Concepto 391761 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 391761 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Miembros de Junta Directiva

No existe norma que consagre prohibición alguna para que un el miembro del consejo directivo de una Corporación Autónoma Regional pueda ser elegido como Director General de la misma entidad. Sin embargo, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002 y lo expuesto por el Consejo de Estado mediante concepto No 1572 de abril 28 de 2004 de la Sala de Consulta de Servicio Civil, a fin de evitar incurrir en conflicto de intereses.

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*20196000391761*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000391761

 

Fecha: 17/12/2019 05:23:39 p.m.

 

Bogotá D.C.

Referencia:   INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para ser elegido Director de la Corporación Autónoma RegionalRadicación No. 20192060379372 del 18 de Noviembre de 2019. 

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta respecto de la existencia de algún tipo de inhabilidad para ser elegido Director de la Corporación Autónoma Regional, por haber actuado como miembro del Consejo Directivo de la misma corporación, me permito informarle que:

 

Sea lo primero anotar que esta Dirección Jurídica, atendiendo lo preceptuado por la Corte Constitucional1, ha sido consistente al manifestar que tanto las inhabilidades, como las incompatibilidades, así como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, o para el ejercicio de una función pública deben estar consagradas en forma expresa y clara en  la Constitución y en la Ley y son taxativas y de interpretación restrictiva.

 

En ese sentido es indispensable señalar que el artículo 28 de la Ley 99 de 19932 establece que el Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. A demás, será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contado a partir del 1º de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez. Este artículo establece todo el procedimiento para la elección de dicho cargo.

 

Igualmente el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 De 20153 establece los requisitos para ser nombrado Director General de una corporación. Así mismo el artículo 2.2.8.4.1.22 ibidem, indica que el Director General tiene la calidad de empleado público, sujeto al régimen previsto en la Ley 99 de 1993 y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional.  También dispone que al Director General se le aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley. En todo caso se deberán verificar también, las inhabilidades dispuesta por los estatutos de la respectiva corporación.

 

Al respecto, mediante Sentencia 00050 del 4 de agosto 20164 de Nulidad Electoral, la Sala Quinta del Consejo de Estado, manifestó:

 

“En sentencia de septiembre diecinueve de 2013, la Sala subrayó que la adopción del régimen de inhabilidades para el cargo tiene reserva legal, lo que hace que sólo el propio constituyente y el Congreso de la República tienen la competencia para decidir aquellas circunstancias específicas que pueden ser constitutivas de prohibición para el acceso y el ejercicio de los empleos públicos.4

 

Agregó que en ejercicio de la potestad reglamentaria, el Presidente de la República no puede atribuirse la facultad de fijar las inhabilidades, como incluso lo tiene ampliamente reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en varias sentencias que fueron citadas como apoyo de esta tesis (…)” (Subrayas fuera del texto)

 

En este orden de ideas, una vez revisadas las normas aplicables al caso planteado en su consulta, especialmente la Ley 99 de 1993 y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, no se encontró norma que consagre prohibición alguna para que un el miembro del consejo directivo de una Corporación Autónoma Regional pueda ser elegido como Director General de la misma entidad. Sin embargo, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 734 de 20025 y lo expuesto por el Consejo de Estado mediante concepto No 1572 de abril 28 de 2004 de la Sala de Consulta de Servicio Civil, a fin de evitar incurrir en conflicto de intereses.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

11.602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz”

 

2. Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.

 

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único.

 

4. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No.: 11001-03-28-000-2015-00050-00, Actor: Diego Felipe Urrea Vanegas y Mateo Hoyos Bedoya, Demandado: Jhon James Fernández López (Director General Corporación Autónoma Regional Del Quindío)

 

5. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de septiembre diecinueve (19) de 2013, expediente No. 11001-03-28-000-2012-00051-00 (Acumulado), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

 

6. Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.