Decreto 527 de 2020 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 527 de 2020

Fecha de Expedición: 07 de abril de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Subtema: COVID-19

Regula el exceso de inventarios de alcohol carburante para prevenir el colapso de la producción de azúcar en el marco de la emergencia económica, social y ecológica.

ESTADOS DE EXCEPCIÓN
- Subtema: Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

Regula el exceso de inventarios de alcohol carburante para prevenir el colapso de la producción de azúcar en el marco de la emergencia económica, social y ecológica.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 527 DE 2020

 

(Abril 7)

 

Por el cual se regula el exceso de inventarios de alcohol carburante para prevenir el colapso de la producción de azúcar en el marco de la emergencia económica, social y ecológica

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Leyes 101 de 1993 y 693 de 2001, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, junto con el Instituto Nacional de Salud, confirmaron la presencia en territorio colombiano de la enfermedad del coronavirus COVID-19.

 

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud caracterizó oficialmente a la enfermedad del coronavirus COVID-19 como una pandemia, debido a que en las últimas dos (2) semanas el número de casos diagnosticados a nivel mundial incremento trece (13) veces, con lo cual se sumaban más de 118.000 casos en 114 países, con un resultado de 4.291 pérdidas de vidas humanas como consecuencia de esa enfermedad.

 

Que con el fin de adoptar las medidas dirigidas a prevenir y contener el contagio de la enfermedad del coronavirus COVID-19, fue declarada la Emergencia Sanitaria mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, por el Ministerio de Salud y Protección Social, en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.

 

Que el Gobierno nacional indicó que las condiciones actuales de la epidemia de la enfermedad del coronavirus COVID-19 pueden desencadenar en grandes daños para la salud de las personas, por lo cual con el objeto de atender a través de los servicios de salud adecuadamente a la población se requiere priorizar el acceso de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a los insumos necesarios para atender la epidemia.

 

Que a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el presidente de la República, en conjunto con todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de treinta (30) días calendario , con fundamento en lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual procede cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.

 

Que mediante Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de los mayores de 70 años.

 

Que mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, en el marco de la Emergencia Económica y Social el presidente ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de toda la población a partir del día 25 de marzo de 2020.

 

Que para cumplir con los objetivos propuestos en la Ley 693 de 2001, el Estado debe regular las actividades de distribución y comercialización de alcoholes carburantes, tanto para la actividad de los productores nacionales, como la de los importadores.

 

Que, según informe del Comité de Abastecimiento, por cuenta de las medidas de aislamiento se produjo una disminución en el consumo de la gasolina E10 en 67% y por ende una drástica caída del consumo de etanol.

 

Que, en una situación normal, de acuerdo con la demanda de gasolina motor corriente a nivel nacional, según se estima a partir de la información del Sistema de Información de Combustible Líquidos - SICOM - para lo corrido del 2020, se consumen cerca de 161 millones de galones al mes, lo cual representa una demanda aproximada de 16 millones de galones mensuales de alcohol carburante desnaturalizado, de manera que el combustible tipo gasolina, se distribuya a nivel nacional de acuerdo con los niveles de mezcla vigentes para las regiones que hacen parte del programa de oxigenación definido por el Gobierno nacional.

 

Que en el marco de los efectos que se han generado en la economía en general, por las medidas de mitigación de la enfermedad Coronavirus, COVID 19, se han registrado reducciones sustanciales en la demanda de combustibles, que, para el caso de la gasolina oxigenada respecto al consumo estimado para el mes de abril, se estiman entre el 70% y 80% de la demanda nacional.

 

Que en este sentido, el volumen necesario de alcohol carburante que se requeriría para oxigenar el volumen de las gasolinas que demanda el mercado, pasaría de 16 millones de galones mensuales, a un nivel cercano a los 4 millones de galones para el mes de abril, lo anterior a partir de las tendencias obtenidas por el Ministerio de Minas y Energía mediante la información reportada en el SICOM durante las semanas en las cuales han aplicado las medidas preventivas que ha implementado el Gobierno nacional ante la emergencia decretada.

 

Que la reducción proyectada en la demanda de alcohol carburante-etanol, según lo estimado a partir de las condiciones actuales de aislamiento obligatorio y aplicable para lo correspondiente del mes de abril de 2020, se podría estimar en un nivel de reducción mayor, dado que para los primeros 10 días del mes de abril, se estima que la demanda de etanol para efectos de realizar la mezcla con gasolinas motor se reducirá en un valor cercano al 70%.

 

Que dada la baja demanda del consumo de gasolinas por el confinamiento que vive todo el país, debido al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio nacional, que ordenó el señor presidente de la República, a través del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, los inventarios de etanol se están incrementado de manera insostenible.

 

Que la producción dual se adelanta en diferentes ingenios azucareros en el país, entre otros, el Ingenio del cauca, Ingenio Risaralda, ingenio Riopaila, Ingenio Providencia, Ingenio Manuelita y Mayagüez, quienes informaron al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que, en los próximos días, estarán superando los niveles de almacenamiento máximo, llegando incluso a más del 120% de la capacidad de almacenamiento posible.

 

Que esta situación hará que, en las prox1mas semanas, se tenga que suspender la producción de alcohol carburante, y con ello la producción del 75% del azúcar del país, dada la relación de interdependencia técnica de los procesos de fabricación de azúcar y etanol.

 

Que la azúcar es un producto de la canasta básica familiar y es indispensable mantener su producción, por lo cual se requiere eliminar el inventarío de etanol en tanto la agroindustrial de la caña, particularmente de los ingenios del Valle del Cauca, tienen una producción dual y simultánea, toda vez que una parte de la producción de mieles se dirige a la fabricación de alcohol para sus procesos de fermentación, destilación y deshidratación, lo cual quiere decir que, de manera simbiótica y consecutiva, producen azúcar y etanol.

 

Que la parálisis de la producción de azúcar, alcohol carburante, sus derivados y coproductos por cuenta de esta situación, agravaría aún más la situación de calamitosa de la agricultura y la agroindustria Colombia por cuenta de la enfermedad de coronavirus COVID-19.

 

Que, el azúcar, como fuente de energía de rápida absorción, hace parte de la canasta básica familiar, a saber, del conjunto de bienes y servicios mínimos para el sostenimiento que requiere toda familia para subsistir con condiciones mínimas de nutrición, sustento y calidad de vida.

 

De acuerdo con la información de Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE - el sector de Azúcar, mermelada, miel, chocolate y dulces de azúcar representa el 3,98% del total del consumo de alimentos y bebidas no alcohólicas en el total de hogares, cifra que alcanza niveles de 4,7% en el caso de las familias pobres y 4,2% en el caso de las familias vulnerables, constituyéndose como un producto relevante dentro del consumo de los hogares además de ser un alimento que actúa como fuente de energía de rápida absorción y por ende esencial para cumplir con las condiciones de nutrición, sustento y calidad de vida.

 

Que el artículo 1 de la Ley 101 de 1993 dispone que la mencionada ley desarrolla los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional. En tal virtud se fundamenta en los siguientes propósitos, entre otros, otorgar especial protección a la producción de alimentos, con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales.

 

Que los ingenios azucareros del país han hecho a la fecha donaciones por 400 mil litros de alcohol con destino a las gobernaciones del Valle, Risaralda, Caldas, Quindío, Cauca, Cundinamarca, Nariño, Chocó y así mismo a las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Policía de Carreteras, y Fiscalía General de la Nación destinando parte de su producción como materia prima o base para la producción de alcoholes como antiséptico y desinfectante y para distintos usos de sanitización, durante la situación de emergencia.

 

Que el Gobierno Nacional ha priorizado la distribución y venta del alcohol antiséptico y desinfectante conforme lo establece el artículo 2 del Decreto 462 de 2020 y que la destilación de alcohol contribuye a dicho fin.

 

Que el artículo XX del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT - de 1994, de la Organización Mundial del Comercio, de la cual Colombia es parte en virtud de la Ley 170 de 1994, establece que "ninguna disposición del Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique medidas" como la señalada en su párrafo (b), es decir aquellas "necesarias para proteger, entre otras, la salud y vida de las personas".

 

Que la única alternativa razonablemente disponible para que el Gobierno nacional pueda impedir la suspensión total de la producción de azúcar en el país y los alimentos relacionados que son parte de la canasta básica de los colombianos, como es la panela, y otros; y, en esta medida, salvaguardar la salud y vida de los colombianos asegurando la disponibilidad de una serie de bienes clave de la canasta familiar, es la adopción temporal de restricciones a la importación de etanol al país con el propósito de liberar la capacidad de almacenamiento del sector productivo y no colapsar la industria azucarera .

 

Que bajo el artículo XI del GATT, permite aplicar de forma excepcional prohibiciones o restricciones temporales a las importaciones en su párrafo 2.ii) "con el propósito de eliminar un sobrante temporal del producto nacional.

 

Que en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el presidente de la República, con el objeto de adoptar las medidas requeridas para la mitigación del impacto económico , como consecuencia de la enfermedad del coronavirus COVID-19, requiere adoptar medidas para restringir la importación de bienes como el etanol importado para prevenir el colapso de una industria de interés estratégico para la nación como la azucarera.

 

Que así mismo, el artículo 65 dispone que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.

 

Que es necesario implementar las medidas que se establecen en el presente Decreto con carácter urgente teniendo en cuenta la gravedad de la pandemia del COVID-19, por lo que resulta pertinente aplicar la excepción del inciso 2 del artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República.

 

En mérito lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Por el término de 2 meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la importación de alcohol carburante tendrá lugar únicamente para cubrir el déficit en la oferta local frente a la demanda que se presente, y cuando se requiera alcohol carburante faltante para el cumplimiento de los porcentajes de mezcla en las distintas zonas del país, que son atendidas dentro del programa de oxigenación de las gasolinas colombianas.

 

PARÁGRAFO  1. El volumen de alcohol carburante de origen importado, que al momento de la expedición de la presente norma, haya sido autorizado a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE, y se encuentre en tránsito o hubiese arribado a un puerto colombiano para su correspondiente descargue, o se encuentre almacenado en infraestructura autorizada para el importador y/o distribuidores mayoristas; podrá ser utilizado para efectos de la mezcla obligatoria con combustibles fósiles, durante la vigencia de la presente norma.

 

PARÁGRAFO  2. Durante el período de transición, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estudiará la oferta local de insumos para la elaboración de etanol o de alcohol carburante. En caso de ser necesario, el mencionado Ministerio informará la cantidad requerida de alcohol carburante o de insumos para la elaboración de etanol, y se procederá a realizar la respectiva autorización a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE para su correspondiente nacionalización.

(Parágrafo 2, modificado por el Art. 2 de Decreto 982 de 2020)

 

PARÁGRAFO 3. En caso de que se identifiquen necesidades de abastecimiento de combustibles líquidos o biocombustibles que no puedan satisfacerse con producto nacional ni con producto importado, en razón a lo dispuesto en el presente decreto, se podrán modificar los porcentajes de mezclas obligatorias con biocombustibles, con el propósito de darle continuidad a la prestación del mencionado servicio público.

 

PARÁGRAFO  4. A los efectos y durante el período de transición, el primer día hábil de cada semana todos los productores e importadores de etanol o alcohol carburante, así como los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos, que operen y distribuyan gasolina motor oxigenada en el territorio nacional, deben enviar actualizado, el primer día hábil de cada semana, a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, y de Minas y Energía, el nivel de sus inventarios de etanol o alcohol carburante en litros por planta, discriminando su punto de origen.

(Parágrafo 4, modificado por el Art. 2 de Decreto 982 de 2020)

(Parágrafo 4, modificado por el Art. 2 del Decreto 880 de 2020)

(Parágrafo 4, modificado por el Art. 2 del Decreto 820 de 2020)

PARÁGRAFO  5. Autorícese la importación o nacionalización de hasta 1.600.000 galones de etanol o alcohol carburante al territorio nacional, con el fin de que se consuma únicamente por los distribuidores mayoristas que realicen despachos desde las plantas de abastecimiento ubicadas en los departamentos de Atlántico, Bolívar y Cesar. Este volumen podrá ser autorizado para su distribución sólo a partir del 3 de agosto de 2020.

(Parágrafo 5, Adicionado por el Art. 2 del Decreto 982 de 2020)

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto entra en vigor desde la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 7 días del mes de abril de 2020

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

 

RODOLFO ZEA NAVARRO

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

 

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO

 

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO