Sentencia 00050 de 2016 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00050 de 2016 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 04 de agosto de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Miembros de Organismos Autónomos

El régimen de inhabilidades para el cargo tiene reserva legal, lo que hace que sólo el propio constituyente y el Congreso de la República tienen la competencia para decidir aquellas circunstancias específicas que pueden ser constitutivas de prohibición para el acceso y el ejercicio de los empleos públicos. Agregó que en ejercicio de la potestad reglamentaria, el Presidente de la República no puede atribuirse la facultad de fijar las inhabilidades, como incluso lo tiene ampliamente reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en varias sentencias

LAURA STERLING STERLING gloria jimenez 2 0 2016-12-06T03:51:00Z 2016-12-06T03:51:00Z 17 8086 44476 Hewlett-Packard Company 370 104 52458 14.00 Clean Clean false 21 6 pto 8.15 pto 2 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:39; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se niegan las pretensiones de la demanda en el caso del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío periodo 2016-2019 / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Se ordena estarse a lo resuelto en la sentencia que inaplicó por inconstitucional, el penúltimo inciso del artículo 2.2.8.4.1.19 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015

 

Los demandantes requieren la nulidad del acto de elección del señor John James Fernández López como Director General de la Corporación Autónoma y Regional del Quindío (CRQ), contenido en el Acuerdo de Consejo Directivo No. 010 de 23 de octubre de 2015 (…) se debe determinar si: i) conforme a las causales de anulación por falta de competencia temporal la elección del señor John James Fernández López es nula porque en el proceso de elección no se cumplió con el límite temporal establecido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008 y, ii) el elegido estaría incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 2.2.8.4.1.19 del Decreto 1076 de 2015 (…) Se pone de presente que, respecto al cargo de estar incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 2.2.8.4.1.19 del Decreto No. 1076 de 2015, existe identidad fáctica, con el proceso de radicado 2015-00060-00, iniciado por el señor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo contra el aquí demandado. Toda vez que los procesos no se acumularon en cumplimiento del auto de 22 de abril de 2016, proferida dentro del expediente 2015-00060, y que dentro de este ya hubo fallo, esta Sala se abstendrá de realizar nuevamente un estudio de fondo, por lo que se estará a lo resuelto en la sentencia de 28 de julio de 2016

 

CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Al no cumplir con el límite temporal no tiene competencia para expedir acuerdo de elección de director/ CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Proceso de elección de director debe realizarse en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional / CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Competencia ratione temporis / DIRECTOR GENERAL DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Periodo institucional

 

La Ley 1263 de 2008 estableció que el Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales debería ser designado por el Consejo Directivo de la Corporación para un período de cuatro años, contados a partir del 1º de enero de 2012, y que el proceso de elección se realizaría en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo. De acuerdo con la regla anterior, el periodo institucional de los Directores Generales de las CAR inició el 1º de enero de 2016, por lo que, la fecha oportuna para realizar el proceso de elección era 1º de octubre de 2015. Se tiene entonteces que el Acuerdo No. 006 fue expedido el 21 de agosto de 2015, es decir, antes del trimestre establecido por la ley, y fue este, y no la publicación de la convocatoria como lo afirmaba el demandado, el primer acto preparatorio de la actuación administrativa que originó el acto demandado. Por lo que, se procederá pasará a estudiar si el mismo se expidió sin competencia, ratione temporis, del Consejo Directivo viciando de nulidad el acto de elección (…) Se entiende por competencia ratione temporis (razón de temporalidad), “el marco cronológico o temporal dentro del cual la autoridad administrativa deberá ejecutar los actos, ejercitar sus actividades o en el que se le podrá asignar una tarea o una facultad determinada en forma instantánea o sucesiva, bien sea en forma ocasional o permanente.” Para esta Sala, la competencia ratione temporis prevista en el parágrafo 2° del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008 impide que el procedimiento de designación de los directores generales de las CAR se realice con posterioridad al “trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo” (…) si bien el Acuerdo 006 de 21 de agosto de 2015 fue expedido antes del “trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo”, el mismo fue proferido con competencia por parte del Consejo Directivo y sin producir ningún vicio que afecte la validez del acto acusado. NOTA DE RELATORIA: Tesis en concordancia con la postura asumida por esta Sección en sentencia de 21 de julio de 2016, Rad. 2015-00032, M.P. Alberto Yepes Barreiro, “esta limitación no debe ser interpretada en el sentido de que dichos procedimientos no puedan iniciar con anterioridad al término señalado en dicha norma”, ya que lo pretendido por parte del Consejo Directivo es, precisamente, garantizar una debida previsión y planeación del proceso electoral y así cumplir con el fin de la Ley 1263 de 2008, es decir que el inicio de los períodos de las autoridades territoriales y de los Directores Generales de las CAR coincidan.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1263 DE 2008 – ARTICULO 1 PARAGRAFO 2

 

INHABILIDAD DE DIRECTOR DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Se aplica la excepción de inconstitucionalidad del decreto que estableció la inhabilidad / INHABILIDAD DE DIRECTOR DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Reitera criterio sobre los alcances jurídicos de la prohibición para ser elegido director de la CAR para quien haya sido miembro del consejo directivo del organismo en el período anterior

 

