Concepto 382311 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de diciembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Acuerdos Laborales
Los empleados públicos pueden presentar pliego de solicitudes en relación con las condiciones del empleo excluyendo la negociación de elementos salariales y prestacionales por cuanto, dicha regulación radica exclusivamente en cabeza del Gobierno Nacional.
*20196000382311*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000382311
Fecha: 09/12/2019 12:16:53 p.m.
Bogotá D. C.,
REFERENCIA: NEGOCIACION SINDICAL Beneficios Acuerdo 040 – RADICACION. 2019-206-037203-2 del 12 de noviembre de 2019
De manera atenta me refiero a su comunicación mediante la cual manifiesta que dentro de los acuerdos suscritos con la organización sindical y la Superintendencia de Sociedades se elevaría consulta a este Departamento en relación con el beneficio de la prima pro dependientes y la prima de alimentación incluidos en el Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991, sobre los siguientes puntos:
1. Puede ser ampliada la edad para el reconocimiento y pago de la prima por dependientes hasta los 25 años, es decir pasar de los 23 a los 25 años, entendiendo que se reconocería hasta el último día, antes de cumplir los 26 años.?
2. ¿Puede actualizarse anualmente teniendo en cuenta el incremento del IPC, el valor fijo de la prima de alimentación y otros beneficios?
3. Pueden estos tasarse en salarios mínimos con el fin de mantener los valores actualizados?
4. ¿Con fundamento en el artículo 12 del mencionado Decreto 1695 de 1997, el señor Superintendente de Sociedades tiene la facultad de realizar los incrementos allí previstos?
Sobre sus inquietudes resulta procedente tener en cuenta los siguientes antecedentes normativos:
Mediante el Acuerdo 040 de 1991, emanado de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANONIMAS”, se indicó que la entidad era la encargada de reconocer, otorgar y pagar las prestaciones sociales y medico asistenciales autorizadas por la ley y los estatutos, a sus afiliados forzosos, facultativos, beneficiarios, pensionados y adscritos especiales.
Dentro de la anterior categoría de afiliados se definió como “forzoso” a los empleados públicos que se desempeñaban como funcionarios de la Superintendencia de Sociedades y “beneficiarios” al cónyuge o la compañera permanente, y los hijos, tanto de los afiliados forzosos como de los pensionados.
Al regular la afiliación de los “beneficiarios” se indicó en el artículo 16 del Acuerdo 040 de 1991, que podrían adscribirse, entre otros, “los hijos normales hasta cumplir la edad de veintitrés (23) años, siempre que se encuentren estudiando en un plantel legalmente autorizado en horario diurno y dependan económicamente del afiliado forzoso”.
De otra parte, mediante el citado Acuerdo 040 de 1991, a través del artículo 33 se consagró la “prima por dependientes” para los afiliados forzosos que adscriban beneficiarios que dependan económicamente y tendrán derecho a recibir mensualmente una prima por dependiente en cuantía equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico.
Al haberse dispuesto mediante Decreto Ley 1695 de 1997 la supresión de CORPORANONIMAS, se estableció en el artículo 12:
“ARTÍCULO 12. PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS. El pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, en adelante estará a cargo de dichas superintendencias, respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuestales necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos establecidos en las disposiciones mencionadas en el presente artículo. (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo anotado, la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANONIMAS” reconoció en favor de sus afiliados forzosos que adscribieran a los hijos como beneficiarios un beneficio económico denominado “prima por dependientes”, equivalente al quince por ciento (15% ) del sueldo básico hasta que cumplieran la edad de veintitrés (23) años, siempre y cuando estuvieran estudiando en un plantel legalmente autorizado en horario diurno y dependan económicamente del afiliado forzoso.
Al momento de suprimirse la Corporación, el Decreto 1695 de 1997 que ordenó su liquidación, indicó que los beneficios económicos contenidos en disposiciones especiales, incluyendo el Acuerdo 040 de 1991, estarían a cargo de las respectivas Superintendencias en los mismos términos establecidos en las disposiciones, es decir, que la misma norma indicó que para el caso que no ocupa la “prima por dependientes” debería reconocerse en los mismos términos y condiciones establecidos en el Acuerdo 040 de 1991.
La Carta Política respecto a la competencia para regular elementos salariales y prestacionales, señala que de conformidad el literal e), numeral 19 del artículo 150 corresponde al Congreso de la República, «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública» así mismo, el numeral 11 del artículo 189 señala que es facultad del Presidente de la República «ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes».
De la misma manera, en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e) y f), se expidió la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones…”
Ahora bien, frente a las materias de negociación colectiva, el Decreto 1072 de 20151, dispone:
ARTÍCULO 2.2.2.4.4. MATERIAS DE NEGOCIACIÓN. Son materias de negociación:
1. Las condiciones de empleo, y
2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.
PARÁGRAFO 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:
1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos.
2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado.
3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos;
4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas;
5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.
PARÁGRAFO 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.
De conformidad con la normativa citada, los empleados públicos pueden presentar pliego de solicitudes en relación con las condiciones del empleo excluyendo la negociación de elementos salariales y prestacionales por cuanto, dicha regulación radica exclusivamente en cabeza del Gobierno Nacional.
Por lo tanto, en el presente caso, el señor Superintendente de Sociedades no tiene competencia para incrementar la edad para el reconocimiento y pago de la prima por dependientes, como tampoco modificar la forma de reconocimiento de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, con las organizaciones sindicales de empleados públicos, por cuanto es el Gobierno Nacional el competente para establecer las prestaciones a favor de los servidores que prestan sus servicios en las entidades públicas de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional.
Adicionalmente es importante destacar que no sería viable que mediante la suscripción de un acuerdo de negociación sindical, se modifique lo establecido en un decreto, como lo es el Decreto 1695 de 1995, expedido en uso de la facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de Ley 344 de 1996
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Ruth González Sanguino
Revisó: Jose Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo»