Sentencia C-941 de 2003 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-941 de 2003 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 15 de octubre de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Jubilación

Corte Constitucional declara EXEQUIBLE la expresión “en todo tiempo” contenida en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990.

C-941-03 REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-941/03

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMA SUBROGADA-Produccin de efectos jurdicos

 

REGIMENES ESPECIALES Y REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Criterios fijados en materia de comparacin

 

REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL-Regulacin corresponde al legislador ordinario o extraordinario

 

REGIMEN PRESTACIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Caractersticas de la prestacin de asignacin de retiro

 

ASIGNACION DE RETIRO-Nocin

 

OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Asignacin de retiro

 

OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Derecho a servicios mdico asistenciales y a mesada de navidad cuando gozan de asignacin de retiro

 

OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Beneficiarios de la asignacin de retiro en caso de muerte

 

REGIMEN PRESTACIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Contenido y alcance de la norma que contiene la expresin acusada

 

OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Reajuste de las pensiones

 

OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Reajuste de la asignacin de retiro

 

REGIMEN DE LIQUIDACION DE LA PRESTACION DE ASIGNACION DE RETIRO-Ausencia de vulneracin del principio de igualdad

 

OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Imposibilidad de comparacin entre el rgimen de pensiones y la asignacin de retiro

 

En relacin con la prestacin de asignacin de retiro regulada por el Decreto 1212 de 1990, como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, no resulta posible establecer una comparacin con el rgimen sealado para las pensiones reguladas en la ley 100 de 1993, pues se trata de prestaciones diferentes que no pueden asimilarse y en relacin con las cuales no cabe entonces predicar la configuracin de un tratamiento discriminatorio para los oficiales y suboficiales con derecho a la asignacin de retiro en los trminos sealados en el Decreto 1212 de 1990 frente al tratamiento dado a los servidores a los que se les aplica el rgimen general de la ley 100 de 1993

 

OFICIAL Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Norma aplicable para la liquidacin de pensiones no vulnera el principio de igualdad

 

 

 

Referencia: expediente D-4531

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresin en todo tiempo contenida en el artculo 151 del Decreto 1212 de 1990, Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Polica Nacional

 

Actores: Edgard Pea Velsquez y Arnulfo Esteban Barrera.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogot D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trmites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la accin pblica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Edgard Pea Velsquez y Arnulfo Esteban Barrera, presentaron demanda contra la expresin en todo tiempo contenida en el artculo 151 del Decreto 1212 de 1990, Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Polica Nacional.

 

Mediante auto del 23 de abril de 2003 el Magistrado Sustanciador admiti la demanda, una vez sta fue corregida por los demandantes de acuerdo con lo sealado en auto del 27 de marzo del mismo ao. En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Nacin para que rindiera el concepto de rigor, orden fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervencin ciudadana y comunicar la iniciacin del proceso al seor Presidente de la Repblica, y al Presidente del Congreso de la Repblica, as como tambin a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crdito Pblico, de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares y al Director General de la Polica Nacional, a fin de que, de estimarlo oportuno, concepten sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

 

Cumplidos los trmites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nacin, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

 

II. NORMAS DEMANDADAS

 

A continuacin se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicacin en el Diario Oficial No.39.406 del 8 de junio de 1990. Se subraya lo demandado.

 

 

DECRETO NUMERO 1212 DE 1990

(junio 8)

Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polica Nacional.

El Presidente de la Repblica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,

 

DECRETA:

()

TITULO VI

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

()

CAPITULO II

De las prestaciones por retiro

 

()

 

 

ARTICULO 151. Oscilacin de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarn tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artculo 140 de este Decreto. En ningn caso aqullas sern inferiores al salario mnimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrn acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administracin Pblica, a menos que as lo disponga expresamente la Ley. ().

PARAGRAFO. Para la oscilacin de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendr en cuenta como sueldo bsico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, ms las partidas sealadas en el artculo 140 de este Decreto.

 

 

()

 

 

III.           LA DEMANDA

 

Para los demandantes la expresin en todo tiempo contenida en el artculo 151 del Decreto 1212 de 1990, vulnera el prembulo y los artculos 2, 4, 13, 25, 42, 46, 48 y 53 de la Constitucin Poltica, en la medida en que el principio de oscilacin establecido en la citada norma para el reajuste de la asignacin de retiro y las pensiones de los servidores de la Polica Nacional ha dado lugar a que se genere desigualdad y discriminacin frente al tratamiento dado a los trabajadores a quienes se les aplica la ley 100 de 1993.

 

Explican que al momento de la expedicin del Decreto Ley 1212 de 1990, no exista ninguna razn para cuestionar su compatibilidad con el ordenamiento. Antes por el contrario, se consagraba en dicho Estatuto, un rgimen prestacional y pensional para los servidores de la Polica Nacional, que les daba favorecimientos frente a otros funcionarios del sector pblico . Pero que con la expedicin de la ley 100 de 1993, los oficiales y suboficiales de la Polica Nacional regidos por el decreto 1212 de 1990 , pasaron de un rgimen prestacional y pensional con raigambre constitucional, excepcionalmente generoso, a un tratamiento mucho ms restrictivo y pauperizante que el del comn de los servidores pblicos, que no estn sometidos al riesgo que implica el desempeo de la labor, ni al rigor, ni la disciplina, los horarios ni el sacrificio del uniformado, y quienes estn percibiendo sus incrementos pensionales en funcin del aumento en el Indice de Precios al Consumidor (IPC). .

 

Explican que en este caso se trata de un problema de temporalidad, pues si bien el principio de oscilacin establecido en el artculo 151 del Decreto 1212 de 1990 es bueno, ya que es un reflejo de la aplicacin del principio de favorabilidad y adems, ha constituido una conquista laboral de la fuerza pblica, su aplicacin irrestricta no resulta compatible con la Carta Poltica, cuando se expiden disposiciones legales que otorgan mayores beneficios a los que entraa el citado principio, y adems cuando so pretexto de invocar su especialidad, se genera discriminacin, desigualdad y prdida del poder adquisitivo de las mesadas de los pensionados de la Polica Nacional.

 

Al respecto afirman que a pesar de que el legislador para remediar la prdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales de la fuerza pblica, expidi la Ley 238 de 1995, mediante la que se hizo la salvedad con relacin a la aplicacin del artculo 279 de la Ley 100 y dispuso que las excepciones contempladas en ese artculo no implicaban la negacin de los beneficios y derechos determinados en los artculos 14 y 142 de la Ley 238, en relacin con los pensionados de los sectores all contemplados, - con lo que se autoriz en su parecer de esa manera el reajuste tanto de las asignaciones de retiro como de las pensiones de conformidad con el incremento del IPC-, la lectura exegtica por la Caja de sueldos de retiro de la expresin en todo tiempo ha implicado el desconocimiento de lo ordenado en los artculos 48 y 53 superiores, en cuanto se impide el reajuste de las asignaciones de retiro en los montos correspondientes a la variacin del IPC.

 

Citan como sustento de sus aseveraciones un cuadro comparativo, que consigna los aumentos de pensiones segn el IPC certificado por el DANE en cada ao, contra los aumentos de las asignaciones de retiro.

 

Consideran entonces que se debe declarar la inexequibilidad de la referida expresin para que pueda darse aplicacin a la norma que segn las circunstancias garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de los oficiales y suboficiales que tienen derecho a la asignacin de retiro y se respeten as los postulados superiores que rigen los derechos de los pensionados y en particular el principio de igualdad.

 

Indican adems que la discriminacin que resulta de la expresin en todo tiempo, comporta el consecuente desconocimiento del Prembulo y de los artculos 2,4,25,42,46, 48 y 53 superiores.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Ministerio del Interior y de Justicia

 

La entidad sealada a travs de apoderada judicial interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la expresin acusada, con base en las razones que a continuacin se sintetizan.

 

Recuerda que los artculos 217 y 218 superiores establecen para la Fuerza Pblica un rgimen prestacional de carcter especial.

 

Seala tambin que el artculo 53 constitucional en su inciso tercero establece la garanta del pago oportuno y el reajuste de pensiones legales, pero no establece la manera de efectuar ese reajuste, correspondiendo al Congreso regular la materia. Cita al respecto apartes de la sentencia C-529/96.

 

Recuerda que, el Congreso expidi la Ley 4 de 1992, que fij los criterios y objetivos a los que deba sujetarse el Gobierno Nacional para la expedicin del rgimen prestacional de los empleados pblicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pblica. Precisa que dicho estatuto estableci en su artculo 13 el principio de nivelacin entre la remuneracin del personal activo y el personal retirado.

 

En ese sentido, considera que: el Gobierno Nacional al expedir los decretos 107/96, 122/97, 58/98, 62/99, 2724/00, 2737/01 y 745/02, lo hizo con el objeto de sealar los parmetros que regiran los reajustes de su pensin, siendo estas las normas especiales que regularon la materia especfica y que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polica Nacional ha venido acatando, conforme al mandato de las normas descritas.

 

Afirma que la Constitucin fija los parmetros para la regulacin del sistema prestacional de la Polica Nacional que por tratarse de un sistema excepcional, bien puede contener reglas diferentes al rgimen general para el reconocimiento y pago de la asignacin de retiro. Al respecto cita apartes de las sentencias C-530/93, C-461/95, C-173 y C-665/96, C-089/97, C-080 y C-890/99.

 

2. Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico

 

La citada entidad mediante apoderada judicial, debidamente acreditada interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad del artculo demandado, oponindose a las pretensiones de los actores, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

 

La interviniente recuerda que fue voluntad del Constituyente que los agentes de la fuerza pblica tuvieran un rgimen prestacional distinto al de los dems trabajadores de la administracin pblica, atendiendo a situaciones de orden objetivo y material debido a las funciones especiales que cumplen (arts 217 y 218 C.P.); ello significa que se encuentran excluidos de la aplicacin de la Ley 100 de 1993, como lo dispone expresamente el artculo 279 de la misma ley, norma que fue analizada y declarada exequible por la Corte Constitucional.

 

Afirma que la Corte Constitucional en varias de sus providencias ha explicado que puede existir un trato diferencial cuando los presupuestos fcticos que se presenten sean diferentes y la distincin obedezca a criterios razonables, objetivos y proporcionados. Al respecto cita apartes de las sentencias C-835 y C-1032 de 2002, y C-101 y C-104 de 2003.

 

Precisa que la asignacin de retiro es una prestacin exclusiva de las fuerzas militares y de polica, que ha sido definida por las fuerzas militares como un reconocimiento o remuneracin que se asigna al personal de oficiales, suboficiales y agentes que, sin perder su grado cesan en su obligacin de prestar servicio en actividad, sin perjuicio de la posibilidad de reincorporacin, llamamiento especial al servicio o movilizacin.

 

De lo anteriormente expuesto, deduce entonces que esta prestacin no se puede asimilar a la pensin de vejez, como lo pretenden los actores, toda vez que no es producto de la acumulacin de un ahorro durante toda la vida laboral de los servidores de polica, ni se otorga a quienes por haber transcurrido el periodo productivo de su vida no se encuentran en condiciones de proveer un sustento econmico para si y para su grupo familiar, pues sta asignacin se otorga es a quienes han cumplido los requisitos establecidos en la ley, que se refieren a tiempo de servicio sin tener en cuenta la edad del servidor.

 

Explica que dicha asignacin de retiro de las fuerzas armadas y de polica debe variar igual que las asignaciones del personal activo, de forma tal que al ser reincorporada una persona al servicio activo mantenga el mismo nivel salarial que aquel que perciben sus compaeros en igual cargo y antigedad.

 

Hace nfasis en que: esta prestacin es una forma especial de salario que percibe el servidor retirado, ya que en muchos casos tal retiro no obedece a su voluntad sino a la decisin de la Fuerza y puede ser llamado nuevamente al servicio en cualquier tiempo.

 

Considera entonces que el cargo propuesto por los actores sobre el supuesto desconocimiento del principio de igualdad no tiene fundamento pues los demandantes confunden prestaciones que no resultan comparables, toda vez que, son diferentes y responden a criterios y fines distintos.

 

Estima as mismo que la supresin de la expresin acusada en todo tiempo, del artculo 151 del Decreto 1212 de 1990, no generara ningn efecto prctico, toda vez que, la norma: habra de interpretarse exactamente igual a como se puede entender en la actualidad, pues en este caso las asignaciones de retiro se incrementan segn las variaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado.

 

Frente al caso de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, afirma que no entiende el propsito de la demanda, toda vez que, para este tipo de prestaciones en atencin al mandato contenido en la Ley 238 de 1995 los incrementos siempre han sido calculados de acuerdo con el artculo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC, de forma tal que, a diferencia de lo que ocurre con las asignaciones en retiro, el incremento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia en el rgimen especial citado, se atienen al mismo principio del rgimen general de la Ley 100 de 1993.

 

Considera que, de la lectura del texto de la demanda, se deduce que lo que los actores pretenden no es eliminar una norma del ordenamiento jurdico por ser contraria a la Constitucin, sino que buscan crear un nuevo mecanismo para incrementar la asignacin de retiro y las pensiones, segn su conveniencia, pues se trata en realidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional que seale para dichas prestaciones, incrementos en algunos casos con base en el IPC y en otros con base en las variaciones que se presenten en las asignaciones del personal activo, de acuerdo con la que en un momento determinado resulte ms ventajoso.

 

Advierte en este sentido que no tendra ningn sentido declarar la inexequibilidad de la disposicin acusada, pues, ello generara una inequidad injustificada frente al resto de servidores pblicos y adems porque el Juez Constitucional no puede desconocer: las razones de la rbita poltica y financiera que se tuvieron en cuenta al disear el esquema bajo estudio, pues es pretender que el juez sustituya las funciones propias del legislador .

 

3. Ministerio de Defensa Nacional

 

La entidad mencionada, a travs de apoderada judicial participa en el presente proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad de la expresin acusada a partir de los argumentos que se resumen a continuacin.

 

Recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporacin la existencia de regmenes especiales de seguridad social no vulnera en s misma la igualdad. Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia C-461 de 1995.

 

Seala que, la esencia del rgimen prestacional especial para los miembros de la fuerza pblica radica en la especialidad de sus funciones asignadas constitucionalmente, tema sobre el que la Corte se ha referido en varias oportunidades. Al respecto y en relacin con el rgimen especial y exclusivo de pensiones que tiene la Fuerza Pblica, cita un extenso aparte de la sentencia C-1032 de 2002, del que concluye que: se observa sin lugar a dudas que no le asiste razn alguna al hoy actor para considerar vulneradas las normas constitucionales a las que ha hecho alusin. Por el contrario esa H. Corporacin se ha referido en diversas sentencias algunas citadas en este escrito refirindose al tema de la coexistencia de regmenes especiales con el rgimen general que establece la ley 100 de 1993, y no es lgico pretender acogerse en lo que beneficia al sistema general, al considerar que la mesada pensional del personal cobijado por el Decreto 1212 de 1990, tambin ha tenido incremento, y que la aludida discriminacin de que habla el actor no existe por cunto ambos sistemas consagran beneficios al personal bajo su rgimen.

 

4.     Comandante General de las Fuerzas Militares

 

El Comandante General de las Fuerzas Militares interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la expresin demandada, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

 

Recuerda que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueren conferidas al Presidente de la Repblica por la ley 66 de 1989 en el Decreto-Ley 1212 de 1990 se estructur el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polica Nacional, as como su rgimen prestacional.

 

Frente a la expresin acusada y la presunta vulneracin del derecho de igualdad, afirma que las normas del Decreto 1212 de 1990 atienden a las condiciones especiales del personal al que se aplican (art. 218 C.P.) y no pueden compararse pura y simplemente con el rgimen general. Cita como sustento de sus argumentos apartes de las sentencias C-479/98 y C-598/97.

 

Precisa que de liquidarse las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Polica de manera diferente a la sealada en el artculo 151 del Decreto 1212 de 1990 como lo pretenden los demandantes el resultado sera ilgico e incoherente, toda vez que, el personal retirado con derecho a asignacin de retiro o pensin, tendra una remuneracin ms alta a la del personal que se encuentra en actividad en su mismo grado.

 

Afirma as mismo que la norma acusada, tiene una justificacin objetiva y razonable, pues establece un equilibrio entre el rgimen laboral comn aplicable a la generalidad de trabajadores que no gozan de muchos de los beneficios establecidos en el Decreto 1212 de 1990.

 

5. Polica Nacional

 

La Polica Nacional, actuando a travs de su Secretario General, participa en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de la expresin acusada, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuacin.

 

El interviniente recuerda que el artculo 218 constitucional, establece de manera expresa que la Ley determinar el rgimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Polica Nacional, y que, para esos fines se expidi el Decreto 1212 de 1990, donde se estableci el conjunto de disposiciones especiales, aplicables para el personal de oficiales y suboficiales de la Polica Nacional.

 

Recuerda que en desarrollo de ese carcter especial, el citado Decreto en el artculo 144, dispuso que el personal de oficiales y suboficiales retirado del servicio activo despus de 15 aos de servicio, tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polica Nacional, les pague una asignacin mensual de retiro.

 

En este punto, seala que, los beneficiados con la asignacin de retiro tienen una ventaja respecto de los servidores regulados por la Ley 100 de 1993, pues solamente acceden a la misma con el cumplimiento del requisito del tiempo, sin que tengan que cumplir requisitos adicionales como la edad, adems, que el hecho del retiro con derecho a la asignacin de retiro les permite continuar gozando de privilegios tales como los servicios de sanidad y bienestar social junto con su ncleo familiar.

 

As mismo recuerda que en virtud de la Ley 4 de 1992, artculo 19, literal B: el personal con Asignacin de Retiro, Pensin Policial o Militar puede devengar otro salario, remuneracin o asignacin proveniente del Tesoro Pblico, o de empresas o instituciones que tengan participacin del Estado, lo que indica que con relacin a los dems empleados del Estado o pensionados por Jubilacin o Vejez, tienen mejores ventajas .

 

Recuerda que la jurisprudencia ha explicado que considerando que los regmenes de seguridad son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, no es procedente en principio hacer un examen aislado de una prestacin entre dos regmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que pueda aparecer en una prestacin, puede aparecer compensada por una prerrogativa diferente del mismo rgimen.

 

Hace nfasis en que, esa es la razn por la que las personas vinculadas a los regmenes excepcionales o especiales deben someterse integralmente a estos sin que puedan acogerse a garantas ms favorables concebidas en otros regmenes como lo pretenden los actores en el presente caso, cuando buscan que se les apliquen las normas prestacionales ms favorables del rgimen especial de la Polica Nacional y al mismo tiempo las ms favorables del rgimen general de seguridad social.

 

Estima que, aspectos tales como la reincorporacin al servicio y la movilizacin del personal uniformado, podran verse afectados con la aplicacin del aumento a las asignaciones de retiro con base en el IPC, toda vez que, si ese personal esta devengando asignacin de retiro y sus aumentos anuales se efectan con base en el IPC y en cambio, al personal en actividad se le han hecho los incrementos con base en las Polticas Gubernamentales, es decir, que estos han sido inferiores al IPC o simplemente no se han incrementado, como ha sucedido recientemente, puede llegar el punto en que el retirado devengue una asignacin superior al salario de un activo.

 

 
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIN

 

El Seor Procurador General de la Nacin alleg el concepto nmero 3250, recibido el 10 de junio de 2003, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresin acusada, contenida en el artculo 151 del Decreto 1212 de 1990, bajo el entendido que las pensiones por invalidez del rgimen de seguridad social de oficiales y suboficiales de la Polica Nacional se deben reajustar de acuerdo con el sistema que ms favorezca su poder adquisitivo constante, ya sea el del artculo 151 del Decreto 1212 de 1990 o el del artculo 14 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

Frente al cargo por presunta vulneracin del derecho a la igualdad, por no permitirse el incremento de la asignacin de retiro y de las pensiones de los oficiales y suboficiales de la Polica Nacional con base en el IPC como si se hace actualmente en el rgimen general de pensiones de la ley 100 de 1993, advierte que lo primero que debe resolverse es si se configura un trato legal igual entre iguales o diferente entre diferentes. Cita los criterios que se deben tener en cuenta para efectuar dicho juicio de igualdad a partir de lo establecido en las sentencias C-598/97 y C-445/95, proferidas por sta Corporacin.

 

Hace nfasis, en que: En trminos generales, en materia de regmenes laborales prestacionales para poder determinar la existencia o no de tratos discriminatorios, el anlisis comparativo se hace en forma global y no puntual para cada una de las figuras objeto de cuestionamiento constitucional, por cuanto no resulta procedente efectuar un examen de igualdad sobre prestaciones aisladas, sino que se requiere un estudio general de la igualdad del sistema prestacional previsto en los regmenes objeto de comparacin (sentencia C-598 de 1997), dado que se admite que existan tratos diferentes siempre y cuando ello tenga justificacin razonable a partir de regmenes diferentes.

 

En ese sentido, cita la sentencia C-1032 de 2002, proferida por sta Corporacin, en la que se sintetizaron los criterios que se deben observar al comparar el rgimen de seguridad social general contemplado en la Ley 100 de 1993, frente a regmenes especiales como el regulado en el Decreto 1212 de 1990.

 

Explica que el carcter especial del rgimen salarial y prestacional de la Polica Nacional, atiende a la naturaleza propia de la especial funcin que ella tiene en relacin con el mantenimiento del orden pblico y la convivencia (art. 218 C.P.), y que es en ese sentido que el Constituyente encomend al Legislador la labor de regular un rgimen que atendiera su particular condicin.

 

Recuerda que la Corte en la sentencia C-835 de 2002, se pronunci sobre este rgimen especial y sostuvo que el Decreto 1212 de 1990, regula situaciones de hecho diferentes a las contempladas en la Ley 100 de 1993, y que en trminos generales es un rgimen ms favorable y benfico que el sistema general.

 

Destaca que los oficiales y suboficiales de la Polica Nacional son beneficiarios de la asignacin de retiro y no de pensin de jubilacin, lo que les permite retirarse a cualquier edad, es decir, solamente contando su tiempo de servicio (15 aos), entre otros beneficios.

 

Al respecto hace nfasis en que en relacin con la liquidacin del reajuste de dicha asignacin de retiro a que se elude en el artculo 151 del decreto 1212 de 1990 - del que hace parte la expresin acusada -, no cabe considerar vulnerado el principio de igualdad por cuanto i) en este caso se trata de la existencia de dos regmenes pensionales diferentes, uno general y otro de naturaleza especial que no son comparables ii) el sistema general de pensiones obedece al desarrollo de la seguridad social como derecho derivado del derecho fundamental al trabajo y como un servicio pblico que debe garantizar el Estado a todos sus habitantes, mientras que el sistema especial de asignaciones de retiro para la Polica Nacional, tiene ese carcter especial reconocido constitucionalmente en virtud de la naturaleza propia de la Fuerza Pblica, iii) para determinar la existencia o no de tratos discriminatorios en materia de regmenes salariales y prestacionales, su anlisis comparativo debe efectuarse sobre la generalidad o globalidad de los sistemas a comparar y no figuras laborales o prestaciones aisladas. Esto significa, que se debe verificar la existencia de beneficios compensatorios que compensen en conjunto la presunta desventaja o discriminacin cuestionada, iv) el sistema de seguridad social integral maneja la figura pensional como un ahorro diferido encaminado a asegurar la subsistencia en condiciones de vida digna a las personas que por razones de salud o edad avanzada no pueden de manera eficiente, conseguir los recursos necesarios para su subsistencia y la de su familia, por tanto, el sistema permite nicamente el derecho a una sola pensin como consecuencia de la afiliacin, en cambio en el sistema prestacional especial de la Polica Nacional, se establece la figura de asignacin de retiro, no como una pensin sino como un derecho adquirido a seguir devengando ingresos salriales, por las condiciones especiales en las que sirvi el funcionario a la Patria, como por la eventual posibilidad de reincorporacin al servicio.

 

Concluye entonces a este respecto que: en relacin con el mecanismo de reajuste de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Polica Nacional no se ha producido ningn trato discriminatorio debido a que se trata de regmenes de seguridad social diferentes, protegidos constitucionalmente, y porque la naturaleza de la asignacin de retiro otorga una serie de beneficios a sus agraciados que les permite compensar con creces el no incremento indexatorio deseado, lo cual resulta razonable, proporcionado y conforme con la justicia que anima nuestro orden constitucional.

 

Empero aclara que en el caso del reajuste de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes establecidas en el Decreto 1212 de 1990 a que tambin alude el artculo 151 del Decreto 1212 de 1990, se debe dar aplicacin a lo ordenado por la Ley 238 de 1995 si ello resulta ms favorable para los pensionados.

 

Explica que ello debe ser as debido a que el artculo 279 de la Ley 100 de 1993, excluy de la aplicacin del sistema integral de seguridad social a los miembros de la Polica Nacional. Sin embargo, la Ley 238 de 1995, adicion el artculo 279 referido, para indicar que las excepciones consagradas en tal artculo no implican negacin de los beneficios y derechos determinados e los artculos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 para los pensionados de los sectores o regmenes legales especiales de seguridad social excluidos. Es decir que para el caso de las citadas pensiones de invalides y sobrevivientes de los oficiales y suboficiales de la Polica Nacional el sistema de reajuste sealado en el artculo 14 de la Ley 100 de 1993[1] puede aplicarse, por lo que considera que en funcin del principio de favorabilidad, el referido reajuste anual se deber efectuar tomando en cuenta bien sea el artculo 151 del Decreto 1212 de 1990, bien el artculo 14 citado, de acuerdo con el sistema que ms favorezca el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones aludidas.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artculo 241, numeral 5 de la Constitucin Poltica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte de un Decreto con fuerza de ley expedido en los trminos del artculo 150-10 superior.

 

2. La materia sujeta a examen

 

Para los demandantes la expresin en todo tiempo contenida en el artculo 151 del decreto 1212 de 1990 en el que se establece el principio de oscilacin de las asignaciones de retiro y de las pensiones de los oficiales y sub oficiales de la polica nacional, comporta una discriminacin para dichos servidores frente a los dems trabajadores a los que se les aplica el rgimen general de pensiones (ley 100 de 1993) con lo que se vulneraran los artculos 2, 4, 13, 25, 42, 46, 48, y 53 superiores. Explican que dicha expresin impone que la asignacin de retiro - prestacin cuya naturaleza debe asimilarse en su parecer a la de una pensin- y las pensiones que establece el decreto 1212 de 19090 para los oficiales y suboficiales de la Polica Nacional, se liquiden siempre tomando en cuenta las variaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y no como sucede en el caso del rgimen general de pensiones tomando en cuenta el ndice de precios al consumidor IPC a que alude el artculo 14 de la ley 100 de 1993.

 

Advierten que la ley 238 de 1995 dispuso que las excepciones a la aplicacin de la ley 100 de 1993 establecidas en el artculo 279 de la misma normativa no implicaban la negacin de los beneficios y derechos determinados en los artculos 14 y 142 de la misma ley para los pensionados a que alude dicho artculo, -a saber entre otros los oficiales y suboficiales de la polica nacional -, habilitando en su criterio de esta manera el reajuste tanto de las asignaciones de retiro como de las pensiones de conformidad con el incremento del IPC. Habilitacin que afirman no ha sido tomada en cuenta por la Caja de sueldos de retiro de la Polica Nacional para efectuar los reajustes correspondientes por la interpretacin que sta ha hecho de la expresin en todo tiempo.

 

Consideran entonces que se debe declarar la inexequibilidad de la referida expresin para que pueda darse aplicacin a la norma que segn las circunstancias garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de los oficiales y suboficiales que tienen derecho a la asignacin de retiro y se respeten as los postulados superiores que rigen los derechos de los pensionados y en particular el principio de igualdad.

 

Los intervinientes se oponen a la pretensin de los demandantes y solicitan la declaratoria de exequibilidad de la expresin acusada.

 

Afirman que la asignacin de retiro es una prestacin especfica del rgimen especial aplicable a la Polica Nacional (art. 218 C.P.) que no puede asimilarse a las pensiones y que por tanto no cabe establecer una comparacin entre el rgimen de fluctuacin de dicha asignacin a que alude el artculo 51 del Decreto 1212 de 1990 - del que hace parte la expresin acusada- y el rgimen de reajuste de pensiones establecido en el artculo 14 de la Ley 100 de 1993 - que liga dicho reajuste a la variacin en el ndice de precios al consumidor -.

 

El interviniente en representacin del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico precisa adems que de acuerdo con la ley 238 de 1995 en el caso de las pensiones de la Polica nacional deber aplicarse en materia de reajuste el artculo 14 de la ley 100 de 1993, por lo que en relacin con ellas no encuentra sentido al cargo planteado por los demandantes respecto de la supuesta vulneracin del principio de igualdad por el aparte acusado del artculo 151 del Decreto 1212 de 1990.

 

ste como los dems intervinientes hace nfasis as mismo en que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporacin no es posible establecer comparaciones entre presentaciones especficas pertenecientes a regmenes prestacionales diferentes analizando aisladamente determinados beneficios o desventajas, sino que el examen debe hacerse frente al conjunto del rgimen de que se trate.

 

Los intervinientes destacan igualmente que de acuerdo con la misma jurisprudencia los actores no pueden pretender que se les apliquen las normas prestacionales ms favorables del rgimen especial y al mismo tiempo las ms favorables del rgimen general, pues cada rgimen tiene unos criterios y un sistema de financiacin que debe ser tomados en cuenta de manera integral so pena de comprometer el equilibrio financiero del sistema de seguridad social y el propio principio de igualdad.

 

El seor Procurador General de la Nacin por su parte afirma que no cabe asimilar la naturaleza jurdica de la prestacin de asignacin de retiro establecida para la Polica Nacional con las pensiones establecidas en el rgimen general de seguridad social regulado por la ley 100 de 1993, por lo que en consecuencia no puede predicarse la vulneracin del principio de igualdad por el tratamiento diferente que pueda darse por la norma acusada en el presente caso respecto del reajuste de dicha asignacin.

 

Empero advierte que dado que en virtud de la ley 238 de 1995, el artculo 14 de la ley 100 de 1993 puede ser aplicado para efectuar el reajuste de las pensiones establecidas en el decreto 1212 de 1990 para los oficiales y suboficiales de la Polica Nacional, es necesario dar aplicacin al principio de favorabilidad laboral y solicita en consecuencia que se condicione la constitucionalidad de la expresin acusada en el sentido de que las pensiones por invalidez del rgimen de seguridad social de oficiales y suboficiales de la Polica Nacional se debe reajustar de acuerdo con el sistema que ms favorezca su poder adquisitivo constante, ya sea el del artculo 151 del Decreto 1212 de 1990 o el del artculo 14 de la ley 100 de 1993.

 

As las cosas, corresponde a la Corte determinar si con la expresin en todo tiempo contenida en el artculo 151 del Decreto 1212 de 1990 se est estableciendo una discriminacin contraria a la Constitucin frente al rgimen general establecido en la ley 100 de 1993 y si consecuentemente se estn vulnerando los dems textos superiores invocados por los demandantes, por cuanto con ella se impedira que el reajuste anual de la asignacin de retiro, as como de las pensiones a que puedan tener derecho los oficiales y suboficiales de la Polica Nacional, se haga tomando en cuenta la variacin en el ndice de precios al consumidor IPC, cuando la aplicacin de las normas generales de la ley 100 de 1993 - que establecen dicho sistema de reajuste- resulte ms favorable a dichos servidores.

 

3. Consideraciones preliminares

 

Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la subrogacin de la norma en la que se contiene la expresin acusada.; ii) los criterios fijados en la jurisprudencia en materia de comparacin de regmenes especiales frente al rgimen general de seguridad social ; iii) el rgimen prestacional de la Polica Nacional y las caractersticas de la prestacin de asignacin de retiro para los oficiales y suboficiales de la misma institucin regulada por el Decreto 1212 de 1990 y iv) el contenido y alcance de la norma en la que se contiene la expresin acusada, que resultan pertinentes para el anlisis de los cargos planteados en la demanda.

 

3.1 La subrogacin del artculo en el que se contiene la expresin acusada

 

La Corte constata que el Presidente de la Repblica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artculo 17 numeral 3 de la Ley 797 de 2003[2] expidi el decreto 2070 de 2003 del 25 de julio de 2003 Por medio de la cual se reforma el rgimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Polica Nacional cuyas disposiciones de acuerdo con el artculo 1 de la misma norma se aplicarn a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polica Nacional, alumnos de las escuelas de formacin de las Fuerzas Militares y de la Polica Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los trminos que se sealan en el mismo decreto.

 

En dicho decreto se regula la oscilacin de la asignacin de retiro y de las pensiones de la Fuerza Pblica, -a que alude igualmente el artculo 151 del Decreto 1212 de 1990 para el caso de la Polica nacional-, en los siguientes trminos:

 

Artculo 42. Oscilacin de la asignacin de retiro y de la pensin. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarn en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningn caso las asignaciones de retiro o pensiones sern inferiores al salario mnimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrn acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administracin pblica, a menos que as lo disponga expresamente la ley.

 

As las cosas es claro que con la expedicin del citado artculo 42 se produjo la subrogacin[3] del artculo 151 del Decreto 1212 de 1990[4] - en el que se contiene la expresin acusada en el presente proceso, que no se reproduce en el nuevo texto a que se ha hecho referencia -.

 

Cabe precisar que esta circunstancia no comporta la inhibicin de la Corte en el presente caso por carencia actual de objeto[5], pues la norma subrogada sigue produciendo efectos jurdicos en relacin con los derechos de los oficiales y suboficiales de la Polica Nacional que adquirieron el derecho a la asignacin de retiro y a las pensiones que se establecieron en el Decreto 1212 de 1990, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2730 de 2003, disposicin sta ltima que por lo dems seala en su artculo 2 que Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polica Nacional, alumnos de las escuelas de formacin de las Fuerzas Militares y de la Polica Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignacin de retiro o a una pensin de invalidez, o a su sustitucin, o a una pensin de sobrevivencia, conservarn todos los derechos, garantas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores.

 

Dentro de dichos derechos adquiridos figura necesariamente el rgimen de reajuste de las asignaciones de retiro y de las pensiones que exista al momento en el que dichos servidores adquirieron el derecho a las mismas.