Los accionantes afirmaron que el señor John James Fernández López dentro del período anterior (2012-2015) a su elección se desempeñó como delegado del gobernador del departamento del Quindío, lo cual dio lugar a que se inhabilitara para ser elegido como Director General de la CRQ (…) esta Sala encontró probado que el señor Jhon James Fernández López ejerció como gobernador del departamento del Quindío y por ende como miembro de la Corporación Autónoma Regional durante los años 2012 y 2013, es decir en el período anterior a su designación como director de la CAR, por lo que desconoció el Decreto No. 1076 de 2015 que señala a “los miembros del consejo directivo no podrán ser elegidos directores de las corporaciones a que pertenecen, en el período siguiente”. Sin embargo, la Sala inaplicó el penúltimo inciso del artículo 2.2.8.4.1.19 del decreto único reglamentario 1076 de 2015, por inconstitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Carta Política, por lo cual negó las pretensiones de la demanda. Se declaró probada la excepción de inconstitucionalidad alegada respecto del antepenúltimo inciso del artículo veintidós (22) del citado decreto No. 1768 de 1994, el cual también inaplicó para el caso concreto (…) Considera la Sala que el criterio expuesto es aplicable al presente caso, donde se discute la inhabilidad del director de la CAR basada en una disposición que reprodujo el texto del artículo diecinueve (19) del decreto No. 1768 de 1994. En efecto, el decreto No. 1076 de 2015, único reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible, cuyo artículo 2.2.8.4.1.19 señaló la inhabilidad para el cargo de director de la Corporación Autónoma Regional, no tiene la categoría jurídica de norma legal sino de acto administrativo. Realmente corresponde a un decreto reglamentario, ya que incluyó la complicación de todas las normas de esta naturaleza que existían en el momento de su expedición en el ámbito del ambiente y desarrollo sostenible, como bien lo precisó en la parte motiva. NOTA DE RELATORIA: Providencia que aplicó la excepción de inconstitucionalidad al Decreto 1076 de 2015: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 28 de julio de 2016, Rad. 2015-00060 confrontar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de septiembre diecinueve (19) de 2013, expediente No. 11001-03-28-000-2012-00051-00 (Acumulado), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 1076 DE 2015 – ARTICULO 2.2.8.4.1.19 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / DECRETO 1768 DE 994

 

RESERVA LEGAL - La adopción del régimen de inhabilidades para el cargo es Competencia del congreso y el constituyente RESERVA LEGAL – Competencia del Congreso para decidir circunstancias de prohibición para el acceso y ejercicio de empleos públicos / RESERVA LEGAL - en ejercicio de la potestad reglamentaria el Presidente de la República no puede atribuirse la facultad de fijar las inhabilidades

 

En sentencia de septiembre diecinueve de 2013, la Sala subrayó que la adopción del régimen de inhabilidades para el cargo tiene reserva legal, lo que hace que sólo el propio constituyente y el Congreso de la República tienen la competencia para decidir aquellas circunstancias específicas que pueden ser constitutivas de prohibición para el acceso y el ejercicio de los empleos públicos. Agregó que en ejercicio de la potestad reglamentaria, el Presidente de la República no puede atribuirse la facultad de fijar las inhabilidades, como incluso lo tiene ampliamente reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en varias sentencias que fueron citadas como apoyo de esta tesis (…) La Sala reitera nuevamente que los decretos proferidos por el Presidente en uso de sus facultades reglamentarias, no pueden establecer prohibiciones para acceder a cargos públicos, en este caso, para el cargo de director de la Corporación Autónoma Regional, ya que la fijación del régimen de inhabilidades es materia que tiene reserva legal. NOTA DE RELATORIA: Confrontar tesis en la providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de octubre nueve (9) de 2013, Rad. 2012-00045-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 123 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 23 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 152 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 181 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 293

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION QUINTA

 

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

 

Rad. No.: 11001-03-28-000-2015-00050-00

 

Actor: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Y MATEO HOYOS BEDOYA

 

Demandado: JHON JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ (DIRECTOR GENERAL CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO)

 

Nulidad Electoral En Única Instancia.

 

Sentencia – Niega pretensiones y ordena estarse a lo resuelto en la sentencia de 28 de julio de 2016, que inaplicó, por inconstitucional, el penúltimo inciso del artículo 2.2.8.4.1.19 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, expedido por el Presidente de la República.

 

Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia dentro del proceso electoral iniciado contra el Acuerdo No. 010 de 23 de octubre de 2015, mediante el cual se designó al señor JHON JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ, como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para el periodo institucional comprendido entre el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.             Las pretensiones de la demanda

 

Se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de la elección del señor JHON JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ, como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -en adelante CRQ- contenido en el Acuerdo No. 010 de 23 de octubre de 2015 proferido por el Consejo Directivo de dicha Corporación.

 

Las pretensiones fueron:

 

2.1. Se declare que el Acuerdo 010 de 2015 fue expedido de forma irregular por violación del debido proceso y con violación a las normas en que debería fundarse, toda vez que los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío desconocieron dos normas de atribución sustancial para su expedición: el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 1 Parágrafo 2 de la Ley 1263 de 2008 “El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo, y el artículo 2.2.8.4.1.19 del Decreto 1076 de 2015.

 

2.2. Se declare que el acuerdo 006 del 21 de agosto de 2015 se expidió con falta de competencia temporal del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, vicio que al afectar un acto preparatorio o de trámite se traslada a aquel definitivo que declaró la elección demandada.

 

2.3. Que en consecuencia, se declare la nulidad del acuerdo 010 de 2015: ‘Por medio del cual se designa el director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período institucional comprendido entre el 01 de Enero de 2016 al 31 de Diciembre de 2019”1 .

 

2.            Soporte fáctico

 

Los demandantes señalaron que el 21 de agosto de 2015 se expidió el Acuerdo 006 por medio del cual el Consejo Directivo de CRQ inició el proceso de elección del Director General (2016-2019).

