Concepto 366921 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 366921 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de noviembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Procedimiento

Las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional, por lo que podrá acudir a sus estatutos directamente, con el fin de determinar las normas aplicables en materia de carrera administrativa.

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20196000366921

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000366921

 

Fecha: 21/11/2019 12:24:34 p.m.

 

Bogotá D. C

 

ENTIDADES. Concursos de ascenso. Universidad de los Llanos. Rad. 20199000361582 de fecha 1 de noviembre de 2019.

 

En relación al tema planteado en el cual consulta sobre la aplicabilidad de la Ley 1960 de 2019, en la Universidad de los llanos, concretamente pregunta qué cantidad de cargos pueden ser provistos mediante el concurso de ascenso, teniendo en cuenta que el Acuerdo superior 007 de 2005 por el cual se adopta el estatuto administrativo de la Universidad contempla los concursos de ascenso, pero sin especificar la cantidad de cargos se pueden proveeré mediante este tipo de concurso, frente al particular me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.

 

El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". El artículo 28 de la citada Ley señala:

 

La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado fuera de texto)

 

EL ARTÍCULO 57 de la citada Ley se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:

 

"Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

 

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

 

El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley (…)"

 

En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

 

EL ARTÍCULO 65 de la Ley 30 establece como funciones del Consejo Superior Universitario, las siguientes:

 

    “(…)

 

a). Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional.

 

b). Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución.

 

c). Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales.

 

d). Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.

 

e). Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.

 

f). Aprobar el presupuesto de la institución.

 

g). Darse su propio reglamento.

 

h). Las demás que le señalen la ley y los estatutos.

 

PARÁGRAFO. En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el Rector.”

 

A su vez, el ARTÍCULO 79 de la misma Ley establece que el estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.

 

En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional, por lo que podrá acudir a sus estatutos directamente, con el fin de determinar las normas aplicables en materia de carrera administrativa.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Luis Fernando Nuñez.

 

Revisó: Dr. José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

11602.8.