Concepto 387311 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de diciembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Estructura
Las Comisarías de Familia en un municipio, su creación, composición y organización son competencia del Concejo.
*20196000387311*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000387311
Fecha: 11/12/2019 05:54:29 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEO. Empleado Provisional. Radicado: 20199000384062 del 22 de noviembre de 2019.
De acuerdo con la solicitud de referencia, mediante la cual consulta si una Comisaria de Familia nombrada en provisionalidad puede ser despedida o trasladada a otra dependencia con diferentes condiciones laborales y/o contractuales por el Alcalde que se posesioné y, según la ley de infancia y adolescencia, indica que los alcaldes deben garantizar disponibilidad de 24 horas en las Comisarias de Familia, cómo deben regular los municipios para darle cumplimiento a ésta norma, teniendo en cuenta que cumple un horario y también merecen un descanso, me permito manifestarle lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley 909 de 2004, establece que los empleos públicos de los organismos y entidades son de carrera administrativa, exceptuando los de elección popular, los de periodo fijo conforme a la Constitución y la ley, los de trabajadores oficiales, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y por último los de libre nombramiento y remoción.
Bajo ese entendido, para las Comisarios de Familia, el parágrafo del artículo 30 de la Ley 294 de 1996 “por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir remediar y sancionar la violencia Intrafamiliar”, modificada por la Ley 575 de 2006, se preceptúa lo siguiente:
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de esta ley los Comisarios de Familia serán funcionarios de Carrera Administrativa.
De la norma que se ha dejado indicada, se consagra que el cargo de s Comisario de Familia es un cargo de carrera administrativa.
En relación a su pregunta de si un Alcalde puede remover o trasladar a una Comisaria de Familia nombrada en provisionalidad, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1960 de 2019, preceptúa lo siguiente:
“PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique”.
Sobre el retiro de los empleados vinculados mediante nombramiento provisional, la Corte Constitucional T-007 de 2008, estima que para los funcionarios nombrados en provisionalidad existe “un cierto grado de protección”, que consiste en la posibilidad de no ser removidos del empleo que ocupan, sino por causas disciplinarias, baja calificación en las funciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designación por concurso de quien ganó la plaza, conforme a la regla constitucional general relativa con la provisión de los empleos de carrera (Art. 125 C.P).
De lo expuesto anteriormente y para dar respuesta a su pregunta, al no haberse materializado las causales para que un funcionario nombrado en provisionalidad sea removido del cargo, como lo es por causas disciplinarias, baja calificación en la evaluación de desempeño de sus funciones, razones pertenecientes al servicio o por designación por haber superado concurso de méritos, podrá mantenerse en el empleo.
En lo referente a su segunda pregunta relacionada con la garantía de la atención permanente en las comisarías de familia, es oportuno señalar:
La Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone:
“ARTÍCULO 84. CREACIÓN, COMPOSICIÓN Y REGLAMENTACIÓN. Todos los municipios contarán al menos con una Comisaría de Familia según la densidad de la población y las necesidades del servicio. Su creación, composición y organización corresponde a los Concejos Municipales.
Las Comisarías de Familia estarán conformadas como mínimo por un abogado, quien asumirá la función de Comisario, un psicólogo, un trabajador social, un médico, un secretario, en los municipios de mediana y mayor densidad de población. Las Comisarías tendrán el apoyo permanente de la Policía Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará la materia con el fin de determinar dichos municipios.
En los municipios en donde no fuere posible garantizar el equipo mencionado en el inciso anterior, la Comisaría estará apoyada por los profesionales que trabajen directa o indirectamente con la infancia y la familia, como los profesores y psicopedagogos de los colegios, los médicos y enfermeras del hospital y los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO 1°. Las entidades territoriales podrán suscribir convenios de asociación con el objeto de adelantar acciones de propósito común para garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 136 de 1994 y 715 de 2001, o las que las modifiquen”. (Subrayado nuestro)
De acuerdo con las normas citadas, las Comisarías de Familia en un municipio, su creación, composición y organización son competencia del Concejo, por lo que esta dependencia y el personal que la integre hará parte de la planta de personal del mismo municipio, que se regirá bajo los mismos parámetros que en cuanto a personal dicte la administración para todos sus empleados.
Ahora bien, sobre la jornada laboral, podemos señalar que con la expedición de la Sentencia C-1063 de agosto de 2000, la Corte Constitucional unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial, al considerar que el Decreto Ley 1042 de 19781 es aplicable a los empleados públicos del orden territorial.
En este orden de ideas, el artículo 33 del citado Decreto Ley 1042 de 1978, establece:
“ARTICULO 33º.- DE LA JORNADA DE TRABAJO. - La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”
(Subrayado nuestro)
De conformidad con la norma citada, la jornada de 44 horas semanales que deben cumplir los empleados públicos podrá ser distribuida por el Jefe del Organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes, es decir, el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.
De otro lado, la misma Ley 1098 de 2006 en el artículo 87 respecto a la atención permanente de los Comisarios de Familia, establece:
“Los horarios de atención de las Defensorías de Familia y Comisarías de Familia serán permanentes y continuos, a fin de asegurar a los niños, las niñas y los adolescentes la protección y restablecimiento de sus derechos. El Estado deberá desarrollar todos los mecanismos que se requieran para dar cumplimiento a esta disposición.” (Subrayado nuestro)
Por su parte, el Decreto 4840 de 2007, por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006, señala:
“ARTÍCULO 5°. COMISARÍAS DE FAMILIA EN LOS MUNICIPIOS DE MENOR DENSIDAD DE POBLACIÓN. Los municipios de menor densidad de población que no tuvieren la capacidad de garantizar la sostenibilidad de la Comisaría de Familia y su equipo interdisciplinario, podrán organizar Comisarías de Familia Intermunicipales mediante convenio, asociación de municipio y otras modalidades de integración, para cumplir con la obligación que les impone el Código de la Infancia y la Adolescencia.
(…)
PARÁGRAFO 1°. En cualquiera de las modalidades de creación de las Comisarías de Familia previstas en este decreto o aquellas modalidades elegidas por las entidades territoriales, se deberá garantizar la atención interdisciplinaria establecida en el inciso tercero del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006.
PARÁGRAFO 2°. En cualquier modalidad de atención de las Comisarías de Familia, estas podrán tener un carácter móvil con la dotación de infraestructura que permita su desplazamiento.
PARÁGRAFO 3°. En los convenios, asociaciones de municipios u otra modalidad de integración se deben incluir cláusulas de obligatorio cumplimiento por parte de los asociados con el propósito de garantizar la sostenibilidad y la atención permanente del servicio de las Comisarías de Familia.
PARÁGRAFO 4°. Los departamentos, en cumplimiento de los principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia, deberán generar programas y proyectos para apoyar la creación, implementación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, en los municipios de menor densidad de población.
ARTÍCULO 6°. INSCRIPCIÓN DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA. Los distritos y municipios inscribirán ante las Oficinas de los Directores Regionales y Seccionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Comisarías de Familia que se encuentren funcionando en su territorio, y las que se creen o implementen en cumplimiento del artículo 84 parágrafo 2° de la Ley 1098 de 2006, indicando la naturaleza distrital, municipal o intermunicipal de las mismas, lugar de ubicación, personal que las integra, modalidad de funcionamiento y horarios de atención. (Subrayado nuestro)”.
Por lo anteriormente señalado, debe entenderse como atención permanente y continúa en cabeza de las Comisarias de Familia, aquellas acciones que impliquen una atención interdisciplinaria que garantice el aseguramiento a los niños, las niñas y los adolescentes, la protección y restablecimiento de sus derechos.
Es decir, que, para salvaguardar dichos derechos, independientemente de los horarios de atención que señale la entidad, se requiere de la atención permanente del servicio de las Comisarias de Familia cuando sea requerido o se exhorte dicho servicio.
Por lo anterior, ante la necesidad de una atención permanente en hechos que tengan que ver con el aseguramiento de menores de edad en cuanto a la protección y restablecimiento de sus derechos, esta Dirección Jurídica considera que, si dentro de la actividad planeada por la Administración Municipal donde se puedan involucrar menores de edad, es obligación del Comisario de Familia atender y hacer presencia como autoridad de menores.
Para mayor información respecto de las normas relacionadas con el ingreso de los trabajadores oficiales a las entidades y organismos de la administración pública, así como sus derechos y disposiciones especiales aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones