Concepto 362321 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de noviembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación
Con excepción de las cesantías, no existe una norma que disponga un término para la liquidación y pago de las prestaciones sociales de los empleados retirados del servicio. Sin embargo, se considera tan pronto se produzca esta situación, se debe proceder a la liquidación de sus salarios y las prestaciones sociales, con el fin de que pueda suplir sus necesidades básicas.
*20196000362321*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000362321
Fecha: 18/11/2019 05:36:43 p.m.
Bogotá D.C.,
REF.: REMUNERACIÓN. Reconocimiento y pago de salarios y pago de prestaciones sociales a empleado retirado del servicio. 20199000365322 del 06-11-19.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta sobre cuánto tiempo tiene la institución después de mes laborado para pagar la nómina de los servidores; y cuánto para pagar la liquidación de un empleado que haya sido retirado del servicio.
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente; lo que significa que las entidades del Estado deben contar con el presupuesto necesario para cumplir de manera diligente con los salarios y las prestaciones de los servidores vinculados a su planta de personal.
Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 734 de 2002, además de los contemplados en la Constitución, la Ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público, percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función y obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones consagradas en los regímenes generales y especiales.
De tal forma, que cuando una entidad del Estado decide proveer un empleo de planta debe contar con la disponibilidad presupuestal para responder por el pago en forma oportuna por la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes al titular del empleo; y en el evento de presentarse algún inconveniente, en todo caso dicho pago deberá realizarse en un término razonable, teniendo en cuenta que son los recursos con que cuenta el servidor para la supervivencia, no solo de él, sino de su familia o personas que dependan económicamente de él.
Ahora bien, frente al pago de cesantías, la Ley 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.”, señala:
“ARTÍCULO 1°. < Artículo subrogado por el artículo 4. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
“ARTÍCULO 2°. < Artículo subrogado por el artículo 5. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
“ARTÍCULO 3°. < Artículo subrogado por el artículo 6. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley.
Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución.”
“ARTÍCULO 4°. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta.”
Para las demás prestaciones sociales, no existe una norma que disponga un término para su liquidación y pago. Sin embargo, considera esta Dirección Jurídica que tan pronto quede el empleado retirado del servicio, se debe proceder a la liquidación de sus salarios y las prestaciones sociales, con el fin de que pueda suplir sus necesidades básicas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador lo siguiente:
"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
"b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. (...).
"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”1.
En otra oportunidad, frente a los pagos al momento del retiro señaló:
“En el presente caso, la situación de las demandantes resulta bastante apremiante, máxime cuando, la entidad demandada, no sólo reconoce abiertamente adeudarles los salarios de siete meses, sino que además, confirma que los recursos por concepto de liquidación de las trabajadoras, tampoco les han sido pagados, lo cual resulta más grave aún, pues ha de entenderse que los dineros que todo empleador debe cancelar a los trabajadores al momento de finalizar una relación laboral, tienen como finalidad primordial, la de cubrir las necesidades básicas y elementales que son inaplazables para todo ser humano y que servirán como sustento económico hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo. Por ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus obligaciones más elementales como vivienda, alimentación y vestuario hace presumir la afectación al mínimo vital, y a las condiciones mínimas de vida digna.”2 (Se subraya)
La misma Corporación ha señalado la indexación, como un medio para resarcir el daño ocasionado por la pérdida adquisitiva de las obligaciones laborales no canceladas a tiempo, frente a la cual ha expresado que “tal actuación, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 de la C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.”3
De esta forma, esta Dirección jurídica considera que la entidad debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan al finalizar la relación laboral con los servidores, dándose un plazo moderado para tal fin, de forma que no se ocasione un perjuicio o se ponga en riesgo el mínimo vital del trabajador o de los ex trabajadores y sus familias, teniendo en cuenta que en el primer caso, la remuneración constituye el ingreso fundamental y por lo general, único con que cuenta el empleado para su subsistencia y la de su familia o de aquellos que dependen económicamente de él, y en el segundo caso, la nueva situación de desempleados solo se sustenta en las prestaciones sociales pendientes de reconocer y pagar para atender sus necesidades primarias mientras se vincula a un nuevo trabajo.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2. Sentencia T-936/00
3. C- 448 de 1996