 

Asimismo indicaron que el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Circular 800-2-33907 de 6 de octubre de 2015 dirigida a las Corporaciones Autónomas del país solicitó postergar la designación de director para después de los comicios regionales de 25 de octubre de 2015 “con el fin de no generar ninguna duda sobre la transparencia del proceso de cara a las elecciones regionales y locales”.

 

También manifestaron que la Ley 1263 de 2008, artículo 1º, parágrafo 2º, señala que el Consejo Directivo debe adelantar el proceso de elección de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales en el ‘trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo’. Por lo que el Consejo Directivo, de conformidad con el literal j) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993 en armonía con el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 1263 de 2008, tenía la competencia para adelantar el proceso de elección a partir del 1º de octubre de 2015 y no desde el 21 de agosto de 2015, como en efecto se llevó a cabo.

 

Adicionalmente informaron que el 7 de octubre de 2015, el señor Diego Felipe Urrea, en ejercicio del derecho de petición informó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la inhabilidad o incompatibilidad para que el ex presidente del Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional se posesione como Director General de la misma.

 

Por lo que, después de remitida la petición, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) dio respuesta mediante oficio radicado No. 20156000193151 concluyendo que el Gobernador encargado como miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional podrá aspirar a ser elegido Director General “siempre y cuando hubiere sido designado dentro del año siguiente a partir del vencimiento del período del Consejo Directivo, en razón a que el artículo 2.2.8.4.1.19 del decreto 1076 de 2015 estableció que los miembros del Consejo Directivo no podrán ser elegidos Directores de las Corporaciones a que pertenecen, en el período siguiente. Por tanto quien aspire a ser Director debe esperar un año a partir del vencimiento del período del Consejo Directivo en el cual fungió como tal”.

 

Por ultimo recalcaron que el demandado fue miembro del Consejo Directivo de CRQ en el período 2012-2015 y que el 23 de octubre de 2015 el Consejo Directivo expidió el Acuerdo 010 de 2015 “Por medio del cual se designa al director general de la Corporación Autónoma del Quindío para el período institucional comprendido entre el 1º de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019”, en el que se designó al demandado como director general.

 

3.            Normas violadas y concepto de violación

 

3.1         Normas violadas

 

En la demanda se afirma que la elección del señor JHON JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ vulneró el artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 1263 de 2008, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

“ARTÍCULO 1°. El artículo 28 de la Ley 99 de 1993 quedará así:

 

ARTÍCULO 28. Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible.

 

El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.

 

PARÁGRAFO 1°. El período de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del Director de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, y podrán ser reelegibles.

 

PARÁGRAFO 2°. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo.

 

PARÁGRAFO 3°. El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector”. (Negrilla fuera de texto).

 

Asimismo, se alegó la vulneración del artículo 2.2.8.4.1.19 del Decreto 1076 de 2015, el cual establece que:

 

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.19. Actuaciones del consejo directivo. Los alcaldes elegidos por el consejo directivo no sólo actuarán en representación de su municipio o región sino consultando el interés de todo el territorio de la jurisdicción.

 

Todos los miembros del consejo directivo para el ejercicio de sus atribuciones, aplicarán criterios de manejo integral de los recursos naturales y orientarán las acciones de la corporación de acuerdo con la política ambiental nacional, las prioridades de la región y el interés general.

 

Las decisiones de los consejos directivos se expresarán a través de "acuerdos de consejo directivo".

 

A los miembros del consejo directivo se les aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley.

 

Los miembros del consejo directivo no podrán ser elegidos directores de las corporaciones a que pertenecen, en el período siguiente.

 

Las comisiones al exterior de los empleados de las corporaciones y demás situaciones de personal serán autorizadas por el consejo directivo. Cuando se trate de aceptar honores, recompensas e invitaciones en los términos de los artículos 129 y 189 numeral 18 de la Constitución Política deberán contar previamente con autorización del Gobierno Nacional.” (Negrilla fuera de texto)

 

3.2         Concepto de violación

 

Los actores solicitaron la nulidad del acto de elección del señor JOHN JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ como Director General de la CRQ, con base en dos argumentos así:

 

1. En primer lugar se refiere a que el proceso de elección se habría llevado a cabo por fuera del término establecido por la ley. En efecto, hicieron referencia al parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, el cual dispone que “el proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo”. De tal suerte que el Consejo Directivo, de conformidad con el literal j) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993 en armonía con el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 1263 de 2008, tenía la competencia para adelantar el proceso de elección a partir del 1º de octubre de 2015 y no desde el 21 de agosto de 2015, fecha en la cual expidió el acuerdo 06, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para la elección del Director General.

 

2. En segundo lugar, los actores alegaron que se vulneró el artículo 2.2.8.4.1.19 del decreto 1076 de 2015 que establece que quienes hayan sido miembros del Consejo Directivo de la CRQ no pueden ser elegidos Director General en el período siguiente, y en el presente caso, manifestaron que el señor JOHN JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ fue miembro del consejo directivo de la CRQ en el periodo anterior, por lo que no podía ser elegido como director.

 

4.            Contestaciones

 

4.1         Del demandado, señor JOHN JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ

 

Mediante apoderado judicial el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda2 .

 

Respecto al primer cargo, que indica que el proceso de elección se habría llevado a cabo por fuera del término establecido por la ley y por ende sin competencia, señaló que este no versa sobre el acto de contenido electoral, sino sobre un acto definitivo, como lo es, la reglamentación del procedimiento.

