Concepto 370211 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de noviembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DOCENTES
- Subtema: Remuneración
Las Universidades Públicas son las facultadas para determinar si un docente en dedicación de cátedra se vinculó tiempo completo o medio tiempo.
*20196000370211*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000370211
Fecha: 27/11/2019 07:53:01 a.m.
Bogotá D.C.
REF. EMPLEOS. ¿El tiempo prestado como docente hora catedra en un ente universitario autónomo se considera de tiempo completo o de medio tiempo?
En atención a la comunicación remitida a este Departamento, con el número de radicado 2019-206-034055-2 del 8 de octubre de 2019, mediante la cual consulta si el ejercicio como docente hora catedra en la Universidad Nacional de Colombia se considera de tiempo completo o de medio tiempo, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Inicialmente, se considera procedente indicar que, para el caso de las entidades u organismos públicos que se rigen por el sistema general de carrera administrativa, el artículo 22 de la Ley 909 de 2004 establece que en las plantas de personal de estos organismos se podrán contemplar empleos de tiempo completo, de medio tiempo o de tiempo parcial, de conformidad con las necesidades de cada entidad.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que, atendiendo las necesidades institucionales, las entidades u organismos públicos podrán contemplar en sus plantas de personal empleos de tiempo completo, medio tiempo o tiempo parcial.
De otra parte, respecto de la autonomía que les asiste a las universidades públicas para darse sus directivas y establecer sus propios estatutos, el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia consagra:
“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (…)”.
De acuerdo con la norma, se tiene que la Constitución Política ha reconocido a las universidades públicas la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.
El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". El artículo 28 de la citada Ley señala:
“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado fuera de texto)
EL ARTÍCULO 57 de la citada Ley se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:
"Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley (…)" (Subrayado fuera de texto)
En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos, establecer su planta de personal, designar al personal docente y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
De otra parte, la mencionada Ley 30 de 1992, respecto de la clasificación y vinculación de los docentes hora catedra, señaló lo siguiente:
"ARTÍCULO 73.- Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales;( son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares.
El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.)
El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-006 de 1996.”
Frente al particular, la Corte Constitucional en Sentencia No. C-006 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Moron Diaz, expresa lo siguiente:
"Su decisión, al declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada del artículo 74 de la ley 30 de 1992, implica el reconocimiento de los derechos que como servidores del Estado tienen dichos docentes, los cuales constituyen una modalidad de trabajo que como tal -goza de especial protección por parte del Estado. En este sentido los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la citada ley 30 de 1992. " (Resaltado nuestro)
"Ahora bien, esta misma interpretación cabe aplicarla a los profesores de cátedra a que se refiere el artículo 73 de la misma ley, pues ellos son servidores públicos que están vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley " (Resaltado Nuestro)
"Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica a la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe Corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárselas proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. Por tanto, se declarará también la inexequibilidad por unidad normativa del aparte del artículo 73 de la misma ley, que dice:( ...) (Resaltado nuestro)
Por su parte, el Consejo de Estado, en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de agosto 27 de 1996, Consejero Ponente: Roberto Suárez Franco, No. de Rad.: 880-96, expresó:
“La ley 30 de 1992 excluye a los profesores de cátedra como empleados públicos o trabajadores oficiales y la ley 4a. de 1992 les autoriza para recibir honorarios, aunque simultáneamente perciban otra asignación por parte del Estado.
4. Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-006-96 de enero 18 de 1996, ha sostenido:
"Estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento.
Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. Por tanto, se declarará también la inexequibilidad por unidad normativa del aparte del artículo 73 de la misma ley".
Lo anterior quiere decir que quienes laboran como profesores de cátedra lo hacen con fundamento en una relación laboral que causa, además de la remuneración correspondiente, las prestaciones sociales respectivas por el trabajo desempeñado. (...)”
De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los docentes hora catedra no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales, tampoco son considerados contratistas, en consecuencia, se tiene que son servidores públicos cuya vinculación se debe efectuar mediante acto administrativo donde se determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley, en consecuencia, se trata de una tipología especial de servidores públicos, cuya regulación podrá ser realizada por el ente universitario autónomo.
No obstante, es preciso anotar que los docentes vinculados a la Universidad Nacional gozan de un régimen y naturaleza especial, según lo dispone la Ley 30 de 1992, que se expone a continuación:
“ARTÍCULO 135. La Universidad Nacional de Colombia se regirá por las normas de la presente ley, salvo en lo previsto en su régimen orgánico especial.” (Subrayado fuera de texto).
“ARTÍCULO 142. Se faculta al Gobierno Nacional para que en un plazo de seis (6) meses, reestructure al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) y a la Universidad Nacional de Colombia y expida las normas reglamentarias de la presente ley”. (Subrayado fuera de texto).
PARÁGRAFO. Mientras se dicta el nuevo estatuto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) y el de la Universidad Nacional de Colombia, continuarán vigentes sus actuales normas estatutarias.” (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, la Universidad Nacional de Colombia se rige por las normas de la Ley 30 de 1992, salvo en lo previsto en su régimen orgánico especial, establecido por el Decreto extraordinario 1210 de 19931, el cual frente a la naturaleza del personal académico establece:
“ARTICULO 1º. NATURALEZA. La Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, cuyo objeto es la educación superior y la investigación, a través del cual el Estado, conforme a la Constitución Política, promoverá el desarrollo de la Educación Superior hasta sus más altos niveles, fomentará el acceso a ella y desarrollará la investigación, la ciencia y las artes para alcanzar la excelencia.