 

Dado entonces que la norma sigue produciendo efectos jurdicos, la Corte deber pronunciarse sobre los cargos planteados por los demandantes en el presente proceso, a pesar de la subrogacin a que se ha hecho referencia y la consecuente desaparicin del ordenamiento jurdico de la expresin en todo tiempo acusada por los demandantes.

 

3.2 Los criterios fijados en la jurisprudencia en materia de comparacin de regmenes especiales frente al rgimen general de seguridad social

 

En la Sentencias C-835/02 y C-1032/02 la Corte, a partir de la jurisprudencia existente en la materia, hizo una sntesis de los criterios que deben orientar la comparacin entre el rgimen general establecido en la Ley 100 de 1993 y los regmenes especiales establecidos por el Legislador para la fuerza pblica.

 

A continuacin la Corte retoma dichos criterios que resultan pertinentes para el anlisis del los cargos planteado en esta ocasin por los demandantes en contra de la expresin en todo tiempo contenida en el artculo 151 del decreto 1212 de 1990.

 

De dichas decisiones se desprende en efecto lo siguiente:

 

(i) La existencia de regmenes prestacionales diferentes no es en s misma contraria al principio de igualdad constitucional[6]; (ii) la existencia de sistemas prestacionales especiales responde a la necesidad de garantizar los derechos adquiridos de ciertos sectores de la poblacin que por sus caractersticas especiales merecen un trato justificadamente diferente al que reciben los dems beneficiarios de la seguridad social[7]; (iii) la Constitucin Poltica admite en este sentido la existencia de un rgimen especial de prestacin social exclusivamente dirigido a los miembros de la Fuerza Pblica y que, por consiguiente, dicho sistema se encuentra regulado por disposiciones diferentes a las que constituyen el rgimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993; (iv) la Corte ha sealado que, aunque el trato diferencial no quebranta por s mismo el principio de igualdad constitucional de los miembros del rgimen especial frente a los beneficiarios del rgimen general, dicho tratamiento diferencial debe estar encaminado a mejorar las condiciones econmicas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional, los regmenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categora a los concedido por el rgimen general[8] ; (v) No obstante, la Corte ha precisado que dada la complejidad de los sistemas prestacionales y la interdependencia de las prerrogativas por ellos conferidas, para que el trato diferencial otorgado por un rgimen especial sea verdaderamente discriminatorio es necesario que el mismo se evidencie de manera sistemtica, no fraccionada. En otros trminos, el trato resulta discriminatorio y, por tanto, constitucionalmente reprochable solo si el conjunto del sistema - no apenas uno de sus elementos integrantes -, conlleva un tratamiento desfavorable para el destinatario; (vi) As entonces, si la desmejora slo se evidencia en un aspecto puntual del rgimen, en una prestacin definida o en un derecho concreto, no es dable deducir por ello trato discriminatorio; en estos casos deber estudiarse conclusin a la que se llega despus de analizar el sistema en su conjunto- si la desventaja detectada en un aspecto puntual del rgimen especial se encuentra compensada por otra prestacin incluida en el mismo[9]; (vii) Al respecto la Corte ha sealado as mismo que ...las personas vinculadas a los regmenes especiales deben someterse integralmente a stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el rgimen general[10]. En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un rgimen especial, por ser ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulacin general sea ms benfica.[11]; (viii) La Corte ha precisado adems que dado que los sistemas de seguridad social - tanto el general como los regmenes especiales- funcionan de acuerdo con metodologas propias, adems de que confieren prerrogativas diversas - por razn de las caractersticas comunes al grupo humano que se dirigen -, no resultara legtimo que, para detectar posibles discriminaciones, se los comparara con la misma regla o se les aplicaran iguales patrones de confrontacin; (ix) Slo si la prestacin social de la cual se predica la posible discriminacin es lo suficientemente autnoma como para advertir que ella, en s misma, constituye una verdadera discriminacin respecto del rgimen general, podra el juez constitucional retirarla del ordenamiento jurdico[12]. (x) Pero la Corporacin ha precisado que solamente podra darse esa circunstancia (a) si la prestacin es autnoma y separable, lo cual debe ser demostrado claramente (b) la ley prev un beneficio indudablemente inferior para el rgimen especial, y (c) que no exista otro beneficio superior en ese rgimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social y que la carencia de compensacin resulte evidente[13].[14]

 

La Corte ha puesto de presente as mismo que por mandato constitucional (art 48 y 150-19-e) C.P.) la regulacin de los regmenes de seguridad social, general y especiales, hace parte de los asuntos en los que el Legislador - ordinario o extraordinario- tiene una amplia potestad de configuracin. De all que mientras la ley no establezca condiciones excesivas, desproporcionadas o irracionales para el ejercicio o reclamacin de un derecho, no puede hablarse de desconocimiento del texto constitucional.

 

Cabe sealar as mismo que la Corte ha hecho nfasis en que de la aplicacin de dichos criterios se desprende el carcter ampliamente favorable que tiene el rgimen prestacional establecido en los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 frente al rgimen general establecido en la Ley 100 de 1993.

 

Ha dicho la Corte:

 

Basta en efecto recordar cuales son las caractersticas del rgimen especial aplicable en cada caso a los agentes de la Polica Nacional, a los oficiales y suboficiales de la misma institucin, a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, as como al personal civil del Ministerio de Defensa y la Polica Nacional, para llegar a la conclusin de que dichos regmenes tienen una serie de caractersticas que no son comparables con las del rgimen general de la Ley 100 de 1993, al tiempo que tanto en lo que se refiere al rgimen de pensin de sobrevivientes como a las dems prestaciones que en ellos se establecen las previsiones contenidas en los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 resultan ampliamente favorables para los servidores que se encuentran sometidos a ellos[15], circunstancias que evidencian la ausencia de un trato discriminatorio en contra de dichos servidores, contrariamente a lo que seala el demandante[16].

 

3.3 El rgimen prestacional establecido en el Decreto 1212 de 1990 para los oficiales y suboficiales de la Polica Nacional y las caractersticas de la prestacin de asignacin de retiro que en l se regula

 

Segn el artculo 2 del Decreto 1212 de 1990 en l se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Polica Nacional y sus prestaciones sociales.

 

En el ttulo VI del mismo decreto, relativo a las prestaciones sociales se establece respectivamente en el captulo I, las prestaciones en actividad - artculos 132 a 138-, en el captulo II, las prestaciones por retiro - artculos 140 a 158- , en el captulo III, las prestaciones por incapacidad psicofsica - artculos 159 a 162-, en el captulo IV, las prestaciones por muerte en actividad, - artculos 163 a 171-, en el captulo V, las prestaciones por muerte en retiro, - artculos 163 a 171-, el capitulo VI las prestaciones por separacin - artculos 175 a 177- y el captulo VII se ocupa de la situacin de los desaparecidos y los prisioneros - artculos 178 a 180-. As mismo el titulo VIII se ocupa de las prestaciones de los alumnos de las escuelas de formacin - artculos 183 a 196-.

 

En cuanto a la asignacin de retiro cabe sealar que de acuerdo con el artculo 111 del decreto 1212 de 1990 el retiro de la Polica Nacional es la situacin en que por disposicin del Gobierno para Oficiales a partir del grado de Coronel o por resolucin ministerial para los dems grados, o de la Direccin General de la Polica Nacional para Suboficiales, unos y otros, sin perder su grado policial, de acuerdo con las causales establecidas en el artculo 112 del mismo decreto[17], cesan en la obligacin de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporacin[18], llamamiento especial al servicio[19] o movilizacin[20].

 

De acuerdo con el artculo 144 del Decreto 1212 de 1990 los Oficiales y Suboficiales de la Polica Nacional que sean retirados del servicio activo despus de quince (15) aos, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por ms de cinco (5) das sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Direccin General de la Polica Nacional, o por sobrepasar la edad mxima correspondiente al grado, o por disminucin de la capacidad sicofsica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con ms de veinte (20) aos de servicio, tendrn derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta[21], a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polica Nacional se les pague una asignacin mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artculo 140 del mismo decreto 1212 de 1990[22], por los quince (15) primeros aos de servicio y un cuatro por ciento (4%) ms por cada ao que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

 

El mismo artculo precisa que la asignacin de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o ms aos de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el referido artculo 140.

 

En la norma se seala igualmente que los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o ms aos de servicio, continuarn percibiendo la asignacin de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignacin.

