Decreto 1680 de 1991 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1680 de 1991

Fecha de Expedición: 03 de julio de 1991

Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de julio de 1991

Medio de Publicación: Diario Oficial 39886 de julio 3 de 1991

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reorganiza el departamento administrativo de la Presidencia de la República

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DECRETO 1680 DE 1991

 

(Julio 3)

 

Modificado por el Decreto Nacional 713 de 1999

 

"Por el cual se reorganiza el departamento administrativo de la Presidencia de la República"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 4 de la Ley 55 de 1990,

 

DECRETA:

 

I. DEL OBJETO, LA NATURALEZA ESPECIAL Y LA ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

 

ARTÍCULO 1°. DEL OBJETO. Corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asistir al Presidente de la República en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo y los demás servicios necesarios para dicho fin.

 

ARTÍCULO 2°. DE LA NATURALEZA ESPECIAL. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 55 de 1990, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá una naturaleza especial y, en consecuencia, una estructura y una nomenclatura de sus dependencias y empleos acordes con ella.

 

También tendrá regímenes especiales en materias presupuestal, fiscal, administrativa, contractual, salarial y prestacional, para cumplir con el objeto y funciones a él asignadas.

 

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de "Presidencia de la República".

 

ARTÍCULO 3°. DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA. La estructura orgánica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la siguiente:

 

1. Despacho del Presidente

 

1.1 Despacho de la Primera Dama

 

1.2 Consejerías del Presidente

 

1.3 Casa Militar

 

2. Despacho del Jefe del Departamento

 

2.1 Secretarías de la Presidencia de la República

 

2.2 Direcciones de Programas Presidenciales

 

3. Despacho del Subjefe del Departamento

 

3.1 Área de Recursos Humanos

 

3.2 Área de Informática

 

3.3 Área Administrativa y Financiera

 

4. Órganos de Consulta, Asesoría y Coordinación

 

ARTÍCULO 4°. DEL DESPACHO DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO. La Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República corresponderá al Jefe del Departamento, quien la ejercerá conforme a las instrucciones que reciba del Presidente de la República y con la inmediata colaboración del subjefe.

 

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 1050 de 1968, el Jefe del Departamento Administrativo tendrá la categoría y funciones dispuestas para los Ministros.

 

Para todos los efectos a que hubiere lugar, el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República hará las veces de Secretario General de la Presidencia de la República.

 

ARTÍCULO 5°. DE LAS FUNCIONES DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO. Además de las previstas en el Decreto ley 1050 de 1968, el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cumplirá las siguientes funciones:

 

a) Asistir al Presidente de la República en la distribución de los negocios y en la coordinación de las actividades de los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos y demás organismos y entidades administrativas.

 

b) Presentar a consideración del Presidente de la República los asuntos provenientes de los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos y demás organismos de la administración, cuando según la Constitución y la ley fueren de competencia presidencial.

 

c) Asistir al Presidente de la República en el ejercicio de las funciones que le corresponde en relación con el Congreso, la administración de justicia y demás organismos o autoridades a que se refiere la Constitución Política.

 

d) Servir de enlace entre la Presidencia y las Secretarías de las Cámaras Legislativas.

 

e) Someter a la aprobación del Presidente de la República los proyectos de decretos, resoluciones, contratos y demás actos o documentos que lo requieran.

 

f) Estudiar los asuntos que le asigne el Presidente, atender las audiencias que le indique y representarlo en los actos que le señale.

 

g) Asistir al Consejo de Ministros.

 

h) Vigilar el cumplimiento de las decisiones que se adopten por el Presidente.

 

i) Ejercer bajo su responsabilidad las funciones que le delegue el Presidente de la República conforme a la ley.

 

j) Firmar los decretos y resoluciones concernientes a la Presidencia de la República.

 

k) Suscribir a nombre de la Nación los contratos relativos a asuntos propios de la Presidencia de la República, conforme a la ley, a los actos de delegación y a las demás normas pertinentes.

 

l) Las demás que le asigne la ley, o que ésta no atribuya expresamente a otro cargo de la Presidencia de la República.

 

ARTÍCULO 6°. DEL DESPACHO DE LA PRIMERA DAMA. Este tendrá a su cargo el desarrollo de funciones de apoyo administrativo y asistencia a la Primera Dama de la Nación en las actividades que estime conveniente emprender.

 

ARTÍCULO 7°. DE LAS CONSEJERIAS Y SECRETARIAS. Las Consejerías del Presidente de la República están encargadas de asistir al Presidente en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

Las Secretarías de la Presidencia de la República prestarán el apoyo institucional y administrativo que requiera el Presidente de la República para el cabal ejercicio de sus atribuciones.

 

ARTÍCULO 8°. DE LA CASA MILITAR. Son funciones de la Casa Militar:

 

a) Prestar la colaboración requerida para la seguridad del Presidente de la República y de su familia.

 

b) Tramitar, en coordinación con la dependencia correspondiente, las audiencias y demás asuntos que deban ser tratados con el Presidente por miembros de las Fuerzas Armadas.

 

c) Colaborar en la coordinación del protocolo de la Presidencia de la República.

 

d) Responder porque las guardias militares que se monten en las residencias permanentes u ocasionales del Presidente de la República o en los lugares a donde éste se desplace dentro del territorio nacional, cumplan las decisiones que tome el Consejero o Secretario encargado de la seguridad del Presidente y de su familia.

 

e) Las demás que por la naturaleza de la dependencia le encomiende el Presidente.

 

ARTÍCULO 9°. DE LAS DIRECCIONES DE PROGRAMAS PRESIDENCIALES. Las direcciones de Programas Presidenciales cumplirán funciones de orientación, coordinación, supervisión y ejecución de programas que por sus singulares características considera el Presidente que temporalmente deban realizarse por intermedio o bajo la dirección inmediata de la Presidencia de la República.

 

ARTÍCULO 10°. DEL SUBJEFE DEL DEPARTAMENTO. Además de las señaladas para los Subjefes de Departamento Administrativo por el Decreto ley 1050 de 1968, el Subjefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cumplirá las siguientes funciones:

 

a) Coordinar y controlar las actividades de apoyo administrativo y financiero, de informática y de recursos humanos que demande la Presidencia de la República, conforme a las instrucciones del Jefe del Departamento.

 

b) Preparar y firmar las resoluciones del Departamento.

 

c) Expedir copias auténticas de los documentos cuyos originales reposen en los archivos de la Presidencia y no fueren reservados.

 

d) Asistir a los consejos, juntas y, en general, a las reuniones de carácter oficial que determine el Jefe del Departamento.

 

e) Tramitar la correspondencia general de la Presidencia de la República.

 

f) Conservar bajo su custodia el archivo general de la Presidencia de la República.

 

g) Proyectar los actos de asignación de funciones a los empleados de la Presidencia de la República.

 

h) Las demás que le asigne el Jefe del Departamento Administrativo y las que correspondan a la naturaleza de su cargo.

 

PARAGRAFO. Para todos los efectos en los que se hace mención al Subsecretario General de la Presidencia de la República, se entenderá que se refiere al subjefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

ARTÍCULO  11. DEL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS. Son funciones del área de recursos humanos:

 

a) Proponer políticas, planes y programas relacionados con la administración del personal, en coordinación con las demás dependencias.

 

b) Dirigir, evaluar y controlar los procesos inherentes a la administración del personal que requiera la Presidencia de la República.

 

c) Las demás que correspondan con la naturaleza de la dependencia.

 

ARTÍCULO 12. DEL ÁREA DE INFORMÁTICA. Son funciones del área de informática:

 

a) Proponer planes, programas y proyectos para el manejo, análisis y desarrollo informático de la Presidencia de la República, orientar su ejecución y controlar y evaluar el cumplimiento de los mismos.

 

b) Propiciar el desarrollo de sistemas que faciliten la adopción de decisiones por el Presidente de la República.

 

c) Prestar apoyo en materia de sistemas a las diferentes dependencias de la Presidencia.

 

d) Las demás que correspondan con la naturaleza de la dependencia.

 

ARTÍCULO  13. DEL ÁREA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. Son funciones del área administrativa y financiera:

 

a) Proponer políticas, planes y programas relacionados con el manejo presupuestal y financiero y los servicios administrativos, en coordinación con las demás dependencias.

 

b) Dirigir, evaluar y controlar los procesos inherentes a la gestión financiera y a los servicios administrativos que requiera la Presidencia de la República.

 

c) Las demás que correspondan con la naturaleza de la dependencia.

 

ARTÍCULO 14. DE LOS ORGANOS DE CONSULTA, ASESORÍA Y COORDINACIÓN. De conformidad con la Constitución y la ley, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá crear órganos de consulta, asesoría y coordinación.

 

ARTÍCULO  15. DE LAS UNIDADES Y GRUPOS DE TRABAJO. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrá unidades, que podrán ser principales o auxiliares, así como grupos de trabajo que cumplirán funciones de apoyo técnico y administrativo. También tendrá grupos de trabajo encargados de asistir a los Consejeros del Presidente, Secretarios de la Presidencia, Directores de Programas Presidenciales y al Despacho de la Primera Dama, en el cumplimiento de sus funciones.

 

ARTÍCULO 16. DE LOS CONSEJEROS, SECRETARIOS Y DIRECTORES DE PROGRAMAS PRESIDENCIALES. El Gobierno Nacional podrá en todo tiempo crear, fusionar o suprimir los empleos de Consejero del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia o Directores de Programas Presidenciales, así como asignarles funciones y grupos de trabajo que estarán bajo su dirección inmediata.

 

ARTÍCULO 17. DE LA CREACIÓN Y SUPRESIÓN DE EMPLEOS. De conformidad con la Constitución Política y en atención a la naturaleza especial de la Presidencia de la República y a las necesidades del servicio, el Gobierno podrá crear, fusionar o suprimir empleos dentro de la nomenclatura y clasificación de éstos, de las escalas de remuneración y del régimen prestacional especial para los empleados de la Presidencia de la República, sin sujeción a las normas legales y trámites de carácter general que existan para el efecto y de acuerdo con la apropiación que determine la ley de Presupuesto para cada vigencia.

 

ARTÍCULO 18. DE LA PLANTA DE PERSONAL. Para el cumplimiento de sus funciones, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá una planta de personal global a la cual se incorporarán empleados públicos que serán de libre nombramiento y remoción del Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 19. DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS EMPLEOS. El Jefe del Departamento por resolución distribuirá la planta global, en atención a la naturaleza y responsabilidad de los empleos y a las necesidades del servicio. También será el responsable de asignar o de reasignar funciones en los actos de nombramiento de funcionarios o de reubicación de los mismos.

 

ARTÍCULO 20. DE LA FACULTAD PARA ASIGNAR DETERMINADAS FUNCIONES A UN CONSEJERO O SECRETARIO. El Gobierno podrá asignar a uno de los Consejeros del Presidente de la República o Secretarios de la Presidencia de la República, las funciones de Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de la Defensa Nacional.

 

ARTÍCULO 21. DE LA POSIBILIDAD DE DELEGAR FUNCIONES. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá delegar en el Subjefe, la función de ordenación del gasto, el cual a su vez podrá delegar en otros funcionarios del Departamento, la ejecución de procedimientos y trámites administrativos.

 

ARTÍCULO 22. DE LA REPRESENTACIÓN EN CONSEJOS, JUNTAS Y COMITES. El Gobierno Nacional determinará los Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República o Directores de Programas Presidenciales que asistirán a los Consejos, Juntas o Comités, en reemplazo de los Secretarios Jurídico, Económico, de Administración Pública y de Integración Popular, a que se refiere el Decreto ley 146 de 1976.

 

ARTÍCULO 23. DEL CONCEPTO DE GOBIERNO. Para los efectos previstos en los artículos anteriores, se entenderá que el Gobierno estará constituido por el Presidente de la República y el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

II. DE LAS FUNCIONES QUE SE TRASLADAN

 

ARTÍCULO 24. DE LAS FUNCIONES QUE SE TRASLADAN AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL. En cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 4 de la Ley 55 de 1990, trasládase al Departamento Administrativo del Servicio Civil las siguientes funciones que cumple actualmente el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de la Secretaría de Administración Pública.

 

a) Revisar y dar concepto sobre todos los planes o proyectos de reorganización general o parcial de cualquiera de los organismos de la administración nacional.

 

b) Asesorar a los funcionarios de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos en la implantación de reformas orgánicas y en lo relativo a sistemas y procedimientos, y

 

c) Velar por el cumplimiento de los programas y de las normas administrativas en lo que a organización y métodos se refiera.

 

Para el cumplimiento de las anteriores funciones, créase la División de Estructuras Administrativas dependiente de la Dirección Técnica del Departamento Administrativo del Servicio Civil a que se refiere el Decreto ley 147 de 1976.

