Concepto 379281 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 379281 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Competencias

La entidad deberá proceder al reconocimiento y pago de los salarios, bonificaciones, prestaciones y demás derechos laborales que la parte actora dejó de percibir, conforme a los términos y condiciones señalados en el respectivo fallo que ordena para el efecto tener en cuenta el artículo 192 del CPACA, y además, el hecho de que dicha parte fue vinculada a una entidad del Estado, lo cual indica que a partir de la fecha de su nueva vinculación, se deberá considerar reintegrado a la administración pública, situación que conllevó a que rechazara el reintegro por parte de la Corporación Autónoma Regional realizada mediante Resolución No. 1296 del 1 de noviembre de 2019.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Reintegro por Orden Judicial

La entidad deberá proceder al reconocimiento y pago de los salarios, bonificaciones, prestaciones y demás derechos laborales que la parte actora dejó de percibir, conforme a los términos y condiciones señalados en el respectivo fallo que ordena para el efecto tener en cuenta el artículo 192 del CPACA, y además, el hecho de que dicha parte fue vinculada a una entidad del Estado, lo cual indica que a partir de la fecha de su nueva vinculación, se deberá considerar reintegrado a la administración pública, situación que conllevó a que rechazara el reintegro por parte de la Corporación Autónoma Regional realizada mediante Resolución No. 1296 del 1 de noviembre de 2019.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20196000379281*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000379281

 

Fecha: 05/12/2019 11:42:22 a.m.

 

Bogotá D.C.,

 

REF.: ENTIDADES. Cumplimiento de fallo judicial. RAD.: 2019-206-038851-2 del 27-11-19.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta sobre el reconocimiento de la indemnización por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación de un ex empleado cuyo reintegro fue ordenado por fallo judicial, a quien se le notificó el acto administrativo de reintegro, pero no aceptó en razón a que había sido vinculado previo concurso de mérito en otra entidad del Estado.

 

Al respecto es pertinente precisar, que el fallo judicial de segunda instancia que anexa y al cual hace referencia dispone:

 

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA el reintegro del señor (…) al cargo que ostentaba como TÉCNICO ADMINSTRATIVO 3124 GRADO 11, o a uno de igual o superior jerarquía en la planta de personal de la entidad, sin solución de continuidad; así como el pago a su favor de todos los salarios, bonificaciones, prestaciones y demás derechos laborales que dejó de percibir desde su desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro, conforme la parte motiva .

 

En todo caso, para efectos del reintegro la entidad tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.”

 

“CUARTO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses en cuanto se den los presupuestos de hecho previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.”

 

Al respecto es pertinente señalar que sobre el procedimiento para hacer efectivos los fallos judiciales el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen:

 

“ARTÍCULO 89Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.

 

 “ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. (…)

 

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.

 

(…)”

 

“ARTÍCULO 192Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…)

 

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

 

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

 

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

 

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

 

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

 

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

 

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.”

 

Por otra parte, el Código General del Proceso señala:

 

ARTÍCULO  302. Ejecutoria.

 

Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

 

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

 

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

 

Así mismo, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto radicado con el No. 1302, Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo, de fecha 12 de 2000, señaló sobre el acatamiento a las decisiones judiciales lo siguiente:

 

La Sala se ha pronunciado sobre el particular, destacando que si bien las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, cuando se ordena el reintegro a un cargo debe efectuarse dentro de unos márgenes de equivalencia entre el que se desempeñaba al momento del retiro y aquél en el cual pueda hacerse efectivo. De manera que el reintegro debe cumplirse en la misma entidad, con equivalente ubicación y funciones similares a las desempeñadas por el trabajador al momento de la supresión del cargo, para que no resulte desmejorado en sus condiciones laborales.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con las anteriores disposiciones, es claro que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, con sujeción estricta a sus términos y condiciones.

 

En este orden de ideas, las entidades cobijadas por dichos fallos deben realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por los distintos Despachos Judiciales, dentro de los términos legalmente establecidos y con sujeción a las condiciones señaladas en los respectivos fallos judiciales, sin que sea procedente extender sus efectos a situaciones distintas a las controvertidas y decididas en los mismos.

 

Conforme con lo expuesto, en el presente caso, la entidad deberá proceder al reconocimiento y pago de los salarios, bonificaciones, prestaciones y demás derechos laborales que la parte actora dejó de percibir, conforme a los términos y condiciones señalados en el respectivo fallo que ordena para el efecto tener en cuenta el artículo 192 del CPACA, y además, el hecho de que dicha parte fue vinculada a una entidad del Estado, lo cual indica que a partir de la fecha de su nueva vinculación, se deberá considerar reintegrado a la administración pública, situación que conllevó a que rechazara el reintegro por parte de la Corporación Autónoma Regional realizada mediante Resolución No. 1296 del 1 de noviembre de 2019.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: José F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4