 

Señaló igualmente que el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008 establece que el periodo institucional de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales es de 4 años y que el órgano encargado de su designación es el Consejo Directivo. Por lo tanto si existía competencia del Consejo Directivo de la CRQ para nombrar al demandado como Director General.

 

Consideró que la parte demandante confunde el acto administrativo que reglamenta el procedimiento con el inicio en sí de la convocatoria pública y, considera que, aunque existe una relación sutil no son lo mismo. Con el primero se busca definir dentro del debido proceso administrativo las reglas que deben orientar el proceso de elección, a partir del conocimiento previo a la comunidad y de los interesados en los requisitos, etapas y derechos a los que haya lugar, conforme a un acto-reglamento expedido en forma previa al inicio del procedimiento. Mientras que el segundo, da inicio al proceso propiamente dicho, el cual, acorde a las pruebas obrantes en el expediente, se dio el 1º de octubre de 2015, conforme al artículo 10 del Acuerdo 006 de 2015.

 

Manifestó que la publicación del acuerdo con anterioridad al último trimestre no vicia de ilegalidad el procedimiento de elección, puesto que con este acto administrativo sólo se fijaron las condiciones y etapas del proceso, sin que pueda predicarse el comienzo del mismo.

 

De esta manera, argumentó que como acto preparatorio para el inicio del proceso eleccionario no podía el Acuerdo 006 de 2015 violentar las previsiones del parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008. Empero que, la convocatoria pública, según el cronograma previsto en el acuerdo, previó que se publicaría en un diario de amplia circulación nacional el 1º de octubre de 2015. Y que por ende, afirmó que, el inicio del procedimiento de elección respetó los tiempos de ley, así como el acto electoral mismo, en tanto el Acuerdo 010 de 2015 es del 23 de octubre del mismo año. Luego que no existe ninguna violación a las disposiciones legales que fundan la competencia del Consejo Directivo de la CRQ para proferir los actos preparatorios, y que la convocatoria y la elección del Director General respetaron el régimen legal aplicable, por lo que, considera, no les asiste razón a los demandantes en este cargo.

 

En cuanto al segundo cargo, es decir la posible inhabilidad del demandado por cuanto en criterio de los demandantes fue miembro del Consejo Directivo de la CRQ en el período inmediatamente anterior al que fue elegido desconociendo lo reglado en el artículo 2.2.8.4.1.19 del Decreto 1076 de 2015, alegó el demandado que no tiene vocación de prosperidad por cuanto desconoce la reserva legal existente sobre la materia. Así mismo indicó que el acto administrativo que se cita como conculcado tiene un origen reglamentario y compilatorio, por lo que no puede reglar un régimen de limitación a derechos políticos, so pena de desconocer la teleología constitucional y la competencia del Legislador.

 

Señaló que es competencia del Legislador, dada por el numeral 7º artículo 150 de la Constitución Política3 , reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía.

 

En consecuencia, que las CAR son entidades del orden nacional que tienen creación legal y cumplen funciones en un marco de autonomía. Por lo que la regulación de esta clase de instituciones es especial y al tenor del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 se constituyen en Autoridad Ambiental, cuya jurisdicción se determina por cuencas hidrográficas.

 

Indicó que bajo este contexto de especialidad que rige estas personas jurídicas puede predicarse que el ejecutivo desde su facultad reglamentaria carece de competencia para fijar un régimen de inhabilidades aplicable a estas entidades. Empero, que no puede olvidarse que sólo el legislador se encuentra facultado para fijar requisitos negativos de acceso a cargos y funciones públicas.

 

En tal sentido, indicó que el Ejecutivo sólo tendría competencia en estos asuntos en dos hipótesis a saber i) en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 150 de la Carta, esto es, cuando se habilita provisionalmente para expedir normas con fuerza de ley y; ii) cuando en estados de excepciones profiere Decretos Legislativos.

 

Recalcó que el Decreto 1076 de 2015 es una norma compilatoria y reglamentaria, potestad consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política la cual cumple una importante finalidad respecto al cumplimiento de postulados legales, pero que no restringe la eficacia jurídica de la Ley y tampoco puede sustituirla, por lo que los lineamientos legales son su límite natural. Motivo por el que alega que la norma base para el cuestionamiento de la elección del señor JOHN JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ es abiertamente inconstitucional puesto que excedió la facultad reglamentaria.

 

Consideró que un acto administrativo de contenido reglamentario no pareciera ser el instrumento adecuado para regular un imperativo negativo de acceso a un cargo público.

 

Manifestó que no puede desconocerse que conforme al acopio documental de la demanda el señor JOHN JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ efectivamente concurrió en el año 2012 a dos reuniones del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, las cuales en nada afectaron el proceso de elección realizado en el mes de octubre de 2015, bastante tiempo después de la asistencia a las reuniones, por lo que no se puede afirmar que el demandado tuviese ventaja sobre los demás participantes.

 

Conforme a lo anterior formuló las siguientes excepciones:

 

a.            Competencia del Consejo Directivo de la CRQ para expedir la reglamentación tendiente a la designación de su Director General.

b.            

Indicó el demandado que el Acuerdo 006 de 2015 es un acto preparatorio expedido por el órgano competente para la designación del Director General de la CRQ, tendiente a fijar los parámetros para la elección del mismo bajo los principios de publicidad, planeación, economía, eficacia, debido proceso, entre otros, sin que ello pueda ser equivalente a una trasgresión del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, toda vez que la convocatoria pública se adelantó en el lapso normativamente permitido, así como el acto de elección. Por tanto, el procedimiento y los actos administrativos proferidos en el mismo son congruentes con las normas superiores que los fundamentan.

