Concepto 34831 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 34831 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de enero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
- Subtema: Requisitos

Los contratos de prestación de servicios o de apoyo a la gestión, que se celebren con entidades estatales para desarrollar actividades que tienen relación con la administración y funcionamiento de la misma, podrán celebrarse con personas naturales siempre y cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o requieran de ciertos conocimientos especializados.

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*20206000034831*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000034831

 

Fecha: 28/01/2020 05:36:13 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: CONTRATACIÓN ESTATAL. Prohibiciones. Radicado: 20209000016172 del 13 de enero de 2020.

 

De acuerdo con la solicitud de consulta en referencia, en dónde expone que por cumplir con los requisitos de tiempo y semanas se le reconoció su derecho a la pensión, sin embargo, continúo ejerciendo la docencia por tres años más y posteriormente presentó su carta de renuncia ante la Secretaria de Educación del respectivo Departamento, actualmente, ¿puede suscribir un contrato de prestación de servicios con el Departamento?, para manifestarle lo siguiente:

 

En la Ley 909 de 2004, se establece lo siguiente respecto a las causales de retiro del servicio:

 

“ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

 

(…)

 

e) < Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;

 

(...)

 

PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

 

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.”

 

Por su parte, la Ley 1821 de 2016 Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”, estableció lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1o. < Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 321 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen

 

Sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.

 

Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 196

 

ARTÍCULO 2o. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

 

En ese entendido, los empleados que se encuentren ostentando derechos de carrera administrativa o se encuentren en un empleo bajo libre nombramiento y remoción, serán retirados del servicio una vez haya sido expedida la resolución del reconocimiento de su pensión por el Fondo de Pensiones correspondiente, no obstante, a la luz de la Ley 1821 de 2016, la edad máxima para ser retirados del cargo las personas que se desempeñen en funciones públicas será de setenta (70) años, una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato.

 

De acuerdo con lo preceptuado en la Ley 909 de 2004, el retiro del servicio será procedente una vez el empleado público haya obtenido su respectiva pensión de jubilación, resaltando que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley que establece la edad de retiro forzoso, quienes se encuentren en el ejercicio de sus funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la única obligación de realizar los debidos aportes a salud, pensión y riesgos laborales, aunque hayan reunido los requisitos de edad y semanas para percibir su pensión de jubilación.

 

Es por esto que, y abordando su consulta, una vez se haya reconocido la pensión de jubilación a una persona que se encuentra en el desempeño de funciones públicas, voluntariamente podrá permanecer en su lugar de trabajo hasta tanto cumpla la edad de retiro forzoso, que como se dejó indicado anteriormente, es de setenta años.

 

Ahora bien, la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, establece sobre las personas que suscriben contratos de prestación de servicio con entidades u organismos pertenecientes a la administración pública, lo siguiente:

 

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

 

< Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

 

Por lo tanto, y para dar respuesta a su consulta en concreto, los contratos de prestación de servicios o de apoyo a la gestión que se celebren con entidades estatales para desarrollar actividades que tienen relación con la administración y funcionamiento de la misma, podrán celebrarse con personas naturales siempre y cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o requieran de ciertos conocimientos especializados.

 

El pensionado entonces, podrá suscribir contratos de prestación de servicios con entidades públicas, y no iría en contravía a lo preceptuado en el artículo 127 de la constitución política, sobre la restricción de los servidores públicos para celebrar contratos con entidades del estado, ni el 128 ibidem, que establece sobre la prohibición para desempeñar más de un empleo público y recibir doble asignación proveniente del tesoro público, ya que según lo expuesto en el estatuto de contratación, este tipo de contratos no genera relación laboral ni la obligación del pago de prestaciones sociales por parte del empleador, celebrándose por el término estrictamente indispensable.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria Blanco

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4