Concepto 365851 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de noviembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
- Subtema: Viabilidad
Las personas que suscriban contratos de prestación de servicios con entidades estatales, no tienen la calidad de servidores públicos por tanto, no le es aplicable el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016, que modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas de 65 a 70 años, puesto que el contratista no es considerado empleado público.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
*20196000365851*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000365851
Fecha: 25/11/2019 12:36:24 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - REQUISITOS ¿La Ley 1821 de 2016 en cuanto el retiro forzoso de los empleados públicos aplica para los contratos de prestación de servicios? Radicación No. 20199000360292 del 30 de octubre de 2019.
De manera atenta me refiero a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si la Ley 1821 de 2016 en cuanto el retiro forzoso de los empleados públicos aplica para los contratos de prestación de servicios, me permito señalarle que:
De conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, la vinculación mediante contrato de prestación de servicios dispone:
“ARTICULO 32. “DE LOS CONTRATOS ESTATALES (…)
3°. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
Como puede observar, los contratos de prestación de servicios son una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, no obstante, no tienen la calidad de servidores públicos.
Frente al particular, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de mayo 10 de 2001, Radicación No. 1.344, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, señaló:
“La vinculación jurídica derivada del contrato de prestación de servicios es diferente de la que emana de la relación laboral de origen contractual con los trabajadores oficiales. En efecto, el de prestación se refiere a actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad; el contratista es autónomo para ejecutar el contrato; no se causan prestaciones sociales y no responde disciplinariamente -Sentencia C-280/96, mientras que el trabajador oficial, en su orden, labora en la construcción y sostenimiento de obras públicas o está vinculado a una empresa industrial o comercial del Estado; está, por esencia, subordinado a la administración; las prestaciones sociales le son consustanciales y responde disciplinariamente.
De los presupuestos de la definición legal y de los elementos analizados, se concluye que particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos y, por lo mismo, no reciben "asignación" en los términos establecidos, lo que hace imposible aplicarles el régimen de estos.” (Subrayado fuera de texto)
Por lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que las personas que suscriban contratos de prestación de servicios con entidades estatales, no tienen la calidad de servidores públicos, por tanto, no le es aplicable el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016, que modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas de 65 a 70 años, puesto que el contratista no es considerado empleado público.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Sandra Barriga Moreno
Revisó: Dr. José Fernando Ceballos
Aprobó: Dr. Armando López Cortes
11602.8.4