 

c.            Inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 2.2.8.4.1.19 del Decreto 1076 de 2015.

 

Alegó que la causal de prohibición prevista en este artículo excede la potestad reglamentaria a cargo del ejecutivo, por cuanto en materia de inhabilidades e incompatibilidades existe reserva de ley, tal y como lo sostenido la jurisprudencia.

 

Finalizó solicitando de conformidad con el artículo 187 inciso segundo de la Ley 1437 de 2011, que en caso de encontrarse probada una excepción de fondo se decida oficiosamente sobre ella.

 

4.2         De la Corporación Autónoma y Regional del Quindío

 

Mediante apoderado judicial la Corporación Autónoma y Regional del Quindío manifestó que el Acuerdo 006 de 21 de agosto de 2015, expedido por el Consejo Directivo de la CRQ fue expedido cuando carecía de competencia en razón del tiempo (ratione temporis) en la medida que el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, fija la competencia temporal para realizar el proceso de elección de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, la cual se limita al trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo, que inició el 1º de enero de 2016, por lo tanto el proceso de elección debió iniciar el 1º de octubre de 2015, o posteriormente, para así cumplir con el factor de competencia temporal para iniciar el proceso.

 

Sin embargo, el proceso de elección inició con la expedición del Acuerdo 006 del 21 de agosto de 2015, en fecha pretérita a la correspondiente, motivo por el cual consideró que el proceso inició viciado de nulidad, lo cual incide de manera directa en el acto definitivo de elección, por lo tanto así debería ser declarado.4

 

5.            Traslado de las excepciones

 

Mediante escrito recibido el 10 de mayo de 2016, en el correo electrónico de la Secretaría de esta Sección, los demandantes señores Diego Felipe Urrea Vanegas y Mateo Hoyos Bedoya se manifestaron frente a las excepciones, indicando que:

 

Respecto a la competencia del Consejo Directivo de la CRQ para expedir la reglamentación tendiente a la designación de su Director General, manifestaron que en esa planeación y fijación de reglas, es decir el Acuerdo 006 de 2015, también se debatieron las garantías constituciones y democráticas de la elección por voto del Director General. Precisaron que el demandado no diferencia entre un acto administrativo y uno de carácter electoral, como es dicho acuerdo.

 

Sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 2.2.8.4.1.19 del Decreto 1076 de 2015, señalaron que la Corte Constitucional en sentencia C-122 de 2011 dijo que “continúa siendo válido ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que considera contraria a la Constitución”

 

Finalizaron solicitando que se desestimen las excepciones propuestas puesto que carecen de fundamento.

 

6.            Trámite del Proceso

 

El Despacho Ponente, en auto de 10 de diciembre de 2015, inadmitió la demanda para que aportaran copia íntegra y legible del acto demandado con las constancias respectivas de notificación y ejecutoria5 , a lo cual la parte actora respondió bajo la gravedad del juramento que informaba que el Acuerdo 10 de 2015 se encontraba colgado en la página web de la entidad, sin embargo, adjuntó copia del mismo6 .

 

No obstante, el Despacho advirtió que tanto el acto aportado en versión física como el publicado virtualmente se observaban incompletos, razón por la cual mediante auto de 22 de enero de 2015, decidió requerir en forma directa, al Director General de la CRQ para que remitiera copia auténtica, legible e íntegra del Acuerdo No. 010 de 23 de octubre de 2015, mediante el cual resultó elegido el demandado, con las respectivas constancias de publicación7 , como en efecto aconteció, conforme lo corroboran los documentos que reposan de folios 129 a 137, remitidos por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CRQ.

 

La Consejera Ponente admitió la demanda por auto de 25 de febrero de 20168 , providencia en la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de suspensión provisional requerida por la parte actora, además, se ordenaron y efectuaron las debidas notificaciones, conforme a la normativa aplicable.

 

II.            AUDIENCIA INICIAL

 

Con auto de 16 de mayo de 2016, se fijó como fecha para la audiencia inicial el 25 de mayo del mismo año9 .

 

La mentada diligencia se surtió de acuerdo al trámite establecido en los artículos 180 y 283 del C.P.A.C.A., para sanear nulidades (que no se presentaron), resolver sobre las excepciones propuestas, la fijación del litigio y decretar pruebas, así:

 

1.            Excepciones

 

La Consejera Ponente señaló que en la contestación de la demanda se presentaron dos excepciones de mérito a saber: i) competencia del Consejo Directivo de la CRQ para expedir la reglamentación tendiente a la designación de director general de la CRQ; e ii) inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 2.2.8.4.1.19 del Decreto 1076 de 2015, y que como las mismas se relacionan con el fondo del litigio, se resolverán en la sentencia.

 

2.            Fijación del litigio

 

El mismo se fijó en “[d]eterminar si el acto de elección del señor JOHN JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ como Director General de la Corporación Autónoma y Regional del Quindío (CRQ), contenido en el Acuerdo de Consejo Directivo No. 010 de 23 de octubre de 2015, es nulo dado que no se habría cumplido con el límite temporal establecido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008 y por cuanto el elegido estaría incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 2.2.8.4.1.19 del Decreto 1076 de 2015, conforme a las causales de anulación por expedición de forma irregular por violación del debido proceso y con violación a las normas en que debía fundarse, así como por falta de competencia temporal.10

 

III.            ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

En aplicación del inciso 5° del artículo 181 del C.P.A.C.A., se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto11 .

 

1.            Del demandado, señor JOHN JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ

 

El demandado, por intermedio de su apoderado, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que la inhabilidad que se alega no tiene ningún origen legal y, por tanto, desconoce la reserva que sobre el particular tienen estas causales de prohibición, motivo por el cual la misma no está llamada a prosperar.

 

Respecto a la falta de competencia temporal para la expedición del acto demandado señaló que la elección agotó todos los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico por lo que el acto no tiene vicios internos o externos.

 

Recalcó que la convocatoria solo fue publicada el 1º de octubre de 2015, es decir, en el tiempo establecido por la ley.

 

Finalizó advirtiendo que el Acuerdo 006 de 2015 no contiene un fin electoral, por lo que escapa al objetivo de la acción de nulidad electoral, y solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda.

 

2.            De los demandantes, señores Diego Felipe Urrea Vanegas y Mateo Hoyos Bedoya

 

Señalaron que del acervo probatorio allegado al expediente se puede concluir que el Consejo Directivo de la CRQ carecía de competencia, ratione temporis, para expedir el Acuerdo 006 de 21 de agosto de 2015, por lo que, se quebrantó lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, y por ende, se vulneró el debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

Finalizaron señalando que al presentarse una irregularidad en una etapa previa a la formación del acto (la convocatoria) se impide que se produzca el acto conforme a la ley, y si se produce es viciado de nulidad, por lo que solicitaron se falle favorablemente las pretensiones de la demanda.

 

3.            Concepto del Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado

 

Solicitó inaplicar, por inconstitucionalidad, “el penúltimo inciso del artículo 19 y el antepenúltimo inciso del artículo 22 del Decreto 1768 de 3 de agosto de 1994, expedido por el Presidente de la República”12 , y como consecuencia de ello desestimar las pretensiones de la demanda y rindió su concepto en los siguientes términos:

 

(i) Señaló que la inobservancia del término señalado en el parágrafo 2º del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por la Ley 1263 de 2008, en lo concerniente a la expedición de la convocatoria contenida en el Acuerdo 006 de 21 de agosto de 2015, no acarrea la nulidad del acto electoral demandado.

 

Lo anterior, dado que dicho término pretende que la designación de los Directores Generales de las CAR se realice evitando situaciones que puedan ser traumáticas para la administración del ente, ya que busca que su elección se realice antes de que la persona que está ejerciendo el cargo termine su período institucional.

 

En ese sentido, manifestó que la competencia del nominador no se puede agotar por el vencimiento de este plazo que no está señalado con carácter perentorio.

 

Así mismo, advirtió que no se demostró que con la expedición de este Acuerdo con anterioridad al término previsto en la norma referida se haya pretendido lograr un resultado favorable al designado.

 

Finalmente, aseveró que el procedimiento de la elección no inició con la expedición del Acuerdo 006 de 21 de agosto de 2015 sino con la publicación del aviso de convocatoria, la cual se realizó dentro del término previsto en la Ley.

 

(ii) En lo concerniente a que el elegido estaría incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 2.2.8.4.1.19 del Decreto 1076 de 2015, consideró el Ministerio Publico que, en el asunto bajo examen procede la aplicación de la excepción por inconstitucionalidad puesto que la fijación o asignación de inhabilidades tiene reserva legal. Es decir, que únicamente el constituyente y el legislador son las autoridades habilitadas por el ordenamiento superior para determinar las circunstancias constitutivas de inhabilidades para acceder al desempeño de cargo o empleos públicos o para continuar en su ejercicio.

 

Señaló que los supuestos de hecho y derecho que fueron considerados para inaplicar el Decreto 1768 de 1994 son los mismos ahora, las condiciones no han variado y en ese sentido la aplicación de la excepción permite afirmar que la prohibición no resulta aplicable por lo que la presunción de legalidad del acto se mantiene incólume y la pretensión de nulidad se ha de desestimar.

 

IV.          CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.            Competencia

 

Es competente la Sección Quinta del Consejo de Estado para fallar en única instancia la presente demanda de nulidad electoral según lo consagrado en el artículo 149.4 del C.P.A.C.A.

 

2.            Acto demandado

 

Los demandantes requieren la nulidad del acto de elección del señor JOHN JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ como Director General de la Corporación Autónoma y Regional del Quindío (CRQ), contenido en el Acuerdo de Consejo Directivo No. 010 de 23 de octubre de 2015.

 

3.             Problema jurídico

 

De acuerdo con la fijación del litigio, se debe determinar si: i) conforme a las causales de anulación por falta de competencia temporal la elección del señor JOHN JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ es nula porque en el proceso de elección no se cumplió con el límite temporal establecido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008 y, ii) el elegido estaría incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 2.2.8.4.1.19 del Decreto 1076 de 2015.

 

4.            Caso concreto

 

4.1.       Al no cumplir con el límite temporal establecido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008 el Consejo Directivo de CRQ no tenía competencia para expedir el Acuerdo 006 de 21 de agosto de 2015

 

El actor señaló en este cargo que el Consejo Directivo de la CRQ carecía de competencia para expedir el Acuerdo 006 de 21 de agosto de 2015, ratione temporis, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, el cual ordena que: “[e]l proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo”, situación que viciaría de nulidad el acto de elección.

 

Para abordar este cargo, la Sala estudiará i) si el Acuerdo 006 de 21 de agosto de 2015 “Por el cual se reglamenta el procedimiento para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ– periodo institucional del 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019” fue expedido por fuera del término establecido por la Ley 1263 de 2008, y de ser así, ii) si el mismo fue expedido sin competencia ratione temporis por parte del Consejo Directivo, circunstancia que viciaría de nulidad el Acuerdo 010 de 23 de octubre de 2015, acto de elección del señor JOHN JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ como Director General de la CRQ.

