Sentencia 2013-00746 de 2019 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 06 de junio de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Sobrevivientes
Cuando se suscita el debate en torno a si la compañera o compañero permanente es beneficiario en forma vitalicia de la sustitución pensional del finado que tenía pensión de jubilación reconocida y sin sociedad conyugal vigente ni convivencia simultánea, probatoriamente será necesario establecer: si a la fecha del fallecimiento del causante dicha compañera o compañero permanente tenía 30 o más años de edad; si la compañera o compañero permanente sobreviviente, acreditó que sostuvo vida marital o convivencia efectiva con el causante para el momento del deceso, que implicó vocación de estabilidad y permanencia con el occiso hasta su muerte; y si dicha convivencia efectiva lo fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: 25000 23 42 000 2013 00746 01 (4916-2015)
Demandante: MARIA ODIS OSORIO GIRALDO
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA: (FONPRECON)
Tema: Sustitución de pensión de jubilación en la compañera permanente
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1437 DE 2011
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 22 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por María Odis Osario Giralda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la actuación administrativa por medio de la cual se le negó la sustitución de la pensión de jubilación.
ANTECEDENTES
DEMANDA
María Odis Osario Giralda a través de apoderado judicial deprecó la nulidad de la Resolución 1443 de 23 de diciembre de 2011, en la que Fonprecon le negó la sustitución pensional en su calidad de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas quien fue su compañero permanente, y la nulidad de la Resolución 160 de 14 de febrero de 2011, por la que se confirmó la anterior al ser desatado el recurso de reposición.
PRETENSIONES
A título de restablecimiento del derecho pidió que se le reconozca como compañera permanente del finado, porque cumplió con los requisitos contemplados por la Ley 797 de 2003 y por el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010; que se le reconozca la titularidad del derecho a la sustitución pensional de sobreviviente «junto con las mesadas correspondientes a las primas trimestrales» que se le pagaban al occiso, a partir del 6 de junio de 2001, fecha en la que se produjo su deceso, con la correspondiente indexación y los intereses a los que haya lugar, en los términos del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y de las Leyes 1204 de 2008 y 1359 de 1993; que se condene en costas a la demandada de acuerdo con los artículos 188 del CCA, 392 del CPC, y la Ley 446 de 1946.
HECHOS
La accionante relató que a Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas le fue reconocida la pensión de jubilación por medio de la Resolución 472 de 27 de abril de 1999; luego de que se le suspendiera dicha prestación, a través de la Resolución 1432 de 6 de septiembre de 2004, le fue nuevamente reconocida y se le pagó hasta el mes de mayo de 2011, porque falleció el 6 de junio de 2011 ; que ha sido la única reclamante ante el fondo pensional, como quiera que convivió con el occiso en calidad de compañera permanente desde 1998 hasta el día de su deceso y que la cónyuge de aquel, Lilia Urdaneta falleció desde 1996; de lo anterior dan cuenta las declaraciones extraproceso de los dos hijos del causante en las que también informaron que no existen más descendientes.
Pero en la Resolución 1443 de 23 de diciembre de 2011 dicho fondo le negó la solicitud de sustitución pensional con fundamento en que: las declaraciones debían provenir de terceros sin vínculo de consanguinidad con el causante y con el solicitante; requería registro civil de nacimiento auténtico; presentó la solicitud de sustitución pensional, luego de transcurridos 3 meses siguientes al fallecimiento; faltó la información relacionada con el paradero de la cónyuge del occiso; no comprobó en forma suficiente su convivencia con el finado durante los 5 años anteriores a su muerte.
En contra de dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición que fue desatado por medio de la Resolución 160 de 24 de febrero de 2012, en el sentido de confirmar lo decidido, con lo que fue agotada la vía gubernativa, y luego se adelantó la diligencia de conciliación que resultó fallida.
NORMAS TRANSGREDIDAS Y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
En sentir de la accionante con la actuación acusada fueron quebrantados los artículos 6, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 194 del Código de Procedimiento
Civil; 113 de la Ley 1395 de 2010; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; Ley 1204 de 2008 y concordantes1
En el concepto de violación adujo que, tanto las declaraciones extraproceso rendidas bajo la gravedad del juramento como la confesión voluntaria de los hijos del finado dan cuenta acerca de: su convivencia con este último bajo el mismo techo en calidad de compañeros permanentes, por más de 5 años entre 1998 y el 6 de junio de 2011; además de que cumplió con los 30 años exigidos por la Ley 797 de 2003; y disiparon las dudas surgidas en torno al contrato de arrendamiento del apartamento 801 de la calle 65 # 11-34, respecto del cual el fondo entendió que tenían residencias separadas.
RESPUESTA A LA DEMANDA
El fondo demandado sostuvo que la accionante no reunió los requisitos que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en condición de compañera permanente, toda vez que al revisar la documentación que allegó para el efecto, se encontró que no generó certeza en cuanto a su convivencia con el fallecido hasta el momento de su muerte y durante los 5 años anteriores a la misma.
Además, hay que tener presente que si el deceso del finado se produjo el 6 de junio de 2011, las normas que rigen su sustitución pensional son los artículos 273 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los Decretos 691 de 1994 y 816 de 2002; normativa en virtud de la cual los congresistas fueron incorporados al sistema general de seguridad social, sumado a que de conformidad con lo considerado en la sentencia C-258 de 2013 la liquidación de la pensión que se reconozca en virtud del régimen especial de los legisladores debe corresponder a lo individualmente devengado por cada congresista en el último año de servicio.
Como medios exceptivos planteó: la prescripción, en caso de que llegare a existir alguna suma por pagar; cobro de lo no debido, pues en la oportunidad correspondiente decidió en torno a la sustitución pensional, por lo que no le asiste obligación económica alguna; la genérica, a fin de que se declare de oficio toda excepción que se encuentre probada aunque no se hubiere interpuesto.
AUDIENCIA INICIAL
Se celebró el 30 de mayo de 2014. La excepción previa que se denominó cobro de lo debido, se resolvió en el sentido de que refleja una mera postura defensiva que remite al fondo del asunto, y en cuanto a la prescripción, se indicó que corresponde analizarla si se accede a las pretensiones de la demanda.
Se fijó el litigio «en relación con la convivencia marital, en condición de compañeros permanentes, de la accionante con el finado Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, lo cual deberá ser materia de debate probatorio, con el fin de determinar el derecho o no a la sustitución pensional que se depreca». Las partes estuvieron de acuerdo.
Se declaró fallida la etapa de la conciliación, porque al apoderado de la entidad no le asistió ánimo conciliatorio, «al ser el objeto de la litis un asunto de derecho». Ante la ausencia de solicitud de decreto de medidas cautelares, se tuvieron como pruebas las que aportaron ambas partes, se decretó la testimonial pedida por la accionante y el interrogatorio de parte solicitado por la entidad demandada, que fueron practicadas con posterioridad, y luego se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito sus intervenciones previas a la sentencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia escrita de 22 de enero de 2015 declaró la nulidad de la Resolución 1443 de 23 de diciembre de 2011, por la cual se le negó a la accionante la sustitución de la pensión de jubilación que en vida tenía reconocida el causante al igual que la Resolución 160 de 24 de febrero de 2012, que confirmó la anterior decisión, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada que sustituyera en la accionante la pensión de jubilación del fallecido en forma vitalicia y desde el 6 de junio de 2011, fecha del deceso de aquel, en un 100%, con la debida actualización, y no condenó en costas.