(...)”
“ARTÍCULO 21. PERSONAL ACADEMICO. Para el desarrollo de sus programas investigativos, docentes y de extensión, el personal académico de la Universidad estará conformado por:
a) Profesores universitarios de carrera, en las categorías de Instructor Asistente, Instructor Asociado, Profesor Auxiliar, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular, en dedicaciones de cátedra, medio tiempo, tiempo completo y dedicación exclusiva;
b) Expertos;
c) Profesores visitantes, especiales y ocasionales;
d) Profesores ad honorem.}
PARÁGRAFO 1. Los profesores visitantes, especiales y ocasionales no pertenecen a la carrera docente ni son servidores públicos y se vinculan a la institución para períodos determinados mediante contrato de prestación de servicios que no estará sujeto a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares, conforme a lo señalado en el estatuto del personal académico. Los profesores ad honorem no tiene vinculación laboral con la Universidad y su relación con esta será reglamentada por el Consejo Superior Universitario. Empleados públicos de la Universidad también podrán actuar como profesores ad honorem
(...)”
“ARTÍCULO 23. REGIMEN JURIDICO DE LOS PROFESORES UNIVERSITARIOS DE CARRERA. Los profesores universitarios de carrera son empleados públicos amparados por régimen especial.” (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, conforme al régimen orgánico especial de la Universidad Nacional, su personal académico está conformado, entre otros, por profesores universitarios de carrera en las categorías de Instructor Asistente, Instructor Asociado, Profesor Auxiliar, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular, en dedicaciones de cátedra, medio tiempo, tiempo completo y dedicación exclusiva; los cuales son empleados públicos amparados por régimen especial, según lo dispone el artículo 23 del Decreto extraordinario 1210 de 1993.
Ahora bien, el Acuerdo 123 de 20132 preceptúa:
“ARTÍCULO 5. Régimen especial de carrera. El régimen especial de carrera se rige por la Constitución, la Ley, el Decreto Extraordinario 1210 de 1993, por el presente estatuto y las normas internas de la Universidad.
Para el desarrollo de las actividades docentes, investigativas, de extensión y académico administrativas de la Universidad, el personal académico de carrera estará vinculado en la categoría que corresponda a sus calidades académicas, y en la dedicación que exijan las funciones que haya de desempeñar y que la Universidad requiera.
ARTÍCULO 6. Categorías y dedicaciones.
(...)
2. Dedicaciones: El personal académico de carrera debe estar vinculado en alguna de las siguientes dedicaciones: exclusiva, tiempo completo, medio tiempo o cátedra, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
(…)
PARÁGRAFO 2. Un profesor podrá permanecer en dedicación Cátedra 0.0 hasta por cuatro (4) períodos académicos consecutivos.
PARÁGRAFO 3. A partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo no habrá nuevas vinculaciones o cambios de dedicación a medio tiempo. Los cargos en medio tiempo existentes se mantendrán, en las condiciones labores actualmente establecidas, hasta su vacancia.
PARÁGRAFO 4. De acuerdo con la capacidad de la planta docente, las necesidades de la Universidad y los intereses académicos y disponibilidad del profesor, los Consejos de Facultad o su equivalente (Consejo de Instituto de Investigación de Sede, Consejo de Centro de Sede, Comité Académico Administrativo de Sede de Presencia Nacional) podrán aprobar, a solicitud del docente, cambios de dedicación.
(...)”.
Por consiguiente, los profesores en dedicación de cátedra de la Universidad Nacional son empleados públicos como profesores universitarios de carrera.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir que Constitucionalmente las Universidades Públicas tiene la facultad para darse y modificar sus estatutos, designar al personal docente y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social; en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, la institución para la que prestó sus servicios, para el presente caso la Universidad Nacional de Colombia, es la autoridad facultada para determinar si un docente en dedicación de catedra se vinculó tiempo completo o medio tiempo.
En atención a la segunda parte de su escrito, mediante el cual consulta si el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, aplica a los establecimientos públicos, me permito indicar que la mencionada norma señala de manera explícita que “Aportes de los profesores de los establecimientos particulares. Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate.”
De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica la norma se encamina a determinar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a favor de los docentes que presten sus servicios a los establecimientos particulares, sin que su ámbito de aplicación se extienda al sector público, como es el caso de los entes universitarios autónomos, que como ya se indicó, tienen, entre otras, la facultad Constitucional y legal para designar al personal docente y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión.
Así las cosas, y atendiendo puntualmente su interrogante, en criterio de esta Dirección Jurídica, aun cuando el Decreto Ley 3135 de 1968 previó la unificación del sistema de seguridad social del sector privado y el público, se considera que el artículo 284 de la Ley 100 de 1993 se encamina a regular los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a favor de los docentes que presten sus servicios a los establecimientos particulares, y en consecuencia, no se aplica a los docentes hora catedra de las Universidades Públicas, como es el caso de la Universidad Nacional de Colombia. No obstante, en el caso que el consultante requiera profundizar en el tema, se considera procedente un pronunciamiento por parte del Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación Nacional MEN y de la Universidad Nacional de Colombia.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se reestructura el Régimen Orgánico Especial de la Universidad Nacional de Colombia.
2. Por el cual se adopta el Estatuto de Personal Académico de la Universidad Nacional de Colombia.