 

i)             Con el fin de poder verificar si el Acuerdo 006 de 21 de agosto de 2015 fue expedido por fuera del término señalado por la Ley 1263 de 2008, es necesario indicar que esta normativa estableció que el Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales debería ser designado por el Consejo Directivo de la Corporación para un período de cuatro años, contados a partir del 1º de enero de 2012, y que el proceso de elección se realizaría en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo.

 

De acuerdo con la regla anterior, el periodo institucional de los Directores Generales de las CAR inició el 1º de enero de 2016, por lo que, la fecha oportuna para realizar el proceso de elección era 1º de octubre de 2015.

 

Se tiene entonteces que el Acuerdo No. 006 fue expedido el 21 de agosto de 2015, es decir, antes del trimestre establecido por la ley, y fue este, y no la publicación de la convocatoria como lo afirmaba el demandado, el primer acto preparatorio de la actuación administrativa que originó el acto demandado.

 

Por lo que, se procederá pasará a estudiar si el mismo se expidió sin competencia, ratione temporis, del Consejo Directivo viciando de nulidad el acto de elección.

 

ii)            Se entiende por competencia ratione temporis13 (razón de temporalidad), “el marco cronológico o temporal dentro del cual la autoridad administrativa deberá ejecutar los actos, ejercitar sus actividades o en el que se le podrá asignar una tarea o una facultad determinada en forma instantánea o sucesiva, bien sea en forma ocasional o permanente.”

 

Para esta Sala, la competencia ratione temporis prevista en el parágrafo 2° del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008 impide que el procedimiento de designación de los directores generales de las CAR se realice con posterioridad al “trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo”.

 

Lo anterior, con el fin de que se cumpla el propósitos principal de la Ley 1263 de 2008 el cual busca “establecer el término de los planes de Acción de las Corporaciones en concordancia con los Planes de Desarrollo de las entidades territoriales, fijando la coincidencia de los períodos de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible con los períodos de las autoridades regionales: Gobernadores o Alcaldes, esperando ofrecer continuidad de los programas de los directores de las CAR, con los planes de desarrollo de los respectivos entes territoriales, en procura de lograr una mayor y mejor armonía en la defensa del hábitat colombiano”.14

 

Por lo que, y en concordancia con la postura asumida por esta Sección en sentencia de 21 de julio de 2016, radicado No. 11001-03- 28-000- 2015-00032- 00, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, “esta limitación no debe ser interpretada en el sentido de que dichos procedimientos no puedan iniciar con anterioridad al término señalado en dicha norma”, ya que lo pretendido por parte del Consejo Directivo es, precisamente, garantizar una debida previsión y planeación del proceso electoral y así cumplir con el fin de la Ley 1263 de 2008, es decir que el inicio de los períodos de las autoridades territoriales y de los Directores Generales de las CAR coincidan.

 

Se tiene entonces que el Acuerdo 006 de 21 de agosto de 2015, expedido por el Consejo Directivo de CRQ, es un acto de convocatoria general, dado que en éste se encontraban contenidas las reglas y pormenores del procedimiento de la designación de su Director General, para el período institucional 2016-2019, tales como su cronograma, los integrantes del Comité encargado de la verificación de los requisitos de los aspirantes y los criterios de evaluación que debían ser empleados, entre otros aspectos.

 

Es decir dicho acuerdo buscaba garantizar el cumplimiento de los principios de oralidad, igualdad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad del proceso de designación, como bien lo expresa en su parte considerativa.

 

Son estas razones las que permiten a esta Sala concluir que si bien el Acuerdo 006 de 21 de agosto de 2015 fue expedido antes del “trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo”, el mismo fue proferido con competencia por parte del Consejo Directivo y sin producir ningún vicio que afecte la validez del acto acusado.

 

Por las anteriores consideraciones, la Sala denegará este cargo.

 

4.2.       El elegido estaría incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 2.2.8.4.1.19 del Decreto 1076 de 2015

 

Los accionantes afirmaron que el señor JOHN JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ dentro del período anterior (2012-2015) a su elección se desempeñó como delegado del gobernador del departamento del Quindío, lo cual dio lugar a que se inhabilitara para ser elegido como Director General de la CRQ.

 

Se pone de presente que, respecto al cargo de estar incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 2.2.8.4.1.19 del Decreto No. 1076 de 2015, existe identidad fáctica, con el proceso de radicado 2015-00060-00, iniciado por el señor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo contra el aquí demandado.

 

Toda vez que los procesos no se acumularon en cumplimiento del auto de 22 de abril de 2016, proferida dentro del expediente 2015-00060, y que dentro de este ya hubo fallo, esta Sala se abstendrá de realizar nuevamente un estudio de fondo, por lo que se estará a lo resuelto en la sentencia de 28 de julio de 2016.

 

En la mencionada providencia esta Sala encontró probado que el señor JHON JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ ejerció como gobernador del departamento del Quindío y por ende como miembro de la Corporación Autónoma Regional durante los años 2012 y 2013, es decir en el período anterior a su designación como director de la CAR, por lo que desconoció el Decreto No. 1076 de 2015 que señala a “los miembros del consejo directivo no podrán ser elegidos directores de las corporaciones a que pertenecen, en el período siguiente”.

 

Sin embargo, la Sala inaplicó el penúltimo inciso del artículo 2.2.8.4.1.19 del decreto único reglamentario 1076 de 2015, por inconstitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Carta Política, por lo cual negó las pretensiones de la demanda.

