Concepto 39811 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 31 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO- ESE
- Subtema: Designación Gerente
El artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, en concordancia con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-777 de 2010, se autoriza la reelección para el gerente de una ESE, solamente por una vez.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO- ESE
*20206000039811*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000039811
Fecha: 31/01/2020 03:42:27 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: EMPLEOS. Provisión del empleo de Gerente ESE. RAD.: No. 20202060005622 del 07-01-20.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta sobre qué norma señala taxativamente que un Gerente de ESE que fue nombrado previo concurso de mérito y posteriormente reelegido, no puede ser nombrado por el jefe de la entidad territorial para el período 2020-2024, o cuál es la norma que señala cuántos son los períodos que puede ser nombrada una persona como Gerente ESE.
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el reglamento.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-777 de 2010 analizó si la expresión “o previo concurso de mérito” contenida en el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 por el hecho de prohibir la reelección indefinida de los Gerentes de las ESE cuando mediaba un concurso público de méritos vulneraba el derecho fundamental de acceder a un cargo público en condiciones de igualdad. En esta ocasión concluyó la constitucionalidad de la expresión, toda vez que tal fórmula se encontraba dentro del amplio margen de configuración del Legislador que, por un lado, permitía al buen gestor volver a asumir el cargo y, por otro, contemplaba la posibilidad de que otras personas pudieran acceder a cargos públicos mediante concurso abierto. Además, sostuvo que existía la posibilidad de que la reelección indefinida se prestara para corrupción administrativa, sin que existiera evidencia que demostrara que tal práctica garantizaba determinados índices de eficiencia, eficacia y moralidad pública.
La sentencia reiteró que el amplio margen de configuración del Legislador en la organización de las Empresas Sociales del Estado le permite establecer lo atinente a la elección, período, faltas temporales y absolutas, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, para los gerentes o directores de las ESE e igualmente que el Legislador podía fijar criterios objetivos en el proceso de selección de funcionarios destinados a ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, pero debía sujetarse a los mismos y a la Constitución.
A partir de la vigencia del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, se faculta al Presidente de la República, a los Gobernadores y los Alcaldes, para que dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, adelanten los nombramientos de los Gerentes o Directores de Empresas Sociales del Estado, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, para un período institucional de cuatro (4) años, el cual empezará con la posesión y culminará tres (3) meses después del inicio del período institucional del respectivo nominador; y solo podrán ser retirados dentro de dicho período por evaluación insatisfactoria del plan de gestión según las normas reglamentarias, por destitución o por orden judicial, sin afectar la vigencia del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, que establece que los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez.
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 vigente a la fecha, en concordancia con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-777 de 2010, autoriza la reelección en dicho cargo solamente por una vez; lo que significa que está prohibida la reelección de una persona en el cargo de Gerente de ESE por más de una vez, como en el caso del Gerente al cual se refiere, por cuanto fue nombrado previo concurso de mérito y reelegido, razón por la cual no podrá ser reelegido por segunda vez para el período 2020-2024.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del CPACA.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4