Lo anterior, luego de señalar que es evidente que no se valoraron en su integridad los elementos probatorios allegados en su oportunidad al expediente administrativo, de los que se infiere que:
Desde 1984 el occiso entabló una relación sentimental con la demandante, pese a tener vínculo matrimonial con Lilia Urdaneta de Angarita, quien falleció el 27 de septiembre de 1996; a partir de 2003, hay certeza de que la accionante y el finado compartieron el mismo techo y lecho en la calle 65 con la carrera 11 de la ciudad de Bogotá, es decir, más de 5 años anteriores al deceso de este; y, durante los últimos años de existencia del occiso, la actora lo auxilió en sus enfermedades y padecimientos físicos.
Motivos por los cuales le asiste el derecho a la sustitución pensional deprecada de conformidad con lo dispuesto por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, sin que opere la prescripción, porque el deceso del causante se produjo el 6 de junio de 2011 y la solicitud de sustitución pensional fue presentada por la demandante el 28 de septiembre de 2011.
RECURSO DE APELACIÓN
El fondo demandado por intermedio de apoderado, insistió en que la accionante no acreditó la convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del causante, pues la hija del occiso señaló que no le consta si hicieron vida marital como pareja e indicó que vivían en apartamentos independientes; otras declaraciones aluden a diferentes fechas de la supuesta convivencia, lo que no genera certeza acerca de si fue continua y efectiva; en el contrato de arrendamiento suscrito el 11 de febrero de 2003 por la accionante, y en el que el extinto fue su fiador, cada uno informó diferentes direcciones; en el interrogatorio de parte de la demandante, se vislumbra poco conocimiento relacionado con las intimidades del finado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso en el sentido de que realmente es la titular de la sustitución pensional del de cujus, teniendo en cuenta el tiempo convivido con él desde 1984 hasta 2011.
La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en el escrito de apelación.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Subsección goza de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.
CUESTIÓN PREVIA
Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, que en este caso gravitan en torno a la sustitución en la accionante de la pensión de jubilación que le había sido reconocida al fallecido por parte de la entidad demandada.
PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer si la demandante, en su condición de compañera permanente cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria, en calidad de sustituta, de la pensión de jubilación que en vida percibía Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas.
Para tal efecto, inicialmente se aludirá al régimen de la sustitución pensional y se relacionarán las pruebas que reposan en el expediente, para con ello determinar si a la entidad apelante le asiste la razón en lo que pretende.
DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y SUS BENEFICIARIOS
De conformidad con lo estipulado por el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social se erige como un servicio público que goza del carácter de obligatorio y que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Precisamente, a través de la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, que como lo indica su artículo 8 está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios.
Con respecto al Sistema General de Pensiones, en el artículo 10 determinó que su objeto se centra en garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en dicha ley.
Pues bien, una contingencia que se deriva del deceso de un jubilado, se evidencia en que su grupo familiar se ve enfrentado a la ausencia repentina del apoyo económico que aquél le brindaba, situación que provoca un cambio sustancial en sus condiciones mínimas de subsistencia; evento ante el cual, el legislador previó la figura de la sustitución pensional, que se erige como aquella prestación que se le concede al núcleo familiar de quien muere y estaba percibiendo su mesada pensional. Así se tiene que, el derecho de ese pensionado fallecido pasa a quien le sobrevive, es decir que el sobreviviente se constituye en beneficiario de la pensión por sustitución pensional.
Vale la pena resaltar que la figura de la sustitución pensional se diferencia de la pensión de sobrevivientes, porque en esta última, si bien el finado cumplió con los requisitos para pensionarse, para el momento en el que se produce su deceso no contaba con pensión reconocida, es decir que no percibía mesada pensional.
Sin embargo, los requisitos que se deben reunir para tener derecho a la pensión de jubilación por sustitución pensional , son los mismos que se deben cumplir para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, que no son otros que los vertidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; ley , que tal como esta Subsección en varias ocasiones lo ha considerado4 , es la que gobierna la sustitución pensional de los pensionados que fallecieron cuando se encontraba vigente, pues para los efectos del reconocimiento de la sustitución pensional , la ley que se debe aplicar al caso concreto, es aquella que se encontraba rigiendo en el momento en el cual se produjo el deceso del causante.
En concreto, el artículo 47 de la Ley 100 de 19935 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone cuáles son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes6, y en particular para dilucidar el presente debate, en lo que concierne a la compañera o compañero permanente, en su literal a) señala que:
Es beneficiario en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y que convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso.
Ahora bien, en lo que concierne al requisito de la convivencia, tal como lo considera la Corte Constitucional7, es necesario adelantar su análisis con base en un criterio real o material, es decir que como factor para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, se requiere que se encuentre acreditada su convivencia efectiva con el jubilado para el momento de su defunción.
Esta convivencia efectiva implica la vocación de estabilidad y permanencia, por lo que, para que proceda el reconocimiento de la sustitución de la pensión no pueden tenerse en cuenta aquellas relaciones que el fallecido pensionado sostuvo durante su vida y que fueron casuales, circunstanciales, incidentales u ocasionales.
En conclusión: cuando, como en este asunto, se suscita el debate en torno a si la compañera o compañero permanente es beneficiario en forma vitalicia de la sustitución pensional del finado que tenía pensión de jubilación reconocida y sin sociedad conyugal vigente ni convivencia simultánea, probatoriamente será necesario establecer: si a la fecha del fallecimiento del causante dicha compañera o compañero permanente tenía 30 o más años de edad; si la compañera o compañero permanente sobreviviente, acreditó que sostuvo vida marital o convivencia efectiva con el causante para el momento del deceso, que implicó vocación de estabilidad y permanencia con el occiso hasta su muerte; y si esa convivencia efectiva lo fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO
En el expediente se encuentra acreditado que:
Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas nació el 28 de marzo de 1919, según consta en su acta de bautismo, y falleció el 6 de junio de 2011 de lo que da cuenta su registro de defunción (fol. 10 tomo 2 y fol. 31 cuaderno principal).
María Lilia Urdaneta de Angarita contrajo matrimonio con Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas el 8 de agosto de 1942, y ella expiró el 27 de septiembre de 1996, como se lee en el acta de bautismo del occiso y en el registro civil de defunción de la fallecida (fols. 10 tomo 2 y 647 tomo 4).
María Odis Osario, la hoy demandante, nació el 16 de julio de 1944, lo que significa que en la actualidad cuenta con 74 años y 10 meses de edad (fol. 654 tomo 4).
Fonprecon a través de la Resolución 472 de 27 de abril de 1999 le reconoció al finado su pensión de jubilación, a partir del 26 de noviembre de 1994, siempre que acreditara el retiro definitivo del servicio (fols. 131 a 139 tomo 2).
El mismo fondo por Resolución 1119 de 10 de noviembre de 1999 le suspendió el pago de las mesadas pensionales, hasta que los organismos competentes se pronunciaran acerca de la autenticidad de la documentación que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación (fols. 141 y 142 tomo 2).
Dicha entidad pensional en la Resolución 1432 de 6 de septiembre de 2004 ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, efectiva desde el 16 de enero de 1996, fecha en la que se verificó que cumplían los requisitos de ley, los libros que presentó el solicitante con el fin de completar el tiempo de servicio para acceder a esa pensión (fols. 506 a 511 tomo 4).
El referido fondo por medio de la Resolución 1443 de 23 de diciembre de 2011 le negó a la demandante la petición de sustitución pensional, que elevó el 28 de septiembre de 2011, en calidad de compañera permanente del pensionado, porque
«no existe certeza respecto de la convivencia del pensionado fallecido con la solicitante MARIA ODIS OSORIO GIRALDO hasta el momento de su muerte y durante los cinco (5) años anteriores a la misma, requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003» (fols.
621 a 626 tomo 4).
A través de la Resolución 160 de 24 de febrero de 2012 el mismo ente pensional resolvió el recurso de reposición, que la solicitante interpuso en contra del anterior acto administrativo, en el sentido de confirmarlo, porque aunque «el fallecimiento de la cónyuge del causante, fue anterior a la convivencia que la compañera permanente pretende demostrar, y que inició desde hace más de cinco (5) años», por lo que es, «la única reclamante del derecho pensional que en vida le asistía al señor AURELIO DE JESÚS ANGARITA CÁRDENAS (Q.E.P.D.)»; lo cierto es que, existe contradicción en relación .con el lugar de residencia de ambos compañeros, lo que «genera duda a la administración si la convivencia que se pretende demostrar fue continua y efectiva, es decir, real y verdadera» (fols. 671 a 676 tomo 4).
Consta en la Resolución 39 de 27 de febrero de 1986 expedida por el presidente del Concejo de Bogotá que, la accionante fue nombrada por la Comisión de la Mesa de dicho cabildo en el cargo de Auxiliar Administrativo IV, grado 7, en el cual se posesionó el 20 de marzo de 1986, como se comprueba con el acta de posesión y con su hoja de vida, que tienen idéntica fecha, y en esta última se lee que fue «Recomendado por: Nombre: Dr. Aurelio Angarita Cárdenas - Presidente del Concejo de Bogotá» (fols. 651, 652 y 642 tomo 4). (Resalta la Sala).
Se aprecia la copia del contrato de arrendamiento suscrito el 11 de febrero de 2003 entre el arrendador, la demandante en calidad de arrendataria y el causante en condición de deudor solidario, con respecto al apartamento 801 ubicado en la calle 65 # 11-34 de la ciudad de Bogotá (fols. 655 a 659 tomo 4).
El 17 de septiembre de 2011 rindieron ante el notario 19 del Círculo de Bogotá declaración extrajuicio, bajo la gravedad del juramento, los hermanos María del Pilar y José Manuel Angarita Urdaneta, hijos mayores de edad del causante, en la que señalaron:
CONOCEMOS DE VISTA TRATO Y COMUNICACION DESDE HACE 13 AÑOS A LA SEÑORA ODIS OSORIO GIRALDO, IDENTIFICADA CON C.C 29.867.979 DE TULUA QUIEN ES DE ESTADO CIVIL SOLTERA, Y FUE LA COMPAÑERA SENTIMENTAL PERMANENTE DE NUESTRO PADRE EL SEÑOR AURELIO ANGARITA CARDENAS, QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICO CON LA C.C 871 DE BOGOTA, DESDE EL AÑO DE 1998, HASTA LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO EL 6 DE JUNIO DEL 2011, DE LA RELACION QUE ELLOS TUVIERON NO EXISTEN HIJOS, ASI MISMO DECLARAMOS QUE NO ES DE NUESTRO CONOCIMIENTO QUE EXISTAN PERSONAS CON IGUAL O MEJOR DERECHO QUE EL QUE LE CORRESPONDA A ELLA EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE PARA RECLAMAR DERECHOS (fol. 605 tomo 4). (Resalta la Sala).
María del Pilar Angarita Urdaneta, hija del fallecido, en el testimonio que rindió en la audiencia de pruebas adelantada por el tribunal el 17 de junio de 2014, ahondó en que:
Lo que a mí me consta es que ella fue la compañera sentimental de mi papá hace más o menos unos 10 años que yo la conozco. Ella acompañó a mi papá en todas las actividades sociales, en los cumpleaños, en las navidades, en todas las actividades sociales de mi familia. La conozco también porque yo personalmente dejé muchas veces a mi papá en la casa de ella, lo recogí en la casa de ella; cuando iba al apartamento de él la encontraba allí, además ella acompañó toda la enfermedad de mi papá, fue la persona quien estuvo al lado de él, más inclusive que a veces nosotros como hijos solamente íbamos el fin de semana, mi hermano y yo íbamos el fin de semana a visitar a mi papá, allí estaba ella pero eso es lo que me consta [...]. Ella vivía en otra parte. Ella vivía con su hijo en otro apartamento que mi papá le pagaba. Y yo, como digo, lo recogí muchas veces allí, lo dejé muchas veces allí personalmente, y ella vivía en esa parte donde yo lo recogí y donde lo llevé. Y también ella lo acompañó a todas las cosas familiares nuestras y yo la encontraba, como le digo, muchas veces cuando fui a visitar a mi papá, especialmente los fines de semana, sábados y domingos que era el tiempo que yo tengo, que tenía, para visitar a mi papá, allí estaba ella y ella lo acompañó. De hecho en el momento en que él murió ella estaba con él, ella fue la que me llamó a mí a avisarme que papá había fallecido. Eso es lo que me consta a mí [...]. Nosotros la tratábamos como la novia de mi papá, sinceramente, era la novia de mi papá porque ella estaba siempre con él [...] a mí me consta al igual que a mi hermano la misma declaración juramentada que hicimos con mi hermano. PREGUNTADA: Muy bien doctora doña María del Pilar entonces usted decía que lo recogía ¿en qué lugares solía recogerlo? CONTESTÓ: En la calle 65 abajito de la 11, en el apartamento que él le pagaba y donde ella vivía con su hijo, y su nuera y su nieto [...] PREGUNTADA: Precise al despacho, usted acaba de afirmar que el apartamento donde doña María Odis vivía, la renta de ese apartamento corría por cuenta de su finado padre. CONTESTÓ: mi papá se lo pagaba [...]. Pues mi papá le descubrieron, en enero del año 2011, un cáncer en la vejiga que poco a poco lo fue terminando [...] y ella lo estuvo acompañando siempre, ella iba con él a las citas médicas, ella lo acompañaba a los exámenes cuando tuvimos que llevarlo de urgencias a la Country, ella fue con él, ella nos avisaba y nosotros pues obviamente íbamos a la clínica. Ella estaba con él, pues ya le digo en el momento, el domingo por la noche, en el cual él ya estaba muy mal, ya no quería ni hablar, él solo estaba esperando una hija que tiene en Estados Unidos, ella llegó esa noche, él la vio y se murió a las 6 de la mañana del lunes 6 de junio del 2011. PREGUNTADA: De ese relato que usted le acaba de hacer al despacho, el titular del mismo, es decir, el magistrado, entiende que había unas relaciones cordiales entre doña María Odis y los hijos de su señor padre. CONTESTÓ: Claro, porque toda la vida ella fue la que lo acompañó. Fue realmente, como le digo ya más incluso que nosotros porque todos trabajamos, porque todos tenemos nuestras actividades profesionales. Entonces pues nosotros, mi hermano mayor, por ejemplo, iba todos los domingos a almorzar con mi papá, allá estaba ella. Yo iba los sábados con mi hermano José, allá estaba ella, almorzábamos con él, comíamos. Eso es lo que nos consta [...] PREGUNTADA: le solicito decirle al despacho, si ya usted ha dicho que ella siempre estuvo con él, durante cuántos años? CONTESTÓ: desde que yo la conocí 10 años [...] En el año 96 murió mi mamá y es lo más lógico que mi papá buscara una persona que lo acompañara, que tuviera más tiempo para él que nosotros que estábamos ocupados [...] Yo lo único que puedo decir, yo no fui, perdóneme la expresión, yo no fui colchón de nadie. A mí me consta que él andaba con ella siempre, que se iba a viajar con ella, porque nosotros seguramente, pues claro, nosotros no podíamos acompañarlo. Se iba a viajar con ella, se iban para Girardot, que se iban para Melgar, que se iban para San Andrés, hasta donde él pudo. Cuando él ya no pudo caminar más, cuando él ya empezó con sus males, obviamente con sus quebrantos de salud obvios de la edad, ella siguió allí al lado de él acompañándolo siempre, estando con él, y ya le digo ella fue la persona que lo acompañó en el momento que murió, porque nosotros cada uno estábamos en nuestra casa, solamente estaba Patricia que es mi hermana que había llegado la noche anterior y estaba con ellos [...]. PREGUNTADA: Y cuál era el apartamento, a ver si precisa la dirección del apartamento de su señor padre. CONTESTÓ: Primero vivía en la calle 72 No 11-35. Después vendió el apartamento y se pasó a vivir a la calle 72 No 12-45, que es exactamente allí abajito. PREGUNTADA: ¿Pero él• solo, independiente? CONTESTÓ: Él vivía ahí, eso es lo que a mí me consta. Tenía era una muchacha que le hacía los oficios obviamente que él no iba a hacer, lavar, planchar, lavar la loza, cocinar, pero Odis siempre estaba ahí con él. (Cd que reposa a fol. 191 cuaderno principal).
José Manuel Angarita Urdaneta, hijo del causante, en escrito de 4 de diciembre de 2011, que goza de reconocimiento de firma ante la Notaría 72 del Círculo de Bogotá, certificó que:
Los CIENTO VEINTE MILLONES ($120.000.000) de pesos Mcte. Depositados por la señora MARÍA ODIS OSORIO GIRALDO, identificada con C.C. 29.867.979, en el Banco Sudameris para constituir un CDT, proceden de un dinero que mi padre Aurelio Angarita Cárdenas, fallecido hace seis meses, tenía en el Banco Davivienda Avda. Chile y que dejó como legado a la señora en referencia por haberlo acompañado durante varios años de su vida, hasta el momento de su muerte (fols. 663 tomo 4). (Resalta la Sala).
El 17 de septiembre de 2011 ante el notario 19 del Círculo de Bogotá la accionante en su declaración extrajuicio, en cuanto a la relación que sostuvo con el occiso, manifestó:
SOY DE ESTADO CIVIL SOLTERA Y SOSTUVE DE MANERA PERMANENTE UNA RELACION SENTIMENTAL E INTIMA, CON EL SEÑOR AURELIO ANGARITA CARDENAS, QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICO CON LA C.C 871 DE BOGOTA, DESDE EL AÑO DE 1998, HASTA LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO EL 6 DE JUNIO DEL 2011, DE LA RELACION QUE TUVIMOS NO EXISTEN HIJOS, ASI MISMO DECLARO QUE NO ES DE MI CONOCIMIENTO QUE EXISTAN PERSONAS CON IGUAL O MEJOR DERECHO QUE EL QUE ME CORRESPONDE A MI EN CALIDAD DE COMPAÑERA PARA RECLAMAR DERECHOS, Y POR TANTO RESPONDERE (sic) CIVIL Y PENALMENTE SI LLEGARE A PRESENTARSE (fols. 605 tomo 4). (Resalta la Sala).
En la segunda declaración extrajuicio que la demandante rindió bajo la gravedad del juramento, el 3 de enero de 2012, esta vez ante el notario 7 encargado del Círculo de Bogotá, indicó:
Que en vida de AURELIO DE JESUS ANGARITA CARDENAS, tuve relación amistosa en primer lugar y siendo funcionaria del Concejo de Bogotá, a partir de 1984 cuando ingrese (sic) a dicha Entidad, por referencia de Aurelio en donde me pensione (sic) en julio de 2005, posteriormente iniciamos vida marital a partir de 1998 por la decisión libre de nuestra voluntad responsable para conformarla. Siendo así que inicialmente convivimos en la carrera 11 # 65 - 54 de Bogotá; luego en la calle 65 N° 11 - 34 apartamento 801 de Bogotá, a partir de febrero de 2003 y por ultimo (sic) en la calle 72 # 12-47, apartamento 402, de su propiedad donde falleció en junio 6 de 2011 y yo continuo (sic) viviendo. Esta unión marital ha sido conocida por quienes estuvieron cerca de nosotros como amigos y compañeros en la campaña política para su candidatura al Concejo de Bogotá, posteriormente al de Diputado a la Asamblea de Cundinamarca y por ultimo (sic) a la Cámara de Representantes donde terminó su vida política. Para esto me permito adjuntar 7 fotos en donde se demuestra la convivencia y familiaridad que existió entre nosotros, y 1 aportada por la declarante Gladys Ruiz que también me permito adjuntar. Familiaridad de que se trata en las declaraciones de la Doctora María Nancy Moreno Barbosa funcionaría de la Personería de Bogotá y de Gladys Ruiz Lancheros, pensionada de la Alcaldía Distrital, tomadas en las Notarías 62 y 7º de Bogotá, de Diciembre 2 de 2011 y 29 de Diciembre del mismo año, respectivamente. Además debo hacer hincapié en las declaraciones Extra proceso y bajo la gravedad del juramento proferidas por los hijos del causante, de fecha 17 de Septiembre de 2011, de la Notaría 19 de Bogotá, que en mi concepto deberían tener más (sic) peso jurídico probatorio toda vez que por su profesionalidad de psicólogo el primero y química de la segunda, ofrecen toda seguridad de su personalidad y solvencia moral, si por el contrario se estuviera de mi parte falseando la verdad de los hechos aquí narrados. Motivo este que me lleva respetuosamente a disentir de la apreciación jurídica de la resolución 1443 de diciembre 23 de 2011. Por otra parte quiero reiterar mi entrega a la convivencia y relación íntima (sic) que siempre llevamos maritalmente, cuando poco después de la defunción de la conyugue (sic) Lilia Urdaneta, fue mi dedicación a convivir con las diferentes operaciones quirúrgicas y continuas enfermedades (cataratas, hernias y próstata, ataque de herpes entre otros), y sus terapias posteriores hasta la fecha de su fallecimiento (fol. 662 tomo 4). (Resalta la Sala).
En el interrogatorio de parte que rindió la actora el 9 de julio de 2014 ante tribunal, en forma pormenorizada sostuvo que:
PREGUNTADA: Doña María Odis, por favor, ¿le puede precisar al despacho la fecha en que usted conoció al doctor Aurelio de Jesús Angarita? CONTESTÓ: Él era político, estaba en la campaña del concejo de Bogotá, yo fui, un primo mío me llevó, nos presentó y desde ahí, eso fue en el 84, casi finales del 84; él estaba haciendo campaña para el concejo, ahí lo conocí yo, y pues entable una amistad pero luego ya en el 85 empezamos con una amistad más de enamoramiento y desde ese momento yo siempre lo acompañaba a todas sus actividades políticas y sociales. PREGUNTADA: En el plenario, en las pruebas que obran en el expediente del Fondo de Previsión, usted indica que empezó una convivencia en el año 98 ¿Por qué indica ahorita que fue desde el año 85? CONTESTÓ: Ah no, eso fue como novios, como enamoramiento, como amigos, una amistad especial. Ya convivencia como tal fue si desde el 98 después de que murió su señora. PREGUNTADA: ¿En qué año, podría precisar si se acuerda, falleció la esposa? CONTESTÓ: En 1996, y en el 98 me presentó con su familia [...] .PREGUNTADA: Esa unión marital de hecho que dice usted haber sostenido con don Aurelio de Jesús ¿Ha sido declarada judicialmente? CONTESTÓ: No, ¿Declarada en qué sentido? judicialmente ¿Cómo así? PREGUNTADA: Que algún juez de familia haya decretado que él tuvo una unión marital de hecho CONTESTÓ: No. PREGUNTADA: Doña María Odis, en el proceso de sucesión ¿Hizo parte usted? CONTESTÓ: No, él me dejó un dinero a mí, él dejó expreso, él dejó una carta [...] donde se dice que me dieron un dinero por orden de su papá, de Aurelio, José precisamente firma esa carta, José Angarita firma esa carta que me entregaron un dinero a mí en diciembre de 2011 precisamente cuando él murió, que salieron unos CDT que él tenía, varios, fueron saliendo los CDT y se fueron repartiendo y en ese momento a mí ese dinero. [...]. PREGUNTADA: ¿Usted es pensionada? CONTESTÓ: Yo soy pensionada del concejo de Bogotá. PREGUNTADA: ¿Desde qué año? CONTESTÓ: Desde el 2005, en julio 30 de 2005 me retiré yo para lo de la pensión, una pensión muy pequeña, porque yo era relatora, ocho meses me faltaron para los 20 años de trabajar allá. PREGUNTADA: Puede precisar al despacho si ¿durante esa convivencia adquirieron bienes en común? CONTESTÓ: No porque él era muy independiente y pues él más bien me daba a mí centavos ahí, plata me daba a mí pero bienes no porque él tenía sus cosas, era muy organizado en sus cosas además antes de su señora morir, pues era conjunto con ella. Después se hizo la sucesión y la parte de la señora la tuvo él y luego se la entregó a los hijos, una parte. PREGUNTADA: En febrero 11 de 2003, ustedes suscribieron un contrato de arrendamiento ¿Sabe usted por qué el doctor Aurelio de Jesús indicó una dirección diferente como codeudor, como coarrendatario? CONTESTÓ: Porque esa era la vivienda de él de toda la vida, es decir, a pesar de que estábamos nosotros en una parte, en el momento de que él firmó el contrato él no se acordó de la otra dirección, él vivía allá mucho y nosotros habíamos vivido allá también, por eso, y yo di esa dirección porque ya era donde íbamos a vivir. Sí, que eso es lo que ustedes han puesto de objeción. [...]. PREGUNTADA: Doña María Odis, precísele al Despacho la causa de la muerte de don Aurelio de Jesús. CONTESTÓ: Pobre Aurelio, tantas cosas que le dieron. PREGUNTADA: ¿Más o menos en qué fecha fue que se agravó la situación? CONTESTÓ: Él empezó, bueno fueron muchas enfermedades que yo le ayudé a atender. Recién viudo, cuando yo empecé pues más con él porque antes ya teníamos relación, él iba y se quedaba donde yo vivía y bueno pero cuando ya enviudó, fueron a los dos años, más o menos, que me presentó con su familia y dijo miren esta es una persona que yo estoy tratando, es una buena persona, es una persona honesta, yo no soy persona de vivir solo entonces ella va a estar conmigo, entonces ellos me aceptaron, inclusive fue un día que nos dio un dinero de las primeras mesadas que le llegaron, a mí me dio 20 millones, 15, mentiras, 15 o 20, no me acuerdo ya, en esas primeras mesadas que llegaron de la pensión antes de suspenderla. PREGUNTADA: ¿Y la causa de la muerte? CONTESTÓ: La causa de muerte fue un cáncer de próstata que se le fue regando. No me acuerdo cuándo lo operaron la primera vez de la próstata y unas hernias en la clínica Los Fundadores, yo lo acompañé, yo estuve ahí con él, tan pronto salía de trabajar me iba para allá y me estaba con él, estuvo unos tres días hospitalizado, de ahí salimos, salió. Después al año siguiente estuvimos en San Andrés y se le volvieron a abrir las hernias, entonces volvimos ya fue a la clínica Santa Fe, el doctor [...] lo operó y ya le puso mallas, porque en esa primera operación el médico como que nos explotó, nos engañó y no le puso las mallas [...] entonces las hernias, en una bajada en una chiva en San Andrés se le abrieron las hernias, otra vez y fuimos entonces ahí ya le descubrió que tenía problemas de próstata, pero él era muy reacio a los médicos, [...]. cuando otra vez que fuimos a una consulta a la Santa Fe, allá lo operaron también de las cataratas, fue en realidad la primera operación que tuvo, recién viudo, después esa, después vino la próstata ya entonces empezó a molestarlo y luego vino en 2005 que creo que Pilar dijo que en 2011 y no a él ese cáncer de próstata se lo habían detectado hace mucho, en 2005 en la Clínica de la Mujer, yo lo acompañé porque yo lo acompañaba a toda parte, a las consultas, a toda parte es que yo estaba con él a todo momento. Esa vez el médico Fernández, se me fue el nombre, lo operó. Él lo estuvo mirando bastante tiempo, lo volvió a operar para trancarle el cáncer, dijo aquí hay es una inyección que se coloca cada mes vale un millón de pesos y [...] yo le dije el valor no me importa pero lo que quiero saber es qué es más efectivo, entonces dijo hay una cosa que (...] yo no sé cómo se llama, que le quitan un testículo para evitar producir las hormonas que alimenta el cáncer, entonces él dijo opéreme más bien. Lo operó en un diciembre de 2005, me acuerdo tanto que el 9 más o menos de diciembre fuimos ya para operarlo y no pudieron operarlo porque se le subió la tensión de tal manera que no pudieron, no pudieron hacerle la operación y estuvo toda la mañana ahí encerrado cuando yo pensé que me lo sacaban ya operado, mentiras, me dijo el médico hoy no pude, no pudimos operarlo porque [...] vamos a mandarlo a control de tensión lo mandó a donde un médico amigo de él por ahí cerca también a la Clínica de la Mujer y lo estuvo tratando unos 15 días más o menos y ya le bajó la tensión ya ahí sí se pudo operar. Era una operación que se suponía ambulatoria pero fue durísima, eso se le inflamó impresionantemente; hubo que llevarlo una vez porque tuvo obstrucción y a él tuvieron que sondearlo, estar otra noche allá hospitalizado cuando en la operación no estuvo hospitalizado que yo pasé allá también [...] yo era la que siempre estaba con él y quedé con él ahí. Cuando lo operaron en la Santa Fe también estuve ahí, yo fui la que amanecí con él allá, salí de trabajar y me fui a amanecer con él. Y entonces de esa operación pues él ya siguió mal y mal y mal y el médico le dijo, o me dijo a mí, él como va, dos años de vida tiene máximo, si no se hace lo que tiene que hacerse. Como eso fue en diciembre, como febrero creo, enero, en esos días primeros del año siguiente fuimos porque empezó a orinar sangre, inclusive yo me conseguí un médico de esos que son naturistas un tal, no me acuerdo, que lo vi por Tele Amiga, fuimos que porque curaba el cáncer de próstata (...) le mando un poco de hierbas que lo pusieron peor, eso lo descontroló horriblemente entonces empezó la cuestión de la orina de sangre, fuimos donde el doctor Fernández nuevamente y entonces le hizo un examen y dijo está la próstata, la vejiga la tiene invadida también, hay que hacerle un raspado, una especie de raspado, si no se lo hace no hay nada que hacer y él no quiso, no quiso, lo que el médico me decía a mí si Aurelio no se hace esto no hay nada que hacer. Y efectivamente no se lo hizo y empezó para atrás y para atrás. (Cd que reposa a fol. 195 cuaderno principal). (Resalta •1a Sala).
En la declaración juramentada que María Nancy Moreno Barbosa, amiga de la demandante y del causante, rindió el 2 de diciembre de 2011 ante el notario 62 del Círculo de Bogotá, sostuvo:
Conozco de trato y de manera personal a la señora MARIA ODIS OSORIO GIRALDO, identificada con la CC No. 29.867.979 de Tulua (sic), residente actualmente en esta ciudad de Bogotá, en la calle 72 No 12-47 apartamento 402, teléfono 3452586 y celular No 311 8077044, donde igualmente convivió con el fallecido Dr. Aurelio De Jesús Angarita, y propietario del inmueble. Conocimiento personal que tengo de ellos como quiera que trabajamos en campañas políticas del doctor Aurelio de Jesús Angarita, desde cuando se desempeñó (sic) como CONCEJAL de Bogotá en 1984, donde conoció a mi amiga MARIA ODIS OSORIO GIRALDO, y posteriormente entablaron convivencia marital hasta cuando el doctor Aurelio De Jesús Angarita falleció el día 6 de junio de 2011. Declaro por tanto mi amistad con ellos y mi conocimiento personal, ya que por recomendación especial el (sic) doctor Angarita entre (sic) a desempeñar el cargo de profesional especializada en la personería de Bogotá, donde me desempeño hasta la fecha, motivo por el cual tengo conocimiento personal inicial de convivencia amistosa entre él y María Odis Osorio Giraldo en 1984. Posteriormente el Dr. Aurelio fue Representante a la Cámara, del Congreso de la República y por la amistad que desde cuando era concejal tuvimos, conocí, reitero de su relación de compañeros permanentes desde 1998, y que el doctor Aurelio y María Odis Osario años después se trasladaron de residencia al apartamento ubicado en la calle 65 No. 11-34 apto 801 de Bogotá, a partir de febrero de 2003 donde yo los visitaba en algunas ocasiones y tuve oportunidad de conocer como abogada el contrato de arrendamiento del apartamento donde el figuraba como coarrendatario solidario con María Odis Osario de febrero de 2003. Por último manifestó que ellos trasladaron su residencia a la calle 72 No. 112-47 apto 402 de Bogotá, propiedad del señor Angarita, me consta igualmente que la cónyuge señora Lilia Urdaneta Falleció desde el año 1996 (fol. 650 tomo 4). (Resalta la Sala).
En el testimonio que la anterior declarante rindió el 9 de julio de 2014, en la audiencia de pruebas que fue adelantada por el tribunal, con más detalle expresó:
Bueno quiero comentar que en el año 1984, a raíz de que salí ya de la universidad, conocí a varios políticos, entre ellos, el doctor Aurelio Angarita Cárdenas. A raíz de eso pues estuve asistiendo a varias reuniones donde él iba, tanto es así que para el año 1985, pues entré como funcionaría de la personería, a raíz de la intervención de él, o sea lo conocí desde hacía muchos años. En esas reuniones siempre lo vi asistiendo, su compañía siempre era la señora Odis Osorio, siempre estuve en esas reuniones con él, asistí muchas veces, cuando él salía tarde de esas reuniones, muchas veces con mi padre lo llevábamos, lo trasladábamos a su sitio de residencia. Muchas veces como era tarde en la noche entrabamos, pues departíamos un tiempo con ellos y se tomaba a veces sus tragos y eso, y los dejábamos ahí y nos retirábamos [...] el doctor después se enfermó, lo visité en dos residencias donde él estuvo, donde él habitó, y siempre yo veía que estuvo con la señora. Es decir me consta porque en verdad yo siempre los vi a ellos los dos. Estuve hasta la última vez que lo vi fue en su último cumpleaños en la 72 con 12, estuvimos con un grupo de personas y allí estaba su familia, estaba doña Odis, entonces siempre los vi a ellos juntos [...] Yo siempre lo que tengo en mi mente es que de que siempre los vi a ellos los dos, es decir él siempre estaba acompañado de Odis [...] .PREGUNTADA: ¿Puede usted decirnos más o menos la fecha en que ellos empezaron esa relación, digamos, de compañeros permanentes? CONTESTÓ: Pues desde la época del año 1984 cuando él ya comenzó en su campaña y demás yo ya los veía a ellos. Porque yo antes no sé porque realmente yo no lo conocía entonces no tengo ni idea. PREGUNTADA: ¿Desde esa fecha hacia acá, hasta la fecha del fallecimiento del doctor Angarita, siempre estaba ella? CONTESTÓ: Claro, pues es que yo siempre la vi y siempre la vi con sus familiares y demás y siempre ellos aceptaron de que pues a la larga ella era la compañera de él. [...]. PREGUNTADA: Doctora María Nancy, por favor le precisa al despacho si usted tenía conocimiento que el doctor Aurelio de Jesús era legalmente casado con otra persona. CONTESTÓ: Sí, yo tuve conocimiento de que él cuándo en su época eso, él quedó viudo. Yo sabía que él dentro de la época, eso fue como en el año 96, nos comentó la muerte de su esposa. En ese tiempo fue cuando ella murió y él nos comentó pues de que ya había tenido una relación, sin embargo, ella creo que era que estaba muy enferma. Pero sin embargo como él estaba en sus campañas pues él estaba siempre con Odis. PREGUNTADA: En el proceso la parte demandada alude que el punto álgido es sobre la convivencia y el lugar de residencia de la pareja, de la señora Odis con el señor Aurelio de Jesús. Usted dice que desde el 84 los vio juntos, los llevaba al sitio de residencia. Teniendo en cuenta que ese ha sido el punto de divergencia de la demandada para reconocer la pensión me podría decir lo llevaba a qué sitio de residencia? CONTESTO: Sí yo me acuerdo que inicialmente cuando era como en chapinero o como en la 65 era, como en la 65 con 11. Posteriormente él yo lo vi ya, cuando volvimos a verlo otra vez, en la avenida chile que era como en la 72 con 12, PREGUNTADA: ¿Vivían los dos? ¿Convivían los dos? CONTESTO: Pues yo no puedo decir, es decir si quedaban ellos los dos y él se quedaba allá pues se supone que siempre es porque pues ya más hacia allá yo no puedo decir, porque yo siempre los veía y los dejábamos ahí entonces se supone. PREGUNTADA: ¿Pero la gente alrededor los reconocía como esposos? CONTESTÓ: Pues los reconocían como pareja, porque de todas maneras yo pienso que doña María es una mujer que se dedicó mucho tiempo al doctor y desde esa época, desde siempre ella estaba atenta a las cosas de él como pareja [...]. PREGUNTADA: En un pasaje de su relato refiere que los acompañaban a su sitio de residencia, puede describir al despacho si ¿ese comportamiento del finado Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas y doña María Odis Osorio Giraldo, era el propio de una pareja matrimonial, informalmente hablando, de una pareja que convive? CONTESTÓ: De todas maneras yo veía que ellos eran como muy cariñosos, es decir, se querían. Más allá de saber si eso, nosotros entrabamos siempre era a la sala y tratábamos y dialogábamos y demás y yo lo veía de que él quería mucho a Odis, que siempre estaban en el tono de estar juntos y él la quería mucho y vivía ahí, pues yo pienso que él vivía ahí porque dos o tres veces que los dejamos con mi papá, ellos siempre quedaban ahí los dos. Se quedaban, ósea se supone que él vivía ahí. PREGUNTADA: ¿Puede precisar a qué horas, más o menos, del día solían dejarlos ahí? CONTESTÓ: En la madrugada, a veces salíamos muy tarde entonces salía y los esperábamos hasta que terminaban, entonces mi papá siempre pues esperemos hasta que termine, los llevábamos y se quedaba él, nosotros los dejábamos allí. A veces entrabamos, algunas ocasiones, dos ocasiones entramos, tomábamos algo y eso y nos íbamos, pero él quedaba ahí. PREGUNTADA: Doña María Nancy, también nos contó usted en una de sus respuestas anteriores que el doctor Angarita padeció una enfermedad, hubo una fase de enfermedad ¿sabe si doña María Odis estuvo ahí a su lado en esos momentos de quebrantos de salud? CONTESTÓ: Me consta, porque estuve en la casa yo y fui a la 72 cuando ya• estaba en esa época él mal, en la avenida chile, y hablaba con ella y eso y ella me mostraba los medicamentos y demás que se le estaban dando y yo la veía que ella estaba siempre pendiente de él, siempre estuvo ahí. [...]. Creo que es una mujer que de verdad dedicó mucho tiempo al doctor, que estuvo siempre pendiente, que fue una pareja, [...], pues no fueron casados pero sí estuvo en unión con él, pues yo digo lo que vi.(Cd que reposa a fol. 195 cuaderno principal). (Resalta la Sala).
En la declaración juramentada que Gladys Ruíz Lancheros, igualmente amiga de la demandante y del occiso, rindió el 29 de diciembre de 2011 ante el notario 7 del Círculo de Bogotá, indicó:
Conozco de vista, trato y comunicación personal y como compañeras en la campaña política del Doctor AURELIO DE JESÚS ANGARITA, para la Cámara de Representantes del Congreso, tanto al Doctor ANGARITA como la señora MARIA ODIS OSORIO GIRALDO, identificada con c.c.n. 29.867.979 de Tulua (sic) (v), y que a partir del año 1984 tuvieron una relación efectiva como la nuestra con la cual se inició (sic) seguramente una intimidad que posteriormente culminó en convivencia como compañeros permanentes. Relación marital que mantuvieron hasta el día de su fallecimiento en junio (sic) de 6 de 2011. Y declaro que su convivencia fue permanente y convivieron desde cuando el finado Dr. AURELIO propicio (sic) el ingreso al Concejo de Bogotá como funcionaria a la señora MARIA ODIS, mi afirmación de conocerlos personalmente la confirmo por el hecho de haber sido recomendada por el Dr. ANGARITA como funcionaria de la Alcaldía Municipal de Bogotá, de donde soy pensionada. Y además por esa intimidad de la amistad puedo certificar que ellos convivieron permanentemente entre otras residencias en la calle 65 N. 11- 34, Apt 801 de Bogotá, y que posteriormente en la calle 72 N 12-47 apt. 402 en donde reside actualmente MARIA ODIS, propiedad de AURELIO ANGARITA, y además presento fotos de cumpleaños que tomaron en mi casa de habitación de Mosquera (fols. 726 tomo 4). (Resalta la Sala).
La anterior declarante en la audiencia de pruebas que fue adelantada por el tribunal, el 17 de junio de 2014, con más pormenores señaló:
Conocí al doctor Angarita Cárdenas en 1980 y por él entré a trabajar en la alcaldía mayor. Trabajé con él en la campaña política porque él fue representante a la cámara, diputado, presidente del concejo de Bogotá, en esos lares del trabajo, de la campaña, yo conocí a la señora Odis más o menos en la misma época, como en el año 84 me di cuenta que ellos tenían una relación afectiva porque ya me hice muy amiga de ella, y pues como el doctor Angarita me entró a mí a trabajar a la alcaldía teníamos una afinidad como familiar, yo siempre que él cumplía años lo invitaba a mi casa, él también, y siempre lo veía con Odis. Ellos vivieron, primero vivieron en la carrera 11 con 65 y al poquito tiempo se pasaron a la 65 con 11 y después ya ella siguió viviendo con él ahí en la 72, en la avenida chile, en la casa ya de él porque era que él antes creo que le pagaba el arriendo pero ya después se fue a vivir con él totalmente. Ellos siempre tuvieron su relación hace muchos años, yo los conocí siempre unidos como pareja. Me consta, me consta a ciencia cierta, con toda la verdad, que ellos sí estuvieron [...] viviendo y que ella fue muy leal a él y lo acompañó en sus últimos [años] y siempre en sus enfermedades y en sus cosas de política y todo. Inclusive yo anexé unas fotos de mi casa donde yo les hacía reuniones a él en sus cumpleaños y él siempre estaba con ella. Y yo iba a visitarlo a él allá últimamente cuando se enfermó en la 72, y ellos ya vivían hacía tiempos ya ahí también, se fueron ya definitivamente a vivir ella ahí con él, como en el 2008 o 2007 ya empezaron a vivir en esa casa porque antes vivían era en la 65 y en la [...]. PREGUNTADA: Quería preguntarle ¿usted se dio cuenta de que ellos habían tomado en arrendamiento un apartamento, el 801, de la calle 65 #11- 34, y si se acuerda la fecha en que ellos se pasaron allá? CONTESTO: No, fechas no me acuerdo. Sé que ellos iban muy seguido allá, inclusive yo me quedaba a veces allá cuando habían reuniones, me quedaba a dormir allá en el apartamento de ellos. Pero no me acuerdo bien de la fecha. PREGUNTADA: ¿Más o menos el año? CONTESTÓ: Como que en el ochenta y [...] por ahí en el 90. PREGUNTADA: ¿Y entonces vivieron y estuvieron en varios o en muchas oportunidades no solamente en campañas políticas, sino como si fueran compañeros permanentes en su convivencia? CONTESTÓ: Si. Inclusive nosotros los invitábamos, mi exesposo, porque yo soy separada, tenía una finca en Moniquirá y allá ellos iban y se quedaban, los dos llegaban allá de paseo. También los encontré varias veces en La Vega, el doctor Angarita tenía una finca ahí en Tabio y yo si me los encontraba siempre en La Vega cuando íbamos a pasear donde unos amigos, unos familiares, allá los veía siempre a los dos. Eso sí es con toda la seguridad de persona que digo que sí los conozco y que sí vivieron y que ella estuvo pendiente de su enfermedad y de sus cosas muchos años, como 30 años yo creo...PREGUNTADA: ¿Le puede precisar al despacho o a la diligencia, la dirección exacta o más o menos, en dónde hubo la convivencia entre doña María Odis y el doctor Angarita? CONTESTÓ: La dirección era, era primero en la carrera 11 con calle 65 cuando empezaron ellos, yo iba allá y a veces [...] los veía, él se quedaba ahí y todo. Después se fueron para ahí a la vueltica, que era la 65, era más o menos la misma dirección 65 con 11. Y ya últimamente cuando yo ya empecé a seguir yendo donde él, ya cuando él se empezó a enfermar y todo, yo iba allá a la Avenida Chile, a la 72, a su apartamento cuando todavía estaba él vivo. PREGUNTADA: ¿Por qué le consta que él se quedaba allá? CONTESTÓ: Porque yo me quedé también varias veces ahí en esa casa cuando habían reuniones políticas o algo, yo no me iba para mi casa porque yo vivía en Bosa en esa época y era bastante complicado el tráfico y yo me quedaba a dormir ahí (Cd que reposa a fol. 191 cuaderno principal). (Resalta la Sala).
CASO CONCRETO
Luego de reseñar las pruebas, entre las que se encuentran varias declaraciones extrajuicio de personas allegadas a la pareja, que no fueron ratificadas, pero que de acuerdo con el artículo 262 del CGP8 bien pueden ser valoradas como documental y que dan cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la convivencia; surge evidente su coherencia y consistencia en torno a las siguientes situaciones de hecho:
Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas contrajo matrimonio con María Lilia Urdaneta de Angarita en 1942, y de esta unión nacieron María del Pilar y José Manuel Angarita Urdaneta.
En 1984, Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas conoció a María Odis Osario Giralda, hoy demandante, cuando aquél realizaba su actividad política. Mientras que él se desempeñaba en calidad de presidente del Concejo de Bogotá, la recomendó para que ingresara a laborar en dicho cabildo, en el cargo de Auxiliar Administrativo IV, grado 7, del cual tomó posesión el 20 de marzo de 1986, y en esa corporación laboró hasta obtener su jubilación.
La relación que inicialmente fue de amistad se tornó luego en amorosa, producto de lo cual siempre lo acompañaba en sus actividades políticas y sociales, y pernoctaban en el mismo sitio de residencia, inicialmente en la carrera 11 # 65-54, luego en la calle 65 # 11-34, cuyos cánones sufragaba Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, y finalmente desde febrero de 2003 en la calle 72 # 12-47, apartamento que era de propiedad de aquel, todas nomenclaturas de la ciudad de Bogotá.
El paso por la vida política de Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, lo condujo a laborar en cargos, tales como el de diputado a la Asamblea de Cundinamarca, y antes de su deceso en calidad de representante a la Cámara; por manera que, Fonprecon inicialmente le reconoció su pensión de jubilación a través de la Resolución 472 de 27 de abril de 1999, seguidamente por Resolución 1119 de 10 de noviembre de 1999 le suspendió el pago de las mesadas pensionales, y finalmente en la Resolución 1432 de 6 de septiembre de 2004 ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, efectiva desde el 16 de enero de 1996.
Luego de que el 27 de septiembre de 1996 falleciera la cónyuge de Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, este en 1998 presentó oficialmente a la accionante ante sus hijos mayores de edad y familiares, con lo que oficializó la relación sentimental que venían sosteniendo, y está comprobado que ella lo siguió acompañando, además en sus reuniones familiares al igual que en sus viajes, y en el manejo y cuidado de sus diversos quebrantos de salud, entre los que reportó una enfermedad terminal que le acarreó su deceso en junio de 2011.
En diciembre de 2011, la demandante recibió de manos del hijo del fallecido una suma que este último ordenó que se le entregara «por haberlo acompañado durante varios años de su vida, hasta el momento de su muerte».
En el mismo mes y año en calidad de compañera permanente del pensionado elevó ante Fonprecon solicitud de sustitución de la pensión de jubilación que en vida percibía Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, que le fue negada por medio de la Resolución 1443 de .23 de diciembre de 2011, porque no existía certeza respecto de la convivencia del occiso con la solicitante, hasta el momento de su muerte y durante 5 años anteriores a la misma, requisito que fue fijado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La anterior decisión fue confirmada por el mismo ente pensional a través de la Resolución 160 de 24 de febrero de 2012, con fundamento en que si bien el deceso de la cónyuge del causante, fue anterior a la convivencia con su compañera permanente, que esa convivencia inició desde hace más de 5 años, y que la petente era la única reclamante del derecho pensional , lo cierto es que, existía contradicción en cuanto al lugar de residencia de ambos compañeros, lo que «genera duda a la administración si la convivencia que se pretende demostrar fue continua y efectiva, es decir, real y verdadera»; pero como queda fehacientemente comprobado, tal afirmación no es cierta.
En conclusión, con lo anteriormente expuesto, es evidente como el recaudo probatorio que obra en el expediente y que fue analizado en su conjunto con sujeción a las reglas de la sana crítica, lleva a esta Subsección al convencimiento acerca de la existencia de la convivencia bajo el mismo techo y lecho en forma constante y permanente en un ámbito de amor, apoyo y ayuda mutua entre María Odis Osario Giralda y Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas hasta la fecha de fallecimiento de este último, en pleno cumplimiento con lo dispuesto por lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual será confirmada en su integridad la providencia apelada, por manera que a la demandante le asiste el derecho en un 100%, en calidad de compañera permanente del causante a la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas (q.e.p.d.).
En la presente instancia se condenará en costas a la entidad demandada, en la medida que conforme el ordinal 3 del artículo 365 del CGP, resultó vencida en esta instancia e intervino en el trámite de la segunda instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo en atención al artículo 366 del citado código.
Se reconoce personería al abogado Juan Carlos Mancilla identificado con cédula de ciudadanía 88.211.683 y tarjeta profesional 2221.206 del Consejo Superior de la Judicatura para que represente a la demandante en los términos de poder conferido a folio 289 del cuaderno principal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 22 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por María Odis Osario Giralda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la actuación administrativa por medio de la cual se le negó la sustitución de la pensión de jubilación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Con condena en costas para la entidad demandada.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada
WILLIAM HERNÁNDEZ GOMEZ
RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Tal como lo señaló en el escrito a través del cual subsanó la demanda, visible de fols. 97 a 104.
2. Ley 1437 de 2011. Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda Instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».
3. Ley 1564 de 2012. Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia>>.
4 En sentencia de 10 de noviembre de 2005. Radicación 3496-2004. Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia de 2 de octubre de 2008. Radicación 2638-2014. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
5 Ley 100 de 1993. Artículo 47. «Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a} En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o mis años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de fa pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; [...]» {Resalta la Sala).
6 En cuanto a las diversas hipótesis que contempla la norma consultar la sentencia de 21 de marzo de 2019 proferida por la Subsección A en el proceso con radicación 4683-2015, demandante: Ruby Silva Parodi, demandada: UGPP.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-081 de 17 de febrero de 1999. Expediente D-2135. Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz. Al respecto, en esta providencia se considera lo siguiente: «En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, éste en el artículo 47 literal a) de la ley 100 de 1993, toma más en cuenta factores sociológicos, reales o materiales, en el entendido de lo que es una relación material de pareja, como quiera que se trata de una prestación de previsión, con lo cual procura aliviar la condición de precariedad económica en que queda la familia al desaparecer su cabeza, vale decir, el titular de la pensión, independientemente, de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente. La Corte Constitucional, comparte la tesis sostenida, tanto por el señor Procurador General de la Nación como por la mayoría de los interventores en este proceso, en cuanto a que la doctrina y jurisprudencia nacionales, han aceptado en acoger como factor determinante en la aplicación del literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional , en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite (sic) y la compañera o compañero permanente, el hecho del compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes». En la misma línea se tiene la sentencia de 26 de agosto de 1996. Expediente D-1148. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero.
8. «ARTÍCULO 262. Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.»