que el Congreso regule o modifique los requisitos que deben acreditarse para acceder a la pensión, lo cual hace en ejercicio de las atribuciones que la Carta Magna le ha señalado y que comportan un margen de discrecionalidad que le permiten aprobar las modificaciones teniendo en cuenta las necesidades y conveniencias sociales y económicas, indispensables para garantizar el derecho.

 

El Congreso está facultado entonces para reformar las leyes existentes, adecuándolas a los cambios políticos, sociales y económicos, modificando los requisitos necesarios para el otorgamiento y disfrute hacia futuro de la respectiva prestación social. Las modificaciones establecidas en los artículos acusados no infringen la Constitución, pues de aceptarse la interpretación de los actores, implicaría perpetuar indefinidamente los requisitos para adquirir una prestación conduciendo a establecer unas circunstancias inmodificables, con lo cual se limitaría la competencia del legislador.

 

4. El señor Ricardo Rodríguez Asensio, en calidad de ciudadano en ejercicio, interviene en el proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad condicionada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

 

Estima que cuando se trata del cumplimiento de requisitos, el particular de buena fe no puede verse sometido a la revocatoria del acto, con todas las consecuencias previsibles sobre su circunstancia personal y familiar. Lo que cabe en tal evento es que el organismo responsable ejerza la correspondiente acción contenciosa para que sea la jurisdicción la que defina si mantiene o no la efectividad de la prestación.

 

En cambio, cuando se aportan documentos falsos, en tales condiciones mal puede pensarse en que el Estado o los organismos que de él hacen parte, deban verse sometidos a la eventualidad de un largo proceso judicial. En este caso lo que procede es dar aplicación estricta a las disposiciones que gobiernan las actuaciones administrativas, que ofrecen las plenas garantías de un debido proceso para que el administrado comparezca a defender su conducta.

 

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional lo siguiente:

 

- Declarar EXEQUIBLE el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, pero únicamente en relación con los cargos formulados en la demanda de la referencia.

 

- Declarar EXEQUIBLE el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero únicamente en relación con los cargos formulados en la demanda de la referencia.

 

- Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero únicamente en relación con los cargos formulados en la demanda de la referencia, bajo el entendido que cuando se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del causante por suicidio, se aplicará 1o prescrito para enfermedad sólo si tal situación ocurre como consecuencia de prolongados padecimientos patológicos de tipo psicológico o siquiátrica, los cuales deben ser demostrados en debida forma por la entidad de seguridad social encargada del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente correspondiente, y dentro del término máximo establecido para el efecto (4 meses). En los demás casos, el tratamiento pensional de sobrevivientes por suicidio será el señalado para la muerte por accidente.

 

- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA. de la expresión “tenga 30 o más años de edad" contenida en el literal a), y del literal b) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido que la pensión de sobrevivientes de carácter temporal beneficia al cónyuge, compañera o compañero supérstite menor de 30 años de edad al momento de la muerte del causante y que no haya tenido hijos con éste; y que cuando si los ha procreado dentro de un ambiente de familia real y permanente, el cónyuge o compañera o compañero permanente tendrá derecho a pensión de sobrevivientes vitalicia, sin importar su edad como beneficiario ni que el causante ostente el carácter de afiliado o pensionado al momento de su muerte.

 

- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, contenida en el literal a) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, y modular el efecto de tal declaración al entendido que el término de convivencia continua con el causante con anterioridad a su fallecimiento que debe acreditar el cónyuge o la compañera(o) permanente es de dos (2) años, siempre y cuando la relación conyugal o marital de hecho se haya iniciado con posterioridad al momento en que el causante empiece a ostentar la calidad de pensionado, la que para el efecto se adquiere a partir del instante en que el afiliado cumple con los requisitos mínimos para que se le reconozca y pague su pensión de vejez, o a partir de la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

 

Cuando la relación conyugal o marital de hecho se inicie con anterioridad al momento en que el de cujus empiece a ostentar la calidad de pensionado y el cónyuge o compañero(a) permanente no pudiera acreditar el requisito de convivencia mínima de dos años continuos anteriores a la muerte del causante en su condición de pensionado, la pensión de sobrevivientes se regirá por el régimen de afiliación, bajo el entendido que demuestre que el tiempo de convivencia familiar haya sido ininterrumpido, con compromiso de vida real y con vocación de continuidad.

