Concepto 364331 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de noviembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Director Corporación Autónoma Regional
El Consejo de Estado señaló que en el ordenamiento jurídico vigente a partir de la Ley 1263 de 2008, se prohíbe que una persona pueda ser elegida por más de dos veces como Director General de una Corporación Autónoma Regional-CAR.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000364331*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000364331
Fecha: 19/11/2019 07:36:05 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Relección director Corporación Autónoma Regional-CAR. RAD. 20199000351952 del 22 de octubre de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si una persona que se postula para la elección de Director General de una Corporación Autónoma Regional puede ser reelegido para un actual periodo teniendo en cuenta que antes del 26 de diciembre de 2008 ya fue designado en tal cargo en 2 periodos consecutivos y en vigencia de la Ley 1263 de 2008, fue elegido para un tercer periodo, me permito informarle lo siguiente:
La Ley 99 de 19931 dispone frente al Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales lo siguiente:
“ARTÍCULO 28. Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. (Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008).
El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1º de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.
PARÁGRAFO 1º. El período de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del Director de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible., y podrán ser reelegibles.
PARÁGRAFO 2º. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo.
PARÁGRAFO 3º. El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector.” (Subrayado fuera de texto).
Igualmente el Decreto 1076 De 20152 establece:
“ARTÍCULO 2.2.8.4.1.22. Nombramiento, plan de acciones y remoción del Director General. El Director General tiene la calidad de empleado público, sujeto al régimen previsto en la Ley 99 de 1993, el presente Decreto y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional.
La elección y nombramiento del director general de las corporaciones por el consejo directivo se efectuará para un período de cuatro (4) años. La elección se efectuará conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 modificada por la Ley 1263 de 2008 o la norma que la modifique o sustituya. El director general de las corporaciones tomará posesión de su cargo ante el presidente del consejo directivo de la corporación, previo el lleno de los requisitos legales exigidos.
Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su posesión el director general presentará para aprobación del consejo directivo un plan de acciones que va a adelantar en su período de elección.
(…)
Al director general se le aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley”
De acuerdo con lo anterior, el director de las Corporaciones autónomas Regionales CAR serán designado por el Consejo Directivo de la misma para un período de cuatro (4) años, y podrá ser reelegido por una sola vez.
Esta Dirección Jurídica ha sido consistente al manifestar que en el caso que una persona sea designada en un cargo determinado, a partir de su posesión quedará sujeto a las normas que regulan el empleo, así como a las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones correspondientes al correspondiente empleo.
Frente a la limitación del ejercicio del cargo de Director General a una sola reelección, la Corte Constitucional mediante sentencia C-127/18 y ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, dispuso:
“El juicio de igualdad tal como ha sido decantado por la jurisprudencia de esta Corporación implica, en primer lugar, revisar el término de comparación entre los sujetos supuestamente afectados por el trato diferenciado que puede incidir en el goce efectivo de sus derechos.
Al respecto, es menester recordar que el test de igualdad en el caso concreto se establece entre dos sujetos diferentes: por una parte, los ciudadanos que no han tenido la oportunidad de laborar como Directores de las CAR o que lo han hecho por una sola vez y por otra, quien ya ha ejercido ese cargo en dos ocasiones.
El término de comparación entre los sujetos evidencia con claridad que no se trata de sujetos en paridad de condiciones, no solo porque a diferencia de los primeros, los sujetos restringidos con la disposición ya han tenido la oportunidad de ejercer el cargo por dos ocasiones, sino porque al hacerlo adquieren una serie de ventajas que ponen en desventaja para acceder a ese cargo a los demás candidatos.
El efecto de la medida es la restricción de la reelección por segunda vez del Director de las CAR, si bien se trataría de una restricción, no afecta el núcleo de protección del derecho fundamental al acceso a los cargos públicos, esto por cuanto, la norma impugnada no tiene la forma de una decisión estatal que de manera arbitraria le impida acceder a un cargo público, ni mucho menos se trata de evitar que se posesione en el cargo quien ha cumplido los requisitos para ello3
La diferencia de trato está fundada en un criterio razonable, cual es el haberse desempeñado por dos ocasiones en la labor de Director de la CAR, y por lo tanto no se fundamenta en un criterio prohibido de discriminación, ni afecta a grupos históricamente excluidos o marginados y mucho menos se trata de una medida destinada a crear un privilegio.
En cuanto al test aplicable a la medida analizada, por las razones antes expuestas y por tratarse del resultado de una competencia específica en cabeza del legislador definida por la Carta Política en su artículo 150, numeral 7º, es procedente adelantar un test leve de proporcionalidad, en respeto al principio democrático, y al margen de configuración legislativa sobre los asuntos objeto de regulación, como sucede en el caso sub examine.
Corresponde a la Corte establecer si el medio empleado es idóneo para la consecución del fin y que no existan prohibiciones constitucionales respecto del fin buscado y de dicho medio.
En anteriores oportunidades la Corte Constitucional ha examinado disposiciones similares, que restringen la reelección de funcionarios, y ha establecido, al estudiar concretamente el asunto de la restricción de los derechos subjetivos que los propósitos de este tipo de medidas son: (i) garantizar la probidad de la función pública, pues evita que una persona ejerza la labor durante periodos que le permitan concentrar de forma indebida el poder; (ii) concretar la igualdad en el acceso al cargo, ya que impide que se presenten ventajas para quien concluyó recientemente el ejercicio de la función, tales como conocimientos precisos sobre las funciones; y (iii) garantizar la alternancia en el poder. En el control abstracto de medidas similares, la Corte ha establecido que la restricción a la reelección indefinida (i) constituye una medida de probidad de la función pública; (ii) garantiza la participación y acceso en igualdad de condiciones a los cargos públicos; (iii) se erige en un mecanismo de control al poder político; y (iv) en algunos casos, asegura el diseño institucional del Estado.
Todos los fines identificados por la Corte en el análisis de medidas similares resultan acordes con la Carta y en consecuencia no están prohibidos por ella, tal como no está prohibido el medio utilizado para ello.
En consecuencia, el trato diferenciado resultante de la medida que dispone la reelección por una sola vez del Director de las CAR, resulta acorde al derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos y por lo tanto será declarada exequible”.
Conforme lo establece la Corte Constitucional, la restricción a la reelección de funcionarios atiende a la necesidad de garantizar la probidad de la función pública, pues evita que una persona ejerza la labor durante periodos que le permitan concentrar de forma indebida el poder; concretar la igualdad en el acceso al cargo y garantizar la alternancia en el poder; permitiendo así la participación y acceso en igualdad de condiciones a los cargos públicos, constituyéndose en un mecanismo de control al poder político.
Ahora bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante Sentencia del 13 de octubre de 20164, en fallo de única instancia de un proceso electoral, sobre la reelección del Director de la CAR, indicó:
“Bajo ese enfoque objetivo la Sala anticipa que la correcta interpretación de la prohibición dispuesta en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, y el artículo 52 de los Estatutos de CARDER, debe entenderse en el sentido de que estas disposiciones impiden que una persona pueda ser elegida en tres ocasiones como director general de CARDER, sin importar que dichas designaciones se realicen por el período institucional o por un lapso inferior.
En efecto, debe destacarse que el vocablo “reelegido” contenido en las normas objeto de estudio corresponde al tiempo participio del verbo “reelegir”, el cual es definido por el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española como la acción de “volver a elegir”.5 A su vez, dicho diccionario define el sustantivo “elección” como "1. f. Acción y efecto de elegir. 2. f. Designación, que regularmente se hace por votos, para algún cargo, comisión, etc. 3. f. Libertad para obrar. 4. f. pl. Emisión de votos para designar cargos políticos o de otra naturaleza.”
Por lo tanto, desde un criterio hermenéutico gramatical, la prohibición contenida en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, y en el artículo 52 de los Estatutos de CARDER, impide que una persona pueda ser elegida, es decir designada mediante un proceso de votación, en más de dos ocasiones como director general de CARDER, sin que dichas disposiciones distingan expresamente si la elección se realiza por un período institucional o por un término inferior.
(…)
Consecuentemente, en atención a que las prohibiciones e inhabilidades en materia de nulidad electoral deben interpretarse de manera objetiva, la Sala considera que de acuerdo con una correcta interpretación del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, y del artículo 52 de los Estatutos de CARDER, el ordenamiento jurídico prohíbe que una persona pueda ser elegida por más de dos veces como director general de CARDER, sin importar que las anteriores elecciones se hayan realizado por el período institucional o por un término inferior.” (Destacado nuestro)
De acuerdo al anterior pronunciamiento, el vocablo reelegido significa volver a elegir.
En ese sentido, el Consejo de Estado señaló que en el ordenamiento jurídico vigente a partir de la Ley 1263 de 2008, se prohíbe que una persona pueda ser elegida por más de dos veces como Director General de una Corporación Autónoma Regional-CAR.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: D. Castellanos
Revisó: Jose Fernando Ceballos
Aprobó: Armando Lopez Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.
2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
3. Corte Constitucional, Sentencia SU-339 de 2011. MP Humberto Antonio Sierra Porto.
4. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00044-00 (principal), 11001-03-28-000-2015-00034-00, 11001-03-28-000-2015-00043-00, 11001-03-28-000-2015-00045-00, Actor: Jose Fredy Arias y Otros, Demandados: Juan Manuel Álvarez Villegas (Director General De La Corporación Autónoma Regional De Risaralda, Período 2016-2019)
5. La definición del verbo reelegir fue consultada en la página web de la Real Academia Española.