 

Cabe precisar que los Oficiales y Suboficiales de la Polica Nacional en goce de asignacin de retiro o de alguna de las pensiones reconocidas en el decreto 1212 de 1990, -a saber: pensin por disminucin de capacidad psicofsica (art.159), por incapacidad absoluta (art. 160), por incapacidad absoluta en actos meritorios del servicio (art 161), por muerte en actividad (art.163) por muerte en actos especiales del servicio (art. 164), por muerte en actos meritorios del servicio (art. 165)-, tendrn derecho a servicios mdico asistenciales[23] y a mesada de navidad[24].

 

Debe sealarse as mismo que acuerdo con el artculo 172 de la misma normativa a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Polica Nacional en goce de asignacin de retiro o de alguna de las pensiones aludidas, sus beneficiarios en el orden y proporcin establecidos en el mismo Estatuto[25] tendrn derecho a una pensin mensual pagadera por el Tesoro Pblico o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polica Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestacin que vena gozando el causante.

 

As mismo, el cnyuge, los hijos hasta la edad de veintin (21) o veinticuatro (24) aos si fueren estudiantes y los invlidos absolutos cualquiera sea su edad, tendrn derecho a que el Gobierno les suministre asistencia mdica, quirrgica, odontolgica, servicios hospitalarios y farmacuticos, mientras disfruten de pensin decretada con base en los servicios del fallecido.

 

La norma seala que el Gobierno establecer tarifas para la prestacin de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Polica Nacional, fallecidos en goce de asignacin de retiro o pensin[26].

 

3.4. El contenido y alcance de la norma en la que se contiene la expresin acusada

 

De acuerdo con el artculo 151 del Decreto 1212 de 1990 las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el mismo Decreto, se liquidarn tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado[27] y de conformidad con lo dispuesto en el artculo 140 de la misma normativa[28].

 

La norma precisa que en ningn caso aqullas sern inferiores al salario mnimo legal.

 

As mismo se establece que los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrn acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administracin Pblica, a menos que as lo disponga expresamente la Ley.

 

Al respecto cabe precisar, como lo hacen los propios demandantes y varios intervinientes, que el artculo 279 de la ley 100 de 1993 en el que se exclua de la aplicacin del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha ley, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polica Nacional, vinculado antes de la vigencia de la misma ley 100, fue adicionado por el artculo 1 de la ley 238 de 1995[29] en el que se seal que las excepciones consagradas en el referido artculo no implican negacin de los beneficios y derechos determinados en los artculos 14 y 142 de la ley 100 de 1993 para los pensionados de los sectores a que dicho artculo 279 alude[30].

 

Los referidos artculos 14 y 142 por su parte sealan lo siguiente:

 

ARTCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilacin, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores pblicos, oficial, semioficial, en todos sus rdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, as como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polica Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrn derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) das de la pensin que le corresponda a cada uno de ellos por el rgimen respectivo, que se cancelar con la mesada del mes de junio de cada ao, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirn el reconocimiento y pago de los treinta das de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARGRAFO. Esta mesada adicional ser pagada por quien tenga a su cargo la cancelacin de la pensin sin que exceda de quince (15) veces el salario mnimo legal mensual.

 

Las expresiones tachadas en itlica, fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-409 de 1994.

 

ARTCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilacin, de invalidez y de sustitucin o sobreviviente, en cualquiera de los dos regmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarn anualmente de oficio, el primero de enero de cada ao, segn la variacin porcentual del ndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el ao inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mnimo legal mensual vigente, sern reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

 

Cabe precisar que el aparte final en itlica fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en la Sentencia C-387 de 1994 en el entendido que "en el caso de que la variacin porcentual del ndice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el ao inmediatamente anterior a aqul en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mnimo mensual, las personas cuya pensin sea igual al salario mnimo mensual vigente, tendrn derecho a que sta se les aumente conforme a tal ndice".

 

Es decir que en relacin con el reajuste de las pensiones para los oficiales y suboficiales de la polica nacional o sus beneficiarios reconocidas de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990, claramente resulta aplicable el artculo 14 de la ley 100 de 1993, pues el artculo 1 de la ley 238 de 1995 se refiri especficamente a los pensionados de los sectores que fueron excluidos por el artculo 279 de la ley 100 de 1993.

 

Cosa distinta sucede con el reajuste de la asignacin de retiro, prestacin que no puede asimilarse a las pensiones que se establecen en el decreto 1212 de 1990, dadas sus especiales caractersticas a que se hizo referencia en el acpite anterior de esta sentencia, que igualmente impiden asimilarla a la pensin de vejez del rgimen general de la ley 100 de 1993.

 

Dicha asignacin en efecto responde a criterios claramente diferentes del rgimen sealado para la pensin de vejez del rgimen general tanto en el caso del rgimen de prima media con prestacin definida (art. 33 de la ley 100 de 1993 y artculo 9 de la Ley 797 de 2003), como del rgimen de ahorro individual con solidaridad (artculo 64 de la ley 100 de 1993), pues no es en funcin de la edad, del nmero de semanas cotizadas, o del capital acumulado que se tendr derecho a ella, sino que es en funcin de las causales a que alude el artculo 144 del decreto 1212 de 1990[31] que producido el retiro despus de 15 o 20 aos de servicio se tendr derecho a dicha asignacin y que, sin perder su grado policial, los oficiales y suboficiales cesarn en la obligacin de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporacin[32], llamamiento especial al servicio[33] o movilizacin[34].

 

4. Anlisis de los cargos

 
4.1 El anlisis del cargo por la supuesta vulneracin del principio de igualdad

 

Para los demandantes la expresin acusada comporta un tratamiento discriminatorio para los oficiales y suboficiales de la polica nacional, a los que no se les aplicara para el reajuste de la prestacin de asignacin de retiro como de las pensiones a que alude el Decreto 1212 de 1990 el mismo rgimen establecido en el artculo 14 de la ley 100 de 1993 - disposicin que liga el reajuste de las pensiones a la variacin en el ndice de precios al consumidor -, Y por el contrario en relacin con ellos siempre se tiene en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado, las cuales en muchos casos pueden ser inferiores a la variacin que se de en el ndice de precios al consumidor. Dejando as a dichos servidores sin la posibilidad de que se les aplique la norma que les resulte ms favorable para asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de las referidas prestaciones.

 

4.1.1 La ausencia de vulneracin del principio de igualdad en relacin con el rgimen de liquidacin de la prestacin de asignacin de retiro

 

Al respecto la Corte seala que en relacin con la prestacin de asignacin de retiro regulada por el Decreto 1212 de 1990, como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, no resulta posible establecer una comparacin con el rgimen sealado para las pensiones reguladas en la ley 100 de 1993, pues se trata de prestaciones diferentes que no pueden asimilarse y en relacin con las cuales no cabe entonces predicar la configuracin de un tratamiento discriminatorio para los oficiales y suboficiales con derecho a la asignacin de retiro en los trminos sealados en el Decreto 1212 de 1990 frente al tratamiento dado a los servidores a los que se les aplica el rgimen general de la ley 100 de 1993

 

Cabe tener en cuanta as mismo que an si dicha comparacin resultara posible, en aplicacin de los criterios a que tambin ya se hizo referencia en los apartes preliminares de esta sentencia para comparar las prestaciones establecidas en los regmenes especiales y el rgimen general de seguridad social, no podra establecerse en este caso la configuracin de un tratamiento discriminatorio pues para que el trato diferencial otorgado por un rgimen especial sea verdaderamente discriminatorio es necesario que el mismo se evidencie de manera sistemtica, no fraccionada. Es decir que para que el trato resulte discriminatorio y, por tanto, constitucionalmente reprochable es necesario que el conjunto del sistema - no apenas uno de sus elementos integrantes -, conlleve un tratamiento desfavorable para el destinatario.

 

Al respecto es claro que los beneficios establecidos en materia prestacional en el decreto 1212 de 1990 para los oficiales y suboficiales de la Polica Nacional son globalmente considerados mas favorables que los que se establecen el rgimen general de la ley 100 de 1993, como lo precis ya la Corte en diversas sentencias[35] y no cabe en consecuencia considerar vulnerado el artculo 13 superior en este caso.

 

4.1.2 La ausencia de vulneracin de principio de igualdad en relacin con el reajuste de las pensiones establecidas en el Decreto 1212 de 1990

 

Para la Corte como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia en virtud de la ley 238 de 1995 en el caso de la liquidacin de las pensiones que se establecen en el Decreto 1212 de 1990, la norma aplicable es el artculo 14 de la ley 100 de 1993, por lo que en manera alguna puede considerarse que en este caso se est estableciendo una discriminacin para los oficiales y suboficiales de la Polica nacional frente a la situacin de los servidores a los que se les aplica el rgimen general de la Ley 100 de 1993, pues es exactamente el mismo rgimen el que resulta aplicable.

 

Cabe precisar que dicha interpretacin se desprende del alcance que debe darse al aparte final del primer inciso del artculo 151 del decreto 1212 de 1990[36], analizado en concordancia con los mandatos de la ley 238 de 1995 que los mismos actores invocan en su demanda, sin que para ello en nada incida la existencia de la expresin en todo tiempo que estos acusan.

 

Cabe precisar as mismo que la solicitud hecha por el seor Procurador para que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresin acusada[37] no resulta pertinente, pues pretender, como lo hacen igualmente los demandantes, que se apliquen tanto los beneficios del rgimen especial, como los beneficios del rgimen general de prestaciones sociales, de acuerdo con lo que en su momento resulte ms favorable a los oficiales o suboficiales de la polica, desconoce el hecho de que precisamente se trata de regmenes diferentes cuyas prestaciones no pueden considerarse aisladamente, dado que una desventaja detectada en un aspecto puntual del rgimen especial bien puede encontrarse compensada por otra prestacin incluida en el mismo rgimen[38], como evidentemente sucede en este caso y como el mismo seor Procurador lo puso de presente en su intervencin al destacar el carcter globalmente favorable que tiene el rgimen presatacional establecido en el decreto 1212 de 1990 para los oficiales y suboficiales de la Polica Nacional frente al rgimen general de la ley 100 de 1993.

 

Al respecto ha de recordarse as mismo que la Corte ha sido enftica en que ...las personas vinculadas a los regmenes especiales deben someterse integralmente a stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el rgimen general[39]. En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un rgimen especial, por ser ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulacin general sea ms benfica.[40];

 

As las cosas, la Corte concluye que no cabe considerar que en este caso se est vulnerando el principio de igualdad y particularmente que la expresin acusada comporte un tratamiento discriminatorio para los oficiales y suboficiales de la polica nacional a los que se les aplica el decreto 1212 de 1990, por lo que el cargo formulado en este sentido por los demandantes no puede prosperar y as se sealar en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

4.2 La consecuente ausencia de vulneracin de los dems preceptos constitucionales invocados en la demanda

 

Dado que como acaba de sealarse la presunta discriminacin de los oficiales y suboficiales de la polica nacional no se configura y que la consecuente vulneracin de los artculos 2, 4, 25, 42, 48 y 53 superiores derivada por los actores de la existencia de dicha discriminacin carece de sustento, la Corte declarar la exequibilidad de la expresin acusada por los cargos planteados en ese sentido y as lo sealar en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

 

VII. DECISION

 

En mrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,

 

 

R E S U E L V E:

 

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados la expresin en todo tiempo contenida en el artculo 151 del Decreto 1212 de 1990, Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Polica Nacional.

 

Notifquese, comunquese, cmplase, publquese, insrtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archvese el expediente

 

 

 

CLARA INS VARGAS HERNNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOS CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CRDOBA TRIVIO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

LVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

[1] ARTCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilacin, de invalidez y de sustitucin o sobreviviente, en cualquiera de los dos regmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarn anualmente de oficio, el primero de enero de cada ao, segn la variacin porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el ao inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mnimo legal mensual vigente, sern reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno

[2] Cabe precisar que en contra de dicho numeral cursa actualmente sendos proceso de inconstitucionalidad por la vulneracin del artculo 150-19 superior. Expedientes D-4500 y D-4613.

[3] Subrogacin que ha de tomarse en cuenta en este caso, independientemente de la decisin que se adopte en cuanto a la constitucionalidad del numeral 3 de la Ley 797 de 2003 en los procesos a los que se ha hecho referencia.

[4] ARTICULO 151. Oscilacin de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarn tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artculo 140 de este Decreto. En ningn caso aqullas sern inferiores al salario mnimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrn acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administracin Pblica, a menos que as lo disponga expresamente la Ley.

PARAGRAFO. Para la oscilacin de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendr en cuenta como sueldo bsico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, ms las partidas sealadas en el artculo 140 de este Decreto

[5] Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporacin no procede el pronunciamiento de fondo de la Corte cuando una norma ha sido derogada y no se encuentra produciendo efectos jurdicos. Por el contrario es necesario que haya decisin de fondo cuando se impugnan normas derogadas o subrogadas pero que continan produciendo efectos jurdicos Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-103/93, C-454/93, C-546/93, C-004/96, C-255/97, C-406/98.

[6] Cfr. Sentencia C-461 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Muoz

[7] Sentencia C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideracin de la Corte 3.6. En el mismo sentido ver la Sentencia C-956 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[8] Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regmenes pensionales especiales, como aquellos sealados en el artculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relacin con el rgimen pensional, un nivel de proteccin igual o superior, resultan conformes a la Constitucin, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regmenes especiales, se perpeta un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurara un trato discriminatorio en abierta contradiccin con el artculo 13 de la Carta (subrayas no originales) (Sentencia C-461 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muoz)

[9] Ver la Sentencia C-080/99, M.P. Alejandro Martnez Caballero, en la que se seala : la singularidad y autonoma que caracterizan a estos regmenes excepcionales, sumado a la diversidad de prestaciones que los integran, han llevado a la Corte Constitucional a considerar que, en principio, no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestacin entre dos regmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo rgimen..

[10] Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes Muoz.

[11] Sentencia C-956/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[12] Ibidem Sentencia C-956/01 M.P.. Eduardo Montealegre Lynett

[13] Sentencia C-890 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha sentencia se seal lo siguiente As las cosas, es posible concluir que existe una discriminacin (i) si la prestacin es separable y (ii) la ley prev un beneficio inferior para el rgimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese rgimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada rgimen de seguridad social, en principio ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violacin a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonoma y separabilidad de la prestacin deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del rgimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensacin debe ser evidente. En el mismo sentido ver la sentencia C-956 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[14] Sentencia C-1032/02 M.P. lvaro Tafur Galvis.

[15] Cabe recordar que luego de la expedicin del Decreto 1091 de 1995 por el cual se estableci "el rgimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Polica Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995", existen varios regmenes prestacionales para los miembros de la Polica Nacional. Los suboficiales y agentes de la Polica contaron con la opcin de permanecer en el rgimen prestacional anterior al Decreto 1091, es decir, los Decretos 1212 y 1213 de 1990, o acogerse a el, por lo que solo a los beneficiarios de algunos de los miembros de la Polica Nacional que decidieron permanecer en el rgimen anterior les son aplicables las normas bajo examen. Cabe recordar as mismo que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polica Nacional se encuentra sometido al rgimen general de seguridad social. Sin embargo y con el fin de respetar los derechos adquiridos del personal que se encontraba sometida al rgimen del Decreto 1214 de 1990, el artculo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyo de la aplicacin del rgimen general que ella consagra al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polica Nacional vinculado antes de su vigencia.

[16] Sentencia C-1032/02 M.P. lvaro Tafur Galvis

[17] ARTICULO 112. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo de los Oficiales y Suboficiales de la Polica Nacional, se clasifica segn su forma y causales, as:

a. Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia

2. Por cumplir cuatro (4) aos en el grado de General.

3. Por llamamiento a calificar servicios.

4. Por voluntad del Gobierno para Oficiales, o de la Direccin General para Suboficiales.

5. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

6. Por disminucin de la capacidad sicofsica para la actividad policial.

7. Por incapacidad profesional.

8. Por inasistencia al servicio por ms de cinco (5) das sin causa justificada.

b. Retiro absoluto:

1. Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.

2. Por conducta deficiente.

3. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) aos de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) aos los Suboficiales.

 

[18] ARTICULO 127. LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal podrn ser reincorporados al servicio activo de la Polica Nacional, en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno o de la Direccin General, segn el caso, previo concepto favorable de la Junta Asesora de la Polica Nacional.

 

[19] ARTICULO 129. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. El Gobierno y la Direccin General de la Polica Nacional, podrn llamar en forma especial al servicio a los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, en cualquier tiempo para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgnicas de la Polica o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.

Los Oficiales y Suboficiales que infringieren lo dispuesto en este artculo sern sancionados por resolucin motivada de la Direccin General con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos bsicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento especial al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, sin perjuicio de la accin penal correspondiente.

Estos Oficiales y Suboficiales podrn ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectu el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) aos de servicio.

PARAGRAFO. Las personas naturales o jurdicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales y Suboficiales a que se refiere este artculo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, estn en la obligacin de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) das siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio slo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.

Adems de lo previsto en las leyes laborales, la contravencin ser sancionada por el Gobierno con multas de cinco (5) a diez (10) salarios mnimos legales mensuales por cada Oficial o Suboficial.

 

[20] De acuerdo con el artculo 130 del mismo Decreto los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio activo de la Polica Nacional, ingresarn con la misma antigedad que tenan en el momento del retiro y tendrn derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.

