Concepto 355091 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de noviembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
La modificación introducida a la Constitución Política mediante el Acto legislativo No. 02 de 2015, no modificó el carácter del alcalde municipal, quien no hace parte de una corporación territorial, y las inhabilidades analizadas en el concepto remitido inicialmente, no pueden hacerse extensivas a ninguna persona o situación adicional a la señalada en la norma misma, por su carácter restrictivo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000355091*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000355091
Fecha: 13/11/2019 11:20:35 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para aspirar al cargo por haber ejercido el cargo de Registrador Municipal. RAD. 20192060343322 del 11 de octubre de 2019.
El pasado 1º de octubre del año en curso, le fue remitido el concepto No. 20196000297091 en el que, de acuerdo con la información suministrada en la consulta, se concluyó lo siguiente:
“De acuerdo con la incompatibilidad expuesta en el artículo 53 citado, un Registrador Municipal no puede ser miembro de una corporación pública, durante su ejercicio ni dentro de los 6 meses después de su retiro.
El alcalde municipal no hace parte de una corporación pública y, en tal virtud, la incompatibilidad contenida en el artículo 53, en criterio de esta Dirección Jurídica, no aplica al Registrador Municipal que aspira a ser elegido alcalde.”
En la comunicación de la referencia, manifiesta que para la emisión del concepto no se tuvo en cuenta el acto legislativo 002-2015 donde establece que el segundo en votación a la alcaldía tendrá un cupo en el concejo, por lo cual se extendería esta inhabilidad teniendo en cuenta que cuando se creó el código electoral los cargos de elección popular eran solo las corporaciones.
Sobre su inquietud, me permito manifestarle lo siguiente:
EL ARTÍCULO 123 de la Constitución Política, indica:
“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
(…).”
De acuerdo con lo prescrito en el artículo 123 de la Constitución Política, el término “servidor público” es genérico, el cual engloba varias especies, entre las cuales se encuentran los empleados públicos, los trabajadores del Estado y los miembros de las corporaciones públicas. Estos últimos son aquellos servidores que integran los cuerpos colegiados de elección directa que representan al pueblo en los niveles nacional y territorial, cuyos requisitos, funciones, inhabilidades e incompatibilidades y forma de elección se encuentra definidos en la Constitución Política, como los Congresistas, los Diputados, los Concejales y las Juntas Administradoras Locales.
Si bien las formas para su elección han sufrido variación en el tiempo, por ejemplo, los alcaldes sólo fueron elegidos mediante el voto popular desde 1986, las entidades han conservado su naturaleza, vale decir, las corporaciones públicas siguen siendo los entes colegiados mencionados en el aparte anterior y los alcaldes, a pesar de la modificación que menciona el consultante efectuada mediante el Acto Legislativo No. 02 de 2015, no integran las corporaciones públicas.
Ahora bien, la Corte Constitucional1, ha sido consistente al manifestar que tanto las inhabilidades, como las incompatibilidades, así como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, o para el ejercicio de una función pública deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.
Así también lo ha estimado la Sala Plena del Consejo de Estado2, quien en sentencia emitida el 8 de febrero de 2011, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
De acuerdo con lo expuesto, esta Dirección Jurídica considera que la modificación introducida a la Constitución Política mediante el Acto legislativo No. 02 de 2015, no modificó el carácter del alcalde municipal, quien no hace parte de una corporación territorial, y las inhabilidades analizadas en el concepto remitido inicialmente, no pueden hacerse extensivas a ninguna persona o situación adicional a la señalada en la norma misma, por su carácter restrictivo.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
111602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz”
2. Sentencia proferida dentro del Expediente No. 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.