Concepto 389071 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 389071 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidad Superior a 180 Días

Si la incapacidad del servidor público es originada por enfermedad general, los primeros dos (2) días deben ser pagados por la entidad empleadora, y a partir del tercer (3) día, los reconocerá y pagará la EPS hasta por el término de ciento ochenta (180) días, una vez pasados los ciento ochenta (180) días no se ha logrado la rehabilitación del empleado público, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente, parcial o de invalidez.

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*20196000389071*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000389071

 

Fecha: 13/12/2019 11:21:05 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO. Pago licencia por enfermedad, superior a 180 días. RAD. 20192060401762 del 09 de diciembre de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual eleva consulta sobre si la Alcaldía de Madrid Cundinamarca debe suspender el pago de la licencia por enfermedad de un servidor público, toda vez que no existe obligación de la EPS, ni del empleador para pagar las incapacidades que superen los 180 días, me permito manifestar lo siguiente:

 

La Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», frente al tema de incapacidades, expresa:

 

«ARTICULO 206-. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a. del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes... (...)». (Subrayado fuera de texto)

 

Por su parte, el Decreto 2943 de 20131, señala:

 

«ARTÍCULO 1. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

 

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.

Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.»

 

Por su parte, el Decreto Ley 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, establece:

 

«ARTÍCULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:

a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y

 

b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.

 

PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.

 

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina.» (Subrayado fuera de texto)

 

El Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, indica:

 

ARTICULO 9. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:

 

a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y

 

(…)”. (Subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con lo anterior, se puede colegir que si la incapacidad del servidor público es originada por enfermedad general, los primeros dos (2) días deben ser pagados por la entidad empleadora, y a partir del tercer (3) día los reconocerá y pagará la EPS hasta por el término de ciento ochenta (180) días.

 

Si una vez vencidos los ciento ochenta (180) días no se ha logrado la rehabilitación del empleado público, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente, parcial o de invalidez.

 

Con fundamento en el marco legal que se ha dejado descrito, se concluye, en concepto de esta Dirección Jurídica, que en el caso que la incapacidad generada por enfermedad no profesional supere los ciento ochenta (180) días, no existe obligación legal para que la entidad empleadora, continúe con dicho reconocimiento.

 

Finalmente, es pertinente mencionar que el Decreto 2463 de 2001, fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013 a excepción de los incisos 1° y 2° de su artículo 5° e inciso 2° y parágrafos 2° y 4° de su artículo 6°, y éste a su vez, fue compilado en el Decreto 1072 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Trabajo».

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luz Rojas

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.