Concepto 397931 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 397931 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20196000397931*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000397931

 

Fecha: 20/12/2019 01:21:12 p.m.

 

Bogotá D.C.

Referencia: EMPLEO REQUISITOS ¿Existe algún tipo de inhabilidad para que el empleado nombrado en provisional y que supera el concurso de méritos sea elegido personero del mismo municipio? Radicación No. 20192060386542 del 26 de Noviembre de 2019.

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad para que el empleado nombrado en provisional y que supera el concurso de méritos sea elegido personero del mismo municipio, me permito manifestarle que:

 

Respecto de la inhabilidad para el ejercicio del cargo de Personero Municipal, el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, señala lo siguiente:

 

“b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;

 

Es preciso señalar que la Corte Constitucional declaró exequible la causal señalada en el literal b del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en Sentencia C- 617 de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, señalando:

 

 “El literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 prohíbe que sea elegido Personero Municipal o Distrital quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

 

Al decir de los actores, este precepto es inconstitucional por establecer barreras para el ejercicio de un cargo público sin que la Constitución las haya previsto; por extender el término de duración de las incompatibilidades de los concejales de manera desventajosa respecto de los congresistas y diputados; y por no haber sido contemplada la misma inhabilidad para el caso del Procurador General de la Nación, quien es cabeza del Ministerio Público.

 

La Corte Constitucional, frente a esos cargos, debe manifestar:

 

- El legislador, como ya se expresó, goza de autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma.”

 

“Busca la norma impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campaña en búsqueda de la elección, lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades, resguarda la confianza pública en la autonomía de los concejales al elegir y protege la igualdad de condiciones entre los distintos candidatos al cargo de Personero.”

 

De acuerdo con lo anterior, se concluye que para que una persona pueda ser elegida por el concejo municipal o distrital como personero, no debe haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el cual será designado.

 

Con respecto a lo que debe entenderse por Administración Central o Descentralizada del Distrito o Municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente:

 

- El sector central está conformado por la Alcaldía, las Secretarías y los Departamentos Administrativos.

 

- Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.

 

De conformidad con lo anterior, esta Dirección Jurídica considera frente al caso concreto, que si el empleado público provisional se encuentra vinculado en una entidad pública que hace parte del sector central o descentralizado del municipio en donde pretende ser elegido personero, se encontraría inmerso en la inhabilidad señalada en el literal b del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.

 

Respecto a su interrogante, en el que consulta si pese a la inhabilidad puede realizar las pruebas, esa Dirección Jurídica considera que se debe tener en cuenta la Ley 190 de 1995, “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”, que consagra:

 

ARTÍCULO 1. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:

 

(…)

 

3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración. (…)” (Subrayado fuera de texto)

 

El Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, establece:

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Requisitos para el ejercicio del empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del poder público se requiere: 

 

(…) 

 

b). No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley...” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del Poder Público se requiere no encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley. Por tanto, esta Dirección Jurídica considera que podrá presentarse a las pruebas más no podrá posesionarse, por cuanto como se señaló en la respuesta anterior y de acuerdo a lo señalado en su escrito, usted se encontraría inhabilitado por ser empleado público.

 

En relación a cuáles son las consecuencias de haberse inscrito al concurso y no presentar las pruebas, me permito indicarle que no existe ningún tipo de consecuencias.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

11.602.8.4