 

ARTÍCULO 25. DE LAS FUNCIONES QUE SE TRASLADAN A TODOS LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL. A partir de la vigencia de este decreto, las funciones que cumple la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República de conformidad con lo dispuesto por los artículos 163, 169, 170 y 171 del Decreto ley 222 de 1983, ser n cumplidas por el respectivo organismo o entidad.

 

Los ministros o jefes de Departamento Administrativo determinarán la dependencia que deba autorizar la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones administrativas en sus respectivos ministerios o departamentos administrativos y reglamentarán las condiciones y procedimientos que deban cumplirse para dicho efecto.

 

En las entidades descentralizadas del orden nacional, la Junta o Consejo Directivo determinará el órgano o dependencia que deba autorizar o conceptuar para la celebración de los contratos a que se refieren los artículos 163, 169 y 171 del Decreto ley 222 de 1983 y reglamentará las condiciones y procedimientos que deban cumplirse para dicho efecto.

 

De conformidad con las disposiciones vigentes, serán responsables los funcionarios que aprueben, ordenen, efectúen registros presupuestales o autoricen el pago de honorarios por concepto de contratos de prestación de servicios con violación de las disposiciones legales o reglamentarias correspondientes.

 

ARTÍCULO 26. DE LAS FUNCIONES QUE SE TRASLADAN AL MINISTERIO DE GOBIERNO. Trasládanse al Ministerio de Gobierno las funciones que cumple la Oficina Nacional para la Atención de Desastres del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

Para el cumplimiento de dichas funciones, créase la Dirección Nacional para la atención de desastres dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Gobierno. El Director ser  un funcionario de libre nombramiento y remoción, sujeto al régimen laboral dispuesto para los otros directores del citado Ministerio, y cumplirá las funciones que la Ley 46 de 1988 y el Decreto ley 919 de 1989 asignan al Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

 

Dentro de la planta de personal del Ministerio de Gobierno se crearán los cargos que aseguren el cumplimiento de las funciones asignadas a la Dirección Nacional para la Atención de Desastres.

 

El Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres a que se refieren los artículos 7 de la Ley 46 de 1988 y 53 del Decreto ley 919 de 1989 será presidido por el Ministro de Gobierno o su delegado.

 

La declaratoria de situación de desastres a que se refiere el artículo 11 de la Ley 46 de 1988 corresponderá al Gobierno Nacional.

 

III. DE LAS DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 27. DE LA SEGURIDAD DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Las autoridades civiles y militares deberán prestar el apoyo que se requiera para la seguridad del Presidente de la República, so pena de hacerse acreedores a las sanciones disciplinarias correspondientes.

 

ARTÍCULO 28. DE LA ATENCIÓN DE LA SEGURIDAD DEL PRESIDENTE. La atención de las funciones de seguridad del Presidente de la República podrá hacerse con personal en servicio activo de las Fuerzas Militares y de Policía o de los organismos de seguridad del Estado. El tiempo en que dicho personal permanezca en comisión en la Presidencia de la República contará, sin solución de continuidad, para los ascensos y demás aspectos de la carrera de tales funcionarios.

 

ARTÍCULO 29. (Transitorio). DE LA VIGENCIA DE LA ESTRUCTURA Y PLANTA DE PERSONAL. La estructura y la planta de personal de la Presidencia de la República existentes al momento de entrar en vigencia este decreto, continuarán rigiendo hasta que se adopte la nueva planta de personal y se incorporen a ella los empleados correspondientes.

 

ARTÍCULO  30. DE LAS DEROGATORIAS Y DE LA VIGENCIA DE ESTE DECRETO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación; deroga el Decreto ley 146 de 1976; el Decreto ley 2220 de 1983; los artículos 36 a 38 del Decreto ley 3448 de 1983; el literal a) de los artículos 7 de la Ley 46 de 1988 y 53 del Decreto ley 919 de 1989; y modifica, en relación con las materias que aquí tienen regulación especial para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Decreto ley 1042 de 1978 y la Ley 46 de 1990 y las demás disposiciones que fueren contrarias al presente Decreto.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los tres (3) días de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).

 

CESAR GAVIRIA.

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

 

FABIO VILLEGAS RAMIREZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.39.886 de Julio 3 de 1991.