 

En caso de no acogerse el término de convivencia mínima solicitado para que el cónyuge o compañera(o) permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, y se mantenga el consagrado en la ley, con mayor razón subsidiariamente se solicita se declare su EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, de acuerdo con los requisitos antes señalados.

 

- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones “a la” y “la” que hacen referencia a la palabra cónyuge, contenidas en la frase final del inciso cuarto del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, únicamente por el cargo formulado en la demanda de la referencia, y bajo el entendido que el derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes cuando se haya separado de hecho pero manteniendo la unión conyugal, cobija por igual al cónyuge supérstite, no importando si es esposa o esposo, es decir, el género no es condición para la adquisición de tal derecho.

 

- Declarar EXEQUIBLE la expresión “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno", contenida en el literal e) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003.

 

- Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del articulo 18 de la Ley 797 de 2003.

 

- Declarar EXEQUIBLE la expresión “En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”, contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido que una vez la autoridad inicie el procedimiento administrativo para revocar directamente el acto administrativo de reconocimiento de la pensión o de una prestación económica, ésta debe comunicar a los afectados para que ejerzan su derecho de defensa dentro del periodo de lega1idad y validez del acto, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 74 y concordantes del Código Contencioso administrativo.

 

Estos son, en esencia, los fundamentos de su petición:

 

1) En relación con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el Procurador General manifiesta que existen diferencias objetivas y razonables entre la enfermedad y el accidente que permiten al legislador tratamientos diferentes en materia de seguridad social. Estima que la mayoría de las enfermedades se caracterizan por ser procesos prolongados que las más de las veces permiten diagnósticos, intervenciones y tratamiento médicos que impiden o retardan por largos períodos llegar a un estado de invalidez o muerte; en cambio, los accidentes son de carácter intempestivo, repentino, inesperado, cuya intervención médica está encaminada a impedir ya sea una muerte inminente a causa del accidente, disminuir el grado de invalidez o lograr su recuperación, o disminuir o recuperar totalmente la lesión orgánica o la perturbación funcional.

 

Considera que también resulta razonable que se haya establecido que cuando la causa de la muerte sea el suicidio, el tratamiento legal para adquirir la pensión de sobrevivientes corresponda al dado para la muerte causada por enfermedad, siempre y cuando el causante ponga fin a su vida como consecuencia de largos procesos patológicos de tipo psicológico o psiquiátrico, los cuales deben ser demostrados en debida forma por la entidad de seguridad social pública o privada encargada del reconocimiento y pago de la correspondiente pensión de sobrevivientes. En los demás eventos, el tratamiento pensional originado en el suicidio debe ser igual al originado en el homicidio en cuanto que la muerte del causante deviene como consecuencia de circunstancias externas que minan de modo relativamente intempestivo su consciente fuerza de voluntad en relación con su existencia.

 

2) Infiere que resulta razonable y proporcionado que el legislador, por razones de justicia contributiva en materia parafiscal, haya establecido una pensión de sobrevivientes de carácter temporal bajo el entendido que ésta beneficia al cónyuge, compañera o compañero supérstite menor de 30 años de edad al momento de la muerte del causante y que no haya procreado hijos con aquel.

 

3) Considera que en aras de preservar el derecho a la igualdad en materia familiar y de género, se debe aclarar que el derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes cuando se haya separado de hecho pero manteniendo la unión conyugal, cobija por igual al cónyuge supérstite, no importando si es esposa o esposo, y en esos términos solicita el pronunciamiento de constitucionalidad, pero únicamente en relación con el cargo planteado por el demandante.

 

4) En cuanto al cargo por violación del principio de unidad de materia no encuentra el Ministerio Público que con la exigencia del término de 5 años se haya vulnerado tal condición, pues la seguridad social, como materia dominante en la Ley 797 de 2003, está encaminada a proporcionar cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes de Colombia. El Estado debe garantizar la protección integral de la familia, lo cual incluye su seguridad previsional y, por lo tanto, resulta obligatorio, razonable y necesario que temáticamente las normas de seguridad social se ocupen del tema de la pensión de sobrevivientes para el cónyuge, compañera y compañero permanentes supérstite del pensionado causante, lo que incluye la definición de requisitos que el legislador considere necesarios para acceder a tal derecho. Deduce que en este aparatado se está en presencia de una conexidad de carácter temático, teleológico y sistémico, en la medida en que la referida regulación es propia de la seguridad social encaminada a garantizar un derecho irrenunciable en cabeza de la familia.

 

5) En su criterio, el requisito para los hijos del causante de cumplir con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno Nacional para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, resulta abiertamente contrario al mandato constitucional sobre la independencia de las diferentes ramas del poder público, porque el legislador deposita en la potestad reglamentaria del Ejecutivo una función que le es propia. Arguye que el requisito del mínimo de condiciones académicas define por sí mismo el derecho a la pensión de sobrevivientes del joven hijo del causante y, por lo tanto, debe ser objeto de regulación exclusiva por el legislador.

 

6) Finalmente, en relación con los cargos formulados contra los artículos 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, solicita estarse a lo resuelto en los proceso D-4515, D-4548 y D-4613.

 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Aspecto previo: cosa juzgada constitucional

 

1.1. Los artículos 11 y 18 de la Ley 797 de 2003, que hacen parte de las disposiciones demandadas en el proceso de la referencia, fueron declarados inexequibles por esta Corporación en la sentencia C-1056-03, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Por consiguiente, frente a ellos, la Corte resolverá estarse a lo resuelto es dicha providencia.

 

1.2. De otra parte, la expresión contenida en la última parte del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuya constitucionalidad es igualmente cuestionada en este proceso, hizo parte de lo demandado en el expediente D-4515.

 

El cargo formulado por el actor en aquella ocasión se refería a la vulneración del derecho al debido proceso por cuanto la norma admite que funcionarios administrativos revoquen directamente actos administrativos sin el consentimiento del particular que sea el titular del derecho.

 

En la sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional resolvió declarar, por los cargos formulados, la exequibilidad condicionada del artículo 19 en mención, en los términos del numeral 4 de esa sentencia. Estas fueron las consideraciones expuestas por la Corporación:

 

4. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003

 

(...) se pregunta la Sala:  ¿Cuál debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, aún sin el consentimiento del titular del derecho?

 

En la misma perspectiva de la pregunta anterior debe observarse que no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de información a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes.  Por lo mismo, ni la Administración ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria; así como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal como ocurriría, por ejemplo, con un pensionado que habiendo cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y reglamentarios, sin embargo, se le pretende cuestionar su derecho porque en la contabilización posterior del tiempo requerido, resultan dos días más o dos días menos de tiempo laborado, que en modo alguno modifican el requisito del tiempo que él ya demostró por los medios idóneos, llegando incluso a superar el tiempo exigido.  Por consiguiente, la comentada actuación, lejos de cualquier pretensión revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuración de la información que soporta la expedición y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional.  En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes.  De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  Pues: “razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell).

 

Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.  Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, “(...) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”.[2]

 

Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan.  Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso.  Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso.  Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad.  Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona.  Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración.

 

Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso.  Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental.  Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver.  En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público.  Recordando además que, en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito.

 

La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.

 

Sólo bajo estos lineamientos se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.

 

De conformidad con lo resuelto en la precitada sentencia C-835 de 2003 y en atención a los cargos formulados en esta ocasión, frente al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, frente a esta norma la Corte ordenará estarse a lo resuelto en aquella providencia.

 

Según lo expuesto, corresponde ahora avocar el estudio de constitucionalidad de las restantes disposiciones de la Ley 797/03 impugnadas en este proceso.

 

2. Demanda contra los artículos 12 y 13 de la Ley 797de 2003

 

2.1. Lo que se debate

 

La Ley 797 de 2003 reformó algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y adoptó ciertas medidas sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales. Dentro de las reformas introducidas por el legislador se encuentran las normas referentes a los requisitos y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (arts. 12 y 13).

 

Los actores impugnan estos dos artículos al encontrarlos violatorios de varios mandatos Superiores, en especial los contenidos en los artículos 1, 13, 42, 48 y 158 de la carta Política.  Formulan los siguientes reparos específicos de constitucionalidad:

 

El artículo 11 vulnera el derecho de igualdad entre grupos familiares de afiliados al sistema, al establecer requisitos diferentes de cotización para efectos del derecho a la pensión de sobrevivientes en consideración al siniestro de enfermedad o de accidente que ocasione la muerte del causante. En el mismo sentido, es inconstitucional por extender tal distinción a los eventos en que la causa del fallecimiento sea el homicidio o el suicidio.

 

El artículo 13 viola el derecho de igualdad al incorporar criterios de edad y de procreación para el reconocimiento y la duración de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite del pensionado que fallezca. Además, vulnera el artículo 42 de la Constitución al exigirles a estos beneficiarios 5 años de convivencia continua antes del fallecimiento del causante para que se les reconozca el derecho.

 

Así mismo, cuestionan la atribución dada el Gobierno para que establezca las condiciones académicas que deben cumplir los hijos mayores de 18 años y hasta 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento de su muerte.

 

En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si los artículos 12 y 13 (parcial) vulneran los mandatos constitucionales invocados por los actores. Con tal fin, se hará referencia a la finalidad, requisitos y beneficiaros de la pensión de sobrevivientes, para luego estudiar los cargos específicos presentados contra estos artículos.

 

2.2. La pensión de sobrevivientes

 

La Constitución Política consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el artículo 48 la define como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48).

 

Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones[3].

 

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.  La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[4], sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[5]. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[6].

 

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, “no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición”[7].

 

Según lo dispuesto por las normas vigentes, la pensión de sobrevivientes se reconoce tanto en el régimen solidario de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad; para tal efecto, se deben cumplir las exigencias fijadas por el legislador, dentro del ámbito de configuración que le corresponde.

 

2.3. Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes

 

Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001[8], es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional. Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada.

 

La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social[9].

 

En ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13).

 

La primera norma dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las siguientes personas:

 

a) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca;

 

b) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca por enfermedad, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, si era mayor de 20 años, se acredite que haya cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento. Estos requisitos se exigirán también cuando la causa del fallecimiento sea el suicidio.

 

c) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca por accidente, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, si era mayor de 20 años, se acredite que haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento. Estos requisitos se exigirán también cuando la causa del fallecimiento sea el homicidio.

 

d) Los beneficiarios del afiliado que haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de la ley.

 

De manera complementaria, el artículo 13 demandado señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Para los efectos de la presente acción de inconstitucionalidad interesa destacar, entre ellos, los siguientes:

 

a) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema que fallezca, quien tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, si a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años de edad o si, siendo menor de esta edad, procreó hijos con el causante.

 

Si se trata de persona menor de 30 años que no tuvo hijos con el causante, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes en forma temporal, que se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.

 

b) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite del pensionado al sistema que fallezca, quien tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, si a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años de edad o si, siendo menor de esta edad, procreó hijos con el causante. En estos casos deberá acreditarse además que el beneficiario estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso.

 

Al igual que en el literal precedente, si se trata de persona menor de 30 años que no tuvo hijos con el causante, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes en forma temporal, que se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.

 

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez[10].

 

En suma, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 consagran los requisitos y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para lo cual incorpora, entre otros, los siguientes criterios, que combina en diferentes alternativas: la calidad de pensionado o de afiliado al sistema pensional que tuviera el causante; el siniestro que ocasionó la muerte del causante; la edad del cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite; si procrearon hijos en su unión marital; el término de convivencia con anterioridad al deceso y si hacía vida marital con el causante hasta su muerte.

 

Algunas de las exigencias resultantes de la combinación de factores por parte del legislador para fijar los requisitos de la pensión de sobrevivientes y señalar los beneficiarios del derecho, constituyen el objeto del reparo de constitucionalidad que formulan los demandantes.

 

2.4. Constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797

 

Son dos los aspectos que los actores cuestionan del contenido del artículo 12 en referencia. En primer lugar, que se consagren exigencias diferentes para comprobar la fidelidad de la afiliación al sistema general de pensiones, dependiendo de la causa que ocasiona el fallecimiento del afiliado, esto es, haber cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, si la muerte es causada por accidente, o el 20% por el mismo rango si la muerte es causada por accidente. En segundo lugar, que se establezca que se aplicará lo prescrito para accidente si la causa del fallecimiento es homicidio, y que se aplicará lo dispuesto para enfermedad si es suicidio.

 

Al revisar los antecedentes de la norma, se encuentra que el artículo 16 del proyecto de ley proponía unos requisitos diferentes a los que finalmente fueron aprobados. El siguiente es el contenido de la norma propuesta:

 

Artículo 16. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

 

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca y,

 

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando este se encuentre cotizando al sistema en el momento de la muerte y, además, cumpla con los siguientes requisitos:

 

Muerte causada por enfermedad. Que el afiliado en el momento de la muerte haya cotizado al Sistema por lo menos setenta y cinco (75) semanas en los últimos tres (3) años.

 

Muerte causada por accidente. Que el afiliado en el momento de la muerte haya cotizado al Sistema por lo menos veintiséis (26) semanas.

 

Parágrafo 1º. Cuando el afiliado haya dejado de cotizar al Sistema se exigirán los siguientes requisitos:

 

a) En caso de enfermedad deberá haber efectuado aportes por lo menos durante setenta y cinco (75) semanas en los últimos tres años anteriores a la muerte;

 

b) En caso de accidente deberá haber efectuado aportes por lo menos durante veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha del accidente que determinó la muerte.

 

Parágrafo 2º. Perderán el derecho a pensión como sobrevivientes los beneficiarios del causante afectados por causales de indignidad, conforme lo reglamente el Gobierno Nacional[11].

 

Posteriormente, en la ponencia para primer debate se propuso modificar los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en el sentido que no se establecieran en términos de semanas sino de densidad de cotización. Con tal propósito se afirmó que “Para tener derecho a la pensión de invalidez o de sobrevivencia causada por enfermedad común, se exige que el afiliado haya cotizado al menos el 25% del tiempo transcurrido entre los 20 años, y la edad en que ocurre el siniestro. Cuando la causa sea un accidente, el requisito es del 20% de cotización durante el mismo período”[12].

 

Como justificación de la propuesta se señaló que “Al requerirse más semanas, cuando se tiene mayor edad, se impone la cultura de la afiliación a la seguridad social y se controlan los fraudes”[13].

 

Indica lo anterior que la intención del legislador al incorporar la “densidad de cotización” como criterio para fijar los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes fue la de propiciar una cultura de afiliación al sistema general de pensiones y la de controlar los fraudes que pudieran cometerse al amparo del anterior régimen.

 

Dicha finalidad no es cuestionada por los actores ni será objeto de pronunciamiento por la Corte debido a las restricciones que impone la naturaleza no oficiosa de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

Lo que rechazan los accionantes es el trato diferente no justificado ni razonable que la ley dispensa a los miembros del grupo familiar de quien muere por enfermedad o por accidente, así como la extensión de los mencionados porcentajes diferentes a los casos de suicidio y homicidio.

 

Para esta Corporación, si bien no se desconoce que puedan ocurrir algunos eventos en los cuales el deceso del afiliado se produzca por negligencia o descuido de su parte, ello no es suficiente respaldar su generalización y, de paso, desestimar que, por principio, las muertes por enfermedad se producen por factores ajenos a la voluntad del afiliado, que responden a aspectos como aquellos propios de la evolución de la enfermedad, la cobertura y exclusiones del sistema de seguridad social, el tipo de afiliación, la capacidad económica de la persona, la ubicación geográfica y la eficacia de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo del Estado, entre otros. Estas circunstancias y la ausencia de argumentos para sustentar la distinción de trato frente a la muerte causada por accidente, hacen que la referida diferenciación carezca de fundamento razonable que la justifique desde una perspectiva constitucional.

 

La restricción es igualmente injustificada desde el punto de vista de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a quienes se les impone una condición más gravosa, basada en circunstancias ajenas a su voluntad.

 

Así entonces, no hay criterios objetivos que comprueben que la muerte por enfermedad de un afiliado al sistema general de pensiones deba merecer una exigencia superior a la fijada para los casos de muerte por accidente, cuando se trata de fijar la “densidad de cotización” para efectos de la pensión de sobrevivientes.

 

Así mismo, carece de fundamento razonable y suficiente la distinción que el legislador introduce para establecer la densidad de cotización a partir del suicido u homicidio como causas de fallecimiento del afiliado. Este criterio, por sí solo, no es suficiente para soportar tal tipo de diferenciación entre los miembros del grupo familiar del afiliado en uno y otro caso, máxime si actúan como contrapeso los principios constitucionales de igualdad y universalidad de la seguridad social.

 

Además, en consideración a los efectos del siniestro, no es razonable afirmar que en los casos de suicido se ponga en mayor riesgo la finalidad perseguida por el legislador, esto es el fomento de la cultura de la afiliación a la seguridad social o el control de los fraudes al sistema, que aquél que pueda derivarse de las muertes causadas por accidente. Se vulnera pues el derecho a la igualdad al exigir esos porcentajes diferentes.

 

De conformidad con las precedentes consideraciones, la Sala declarará inexequible el parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, y sólo por los cargos analizados, se declarará la exequibilidad del resto del artículo en referencia, en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2 será exigible haber cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha se su muerte.

 

2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797

 

Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.

 

Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”[14].

 

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

 

Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social[15].

 

Con base en lo expuesto, al evaluar específicamente los cargos de inconstitucionalidad endilgados contra los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte encuentra lo siguiente:

 

El señalamiento de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la determinación de sus calidades es una materia inherente al régimen de seguridad social, en el marco trazado por el artículo 48 de la Constitución Política.

 

El hecho de establecer algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión, no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48).

 

El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, al referirse a su campo de aplicación, ilustra acerca de la naturaleza propia del régimen de la seguridad social en general y de la pensión de sobrevivientes en particular[16].

 

Además, la Corte encuentra razonable la distinción que, en ejercicio de su amplia libertad de configuración, el legislador ha hecho del cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite en razón de la edad o de la procreación de hijos con el causante. Tanto es que los menores de 30 años, sin hijos con el causante, no se ven desprotegidos por el sistema general de pensiones. Lo que se les exige es que dada su juventud y ante la no procreación de hijos con el causante, que genere obligaciones a más largo plazo, asuma una actitud acorde con el principio de solidaridad de la seguridad social y se afilie al sistema. La ley le garantiza una pensión de sobrevivientes hasta por 20 años, que esta Corporación estima suficiente y razonable para efectuar las cotizaciones respectivas y obtener el reconocimiento de su pensión.

 

De tal manera que esa disposición no vulnera el derecho a la igualdad por cuanto los menores de 30 años, sin hijos con el causante, no están en el mismo plano frente a las personas mayores de esa edad o con hijos procreados con el pensionado fallecido. Menos aún se vulnera el principio de unidad de materia por cuanto la legislación emitida en aspectos de seguridad social corresponde a los mandatos incorporados en el artículo 48 de la Constitución y no en el artículo 42, como lo estiman los actores. Tampoco se vulnera el derecho a la seguridad social pues sus mandatos se ajustan a los preceptos contemplados en el artículo 48 de la Carta Política, que reconoce una amplia libertad de configuración en estas materias. Por ello, desde la óptica propuesta por los accionantes, los literales a) y b) no vulneran, en lo demandado, los artículos superiores invocados en su demanda.

 

Aspecto diferente lo constituye el aparte impugnado del literal c) del precitado artículo 13, en el que se faculta al Gobierno para señalar uno de los requisitos que deben cumplir los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios.

 

Según el artículo 48 de la Constitución, la determinación del régimen de la seguridad social le corresponde al legislador. En otras palabras, compete al Congreso de la República la determinación de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribución que la Carta asigna expresamente al legislador, éste no está facultado para desprenderse, con carácter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones.

 

Así entonces, como el literal c) del artículo 13, en lo demandado, traspasa con carácter indefinido al Gobierno funciones que la Carta asigna al Legislador, se declarará la inexequibilidad de la expresión “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno” allí consagrada. No obstante, esta determinación no limita ni impide el ejercicio de la potestad reglamentaria que asiste a las autoridades competentes.

 

Finalmente, en cuanto a la expresión “a la” contenida en el inicio tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797/03, acusada por no mencionar al cónyuge supérstite, la Corte observa que, al efectuar una lectura integral del artículo 13, se concluye que se trata de un error de trascripción, que no altera el contenido de la norma ni lo excluye como beneficiario de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes. Por ello, no es procedente la declaratoria de su inexequibilidad.

 

 

VI. DECISION

 

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1056 de 2003, que declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 18 de la Ley 797 de 2003.

 

Segundo. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-835 de 2003 en relación con los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 797 de 2003.

 

Tercero. Declarar inexequible el parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y Exequible, por los cargos analizados en esta Sentencia, el resto de este artículo, en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte.

 

Cuarto. Declarar exequibles, por los cargos analizados en esta Sentencia, las expresiones “tenga 30 o más años de edad” y “no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, contenidas en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

 

Quinto. Declarar exequible, por los cargos analizados en esta Sentencia, el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

 

Sexto. Declarar inexequible la expresión “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno”, contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

[1]   Diario Oficial No. 45.079 del 29 de enero de 2003.

[2] Ibídem.

[3]  Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.

[4]  Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.  Sentencia C-1176-01, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5]  Corte Constitucional. Sentencia C-002-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[6]  Corte Constitucional. Sentencia C-080-99

[7]  Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 17 de abril de 1998, Radicación 10406.

[8]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-107-02, M.P. Clara Inés Várgas Hernández.

[10]  Además de los señalados, el artículo 13 de la Ley 797 adiciona como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste y los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

[11]  Gaceta del Congreso No. 350 del 23 de agosto de 2002, págs. 10 y 11.

[12]  Ponencia para primer debate al proyecto de ley No. 056 de 2002 Senado y 055 de 2002 Cámara. En: Gaceta del Congreso No. 508 del 15 de noviembre de 2002, pág. 7.

[13]  Ibídem.

[14]  Corte Constitucional. Sentencia C-1176-01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[15]  No obstante, no corresponde en esta oportunidad adentrarse en establecer si la norma demandada vulnera  o no el principio de proporcionalidad, por no hacer parte de los cuestionamientos formulados por los actores. 

[16]  Este es el nuevo contenido del artículo 11 de la Ley 100 de 1993: “Artículo  11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”.