 

Lo anterior al encontrar que el Decreto Compilatorio 1076 de 2015 en el artículo 2.2.8.4.1.19, reprodujo la regulación contenida en el Decreto No. 1768 de 1994 sobre los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, incluyendo la inhabilidad para ser elegidos directores para quienes hayan sido integrantes del organismo durante el periodo anterior a la designación.

 

Por lo que se Advirtió que:

 

“al resolver casos similares al que es objeto de controversia, esta corporación fijó su criterio sobre los alcances jurídicos de las normas del decreto reglamentario 1768 de 1994 que establecieron la prohibición para ser elegido director de la CAR para quien haya sido miembro del consejo directivo del organismo en el período anterior.

 

En sentencia de septiembre diecinueve de 2013, la Sala subrayó que la adopción del régimen de inhabilidades para el cargo tiene reserva legal, lo que hace que sólo el propio constituyente y el Congreso de la República tienen la competencia para decidir aquellas circunstancias específicas que pueden ser constitutivas de prohibición para el acceso y el ejercicio de los empleos públicos15 .

 

Agregó que en ejercicio de la potestad reglamentaria, el Presidente de la República no puede atribuirse la facultad de fijar las inhabilidades, como incluso lo tiene ampliamente reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en varias sentencias que fueron citadas como apoyo de esta tesis.

 

Entonces, declaró probada la excepción de inconstitucionalidad alegada respecto del antepenúltimo inciso del artículo veintidós (22) del citado decreto No. 1768 de 1994, el cual también inaplicó para el caso concreto.

 

Posteriormente, la posición de la Sala fue reiterada en sentencia de octubre nueve (9) de 2013 al resolver una demanda contra la directora de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, basada en la posible inhabilidad derivada de las mismas normas del decreto No. 1768 de 200416 .

 

En esta oportunidad, la Sala destacó la contradicción existente entre las disposiciones del decreto No. 1768 de 1994 y las normas de la Constitución, pues subrayó que la implementación del régimen de las inhabilidades para el cargo tiene reserva legal según se desprende de los artículos 123, 150 numeral 23, 152, 181 y 293 de la Carta Política.

 

Precisó que a pesar de corresponder a una materia que tiene reserva de ley, el entonces Presidente de la República puso en marcha la regulación de dicha prohibición a través de aquél decreto de carácter reglamentario.

 

En consecuencia, en ese fallo también decidió la inaplicación del penúltimo inciso del artículo diecinueve (19) y del antepenúltimo inciso del artículo veintidós (22) del citado decreto No. 1768 de 1994, por inconstitucionales.

 

Considera la Sala que el criterio expuesto en las referidas sentencias es aplicable al presente caso, donde se discute la inhabilidad del director de la CAR basada en una disposición que reprodujo el texto del artículo diecinueve (19) del decreto No. 1768 de 1994.

 

En efecto, el decreto No. 1076 de 2015, único reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible, cuyo artículo 2.2.8.4.1.19 señaló la inhabilidad para el cargo de director de la Corporación Autónoma Regional, no tiene la categoría jurídica de norma legal sino de acto administrativo.

 

Realmente corresponde a un decreto reglamentario, ya que incluyó la complicación de todas las normas de esta naturaleza que existían en el momento de su expedición en el ámbito del ambiente y desarrollo sostenible, como bien lo precisó en la parte motiva.”

 

Pues bien, la Sala reitera nuevamente que los decretos proferidos por el Presidente en uso de sus facultades reglamentarias, no pueden establecer prohibiciones para acceder a cargos públicos, en este caso, para el cargo de director de la Corporación Autónoma Regional, ya que la fijación del régimen de inhabilidades es materia que tiene reserva legal.

 

Este orden de ideas, y como quiera que en el presente asunto se demandó el acto de elección del señor JHON JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ por estar incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 2.2.8.4.1.19 del Decreto 1076 de 2015, cargo que ya fue analizado en forma suficiente por la Sala, es necesario estarse a lo resuelto en la sentencia de 28 de julio de 2016, expediente 2015-00060, Consejero Ponente doctor Carlos Enrique Moreno Rubio.

 

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA:

 

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada, por los señores DIEGO FELIPE URREA VANEGAS y MATEO HOYOS BEDOYA

 

SEGUNDO: ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia de 28 de julio de 2016, que INAPLICÓ, por inconstitucional, el penúltimo inciso del artículo 2.2.8.4.1.19 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, expedido por el Presidente de la República.

 

TERCERO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 289 del C.P.A.C.A.

 

CUARTO: ARCHIVAR el expediente una vez quede en firme el fallo.

 

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

 

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

 

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

 

Presidenta

 

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

 

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

 

Consejero

 

ALBERTO YEPES BARREIRO

 

Consejero

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Demanda reformada visible a folios. 96 al 98

 

2 Visible a folios 194 al 222

 

3 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.

 

4 Visible a folio 223 al 233.

 

5 Folios 83 a 84

 

6 Folios 89 y 90

 

7 Folios 123 a 124

 

8 Folios 165 al 176

 

9Folio 243

 

10 Folio 259 al 260

 

11 Auto visible a folio 390.

 

12 Visible a folio 421.

 

13 Lecciones de derecho procesal administrativo Vol. II - Juan Carlos Galindo Vácha. Editorial Universidad Javeriana. 2006

 

14 Gaceta del Congreso 906 12 de mayo 2008.

 

15 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de septiembre diecinueve (19) de 2013, expediente No. 11001-03-28-000-2012-00051-00 (Acumulado), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

 

16 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de octubre nueve (9) de 2013, expediente No. 11001-03-28-000-2012-00045-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.