 

[21] ARTICULO 145. TRES (3) MESES DE ALTA. Los Oficiales y Suboficiales de la Polica Nacional que pasen a la situacin de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignacin de retiro o pensin, continuarn dados de alta en la respectiva pagadura por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formacin del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artculo 175 de este Decreto continuarn recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerar como de servicio activo, nicamente para efectos de prestaciones sociales.

 

[22] ARTICULO 140. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Polica Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidar las prestaciones sociales unitarias y peridicas sobre las siguientes partidas, as:

1. Sueldo bsico.

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

3. Prima de antigedad.

4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Polica, en las condiciones indicadas en este Estatuto.

5. Duodcima (1/12) parte de la prima de navidad.

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

7. Gastos de representacin para Oficiales Generales.

8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artculo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo bsico.

9. La bonificacin de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) aos como Agentes, sin contar los tiempos dobles.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas especficamente sealadas en este artculo, ninguna de las dems primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, sern computables para efectos de cesantas, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y dems prestaciones sociales.

 

[23] ARTICULO 157. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Polica Nacional en goce de asignacin de retiro o pensin, tendrn derecho a que el Gobierno les suministre dentro del pas, asistencia mdica, quirrgica, odontolgica, farmacutica, hospitalaria y dems servicios asistenciales para ellos, sus cnyuges e hijos hasta la edad de veintin (21) aos en hospitales y clnicas de la Polica o por medio de contratos con personas naturales o jurdicas.

PARAGRAFO 1o. Igualmente tendrn derecho los hijos que dependan econmicamente del Oficial o Suboficial y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a. Invlidos absolutos cualquiera que sea su edad.

b. Estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) aos.

PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional establecer tarifas para la prestacin de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignacin de retiro o pensin.

[24] ARTICULO 158. MESADA DE NAVIDAD PARA EL PERSONAL EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A partir de la vigencia de este Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Polica Nacional, en goce de asignacin de retiro o pensin o sus beneficiarios, tendrn derecho a percibir anualmente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polica Nacional o del Tesoro Pblico, una mesada pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la asignacin o pensin mensual que disfruten el treinta (30) de noviembre del respectivo ao. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre

[25] ARTICULO 173. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Polica Nacional en servicio activo o en goce de asignacin de retiro o pensin se pagarn segn el siguiente orden preferencial:

a. La mitad al cnyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos ltimos en las proporciones de ley.

b. Si no hubiere cnyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden ntegramente a los hijos en las proporciones de ley.

c. Si no hubiere hijos la prestacin se divide as:

- Cincuenta por ciento (50%) para el cnyuge.

- Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.

d. Si no hubiere cnyuge sobreviviente, ni hijos, la prestacin se

dividir entre los padres as:

- Si el causante es hijo legtimo llevan toda la prestacin los padres.

- Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestacin corresponde a los padres adoptantes en igual proporcin.

- Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestacin se divide en partes iguales entre los padres.

- Si el causante es hijo extramatrimonial con adopcin plena, la totalidad de la prestacin corresponde a sus padres adoptivos en igual proporcin.

- Si no ocurriere ninguna de las personas indicadas en este artculo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestacin se paga, previa comprobacin de que el extinto era su nico sostn, a los hermanos del Oficial o Suboficial que sean menores de dieciocho (18) aos.

- Los hermanos carnales recibirn doble porcin de los que sean simplemente maternos o paternos.

- A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cnyuge, la prestacin corresponder a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polica Nacional.

[26] Cabe recordar adems que de acuerdo con el artculo 169 del mismo decreto al cnyuge suprstite de Oficiales y Suboficiales de la Polica Nacional, a los hijos invlidos absolutos y a las hijas clibes que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustitucin de asignacin de retiro o pensin prevista en el Decreto 981 de 1946, se les restablecer el derecho a partir del veintisiete (27) de abril de 1979, a continuar percibiendo la prestacin del causante, en la forma consagrada en este Decreto.

 

[27] El pargrafo de la misma disposicin seala que para la oscilacin de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendr en cuenta como sueldo bsico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, ms las partidas sealadas en el artculo 140 del mismo Decreto.

 

[28] ARTICULO 140. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Polica Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidar las prestaciones sociales unitarias y peridicas sobre las siguientes partidas, as:

1. Sueldo bsico.

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

3. Prima de antigedad.

4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Polica, en las condiciones indicadas en este Estatuto.

5. Duodcima (1/12) parte de la prima de navidad.

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

7. Gastos de representacin para Oficiales Generales.

8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artculo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo bsico.

9. La bonificacin de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) aos como Agentes, sin contar los tiempos dobles.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas especficamente sealadas en este artculo, ninguna de las dems primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, sern computables para efectos de cesantas, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y dems prestaciones sociales.

 

[29] &$ARTCULO 1o. Adicinese al artculo 279 1 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente pargrafo:

"Pargrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artculo no implican negacin de los beneficios y derechos determinados en los artculos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aqu contemplados". (negrilla fuera de texto)

 

[30] &$ARTCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polica Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepcin de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Pblicas.

As mismo, se excepta a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo sern compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneracin. Este Fondo ser responsable de la expedicin y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentacin que para el efecto se expida.

Se exceptan tambin, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estn en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de proteccin de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente rgimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores pblicos de la Empresa Colombiana de Petrleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petrleos-Ecopetrol, por vencimiento del trmino de contratos de concesin o de asociacin, podrn beneficiarse del rgimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebracin de un acuerdo individual o colectivo, en trmino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

Las entidades empleadoras referidas en el presente artculo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los perodos de vinculacin o cotizacin a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentacin que para tal efecto se expida.

PARGRAFO 2o. La pensin gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuar a cargo de la Caja Nacional de Previsin y del Fondo de Pensiones Pblicas del Nivel Nacional, cuando ste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarn vigentes en los trminos y condiciones en ellas contemplados.

PARGRAFO 4o. < Adicionado por el artculo 1o. de la Ley 238 de 1995,:> Las excepciones consagradas en el presente artculo no implican negacin de los beneficios y derechos determinados en los artculos 14 y 1424465 4466 de esta ley para los pensionados de los sectores aqu contemplados. (subrayas y negrilla fuera de texto)

[31] A saber, despus de quince (15) aos, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por ms de cinco (5) das sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Direccin General de la Polica Nacional, o por sobrepasar la edad mxima correspondiente al grado, o por disminucin de la capacidad sicofsica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con ms de veinte (20) aos de servicio.

[32] ARTICULO 127. LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal podrn ser reincorporados al servicio activo de la Polica Nacional, en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno o de la Direccin General, segn el caso, previo concepto favorable de la Junta Asesora de la Polica Nacional.

 

[33] ARTICULO 129. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. El Gobierno y la Direccin General de la Polica Nacional, podrn llamar en forma especial al servicio a los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, en cualquier tiempo para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgnicas de la Polica o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.

Los Oficiales y Suboficiales que infringieren lo dispuesto en este artculo sern sancionados por resolucin motivada de la Direccin General con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos bsicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento especial al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, sin perjuicio de la accin penal correspondiente.

Estos Oficiales y Suboficiales podrn ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectu el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) aos de servicio.

PARAGRAFO. Las personas naturales o jurdicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales y Suboficiales a que se refiere este artculo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, estn en la obligacin de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) das siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio slo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.

Adems de lo previsto en las leyes laborales, la contravencin ser sancionada por el Gobierno con multas de cinco (5) a diez (10) salarios mnimos legales mensuales por cada Oficial o Suboficial.

 

[34] De acuerdo con el artculo 130 del mismo Decreto los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio activo de la Polica Nacional, ingresarn con la misma antigedad que tenan en el momento del retiro y tendrn derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.

 

[35] Ver al respecto entre otras las sentencias C-835/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra C-1032/02 M.P. lvaro Tafur Galvis, C-101 y C-104/03 M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa

[36] ARTICULO 151. Oscilacin de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarn tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artculo 140 de este Decreto. En ningn caso aqullas sern inferiores al salario mnimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrn acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administracin Pblica, a menos que as lo disponga expresamente la Ley. (). (subrayas fuera de texto)

[37] En el entendido que las pensiones por invalidez del rgimen de seguridad social de oficiales y suboficiales de la Polica Nacional se debe reajustar de acuerdo con el sistema que ms favorezca su poder adquisitivo constante, ya sea el del artculo 151 del Decreto 1212 de 1990 o el del artculo 14 de la ley 100 de 1993.

 

[38] Ver la Sentencia C-080/99, M.P. Alejandro Martnez Caballero, en la que se seala : la singularidad y autonoma que caracterizan a estos regmenes excepcionales, sumado a la diversidad de prestaciones que los integran, han llevado a la Corte Constitucional a considerar que, en principio, no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestacin entre dos regmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo rgimen..

[39] Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes Muoz.

[40] Sentencia C-956/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett