Concepto 374041 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 374041 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Procedimiento

La autoridad es pública es la potestad de que se halla investida una persona, corporación o entidad, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados.

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*20196000374041*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000374041

 

Fecha: 05/12/2019 09:31:02 a.m.

Bogotá D.C.

Referencia: ENTIDADES -  PROTECCION BASE DE DATOS  ¿Qué se entiende por autoridad pública para efector del artículo 23 de la ley 1581 de 2012?  Radicación No.  20192060361152 del 1 de noviembre de 2019.

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia la cual fue remitida por la Procuraduría General de la nación, mediante la cual consulta realiza diferentes interrogantes relacionados con la aplicación de la Ley 1581 de 2012, por tanto, me permito manifestarle que los mismos serán resueltos en el orden en que fueron presentados.

 

1. ¿Qué se entiende por autoridad pública?

 

La Corte Constitucional en sentencia T- 501-1992,  proferida el 21 de agosto de 1992 se define  la autoridad pública así:

 

“La autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por "autoridades públicas" deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares.”

 

Por lo anterior, se concluye que la autoridad es pública es la potestad de que se halla investida una persona, corporación o entidad, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados.  Esa autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen.

 

1, ¿Las entidades o personas naturales con función pública se entienden cobijadas por la definición de autoridad pública para efectos del artículo 23 de la ley 1581 de 2012?

 

Sea lo primero señalar que la Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” señala en su artículo 23:

 

“ARTÍCULO 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones:

 

(…)

 

Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva. De igual manera se hace necesario revisar lo señalado por la Ley 734 de 2002, “Código disciplinario Único”, en la cual en su artículo 53 señala:

 

ARTÍCULO 53.El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.

 

Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.

 

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.

 

No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. “

 

De conformidad con las normas arriba señaladas, se considera que las entidades o personas particulares que ejerzan funciones públicas le es aplicable lo señalado en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

 

1. Las sociedades de economía mixta con régimen público o privado de contratación, las empresas industriales del Estado y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, con participación del estado, se entienden cobijadas por la  definición de autoridad pública para efectos de artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

 

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales del Estado y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, del sector descentralizado por servicios.

 

 Así mismo el Artículo 25 de la Ley 734 de 2002, “Código Disciplinario Único”, señala como sujetos disciplinarios  los siguiente,

 

 “ARTÍCULO 25.Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.

 

Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código.

 

Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.”

 

Por lo tanto, esta Dirección Jurídica considera que de conformidad con las normas arriba señaladas, se las entidades o personas particulares que ejerzan funciones públicas le es aplicable lo señalado en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, entre ellas las sociedades de economía mixta, las empresas industriales del Estado y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

11.602.8.4