Concepto 310771 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de septiembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Destitución
Se considera viable que se notifique el acto administrativo que retira definitivamente de una entidad a un funcionario que fue destituido como consecuencia de un proceso disciplinario, aunque éste se encuentre en incapacidad; la situación de la incapacidad no le otorga al funcionario algún fuero o condición especial que impida su retiro, toda vez que continúa ostentando la calidad de empleado público y durante dicha situación subsiste su vinculación laboral.
*20196000310771*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000310771
Fecha: 24/09/2019 10:46:36 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. RETIRO DEL SERVICIO – Notificación sanción destitución a empleado incapacitado – RADICADO: 20199000299222 del 26 de agosto de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es posible notificar de un acto administrativo de destitución por orden de la procuraduría, a un empleado que se encuentra incapacitado, me permito manifestar lo siguiente:
La Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, señala:
“ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
(…)
h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;
(…)”
Ahora bien, sobre las sanciones disciplinarias, la Ley 734 de 20021, indicó:
“ARTÍCULO 16. FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.”
“ARTÍCULO 172. FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. La sanción impuesta se hará efectiva por:
(…)
3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera.
(…)
PARÁGRAFO. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. (Subrayas fuera del texto)
De acuerdo a lo anteriormente indicado, el competente para hacer efectiva la sanción disciplinaria de destitución es el nominador respecto de los servidores públicos que desempeñan cargos clasificados como de libre nombramiento y remoción, así como de los de carrera administrativa.
Al respecto, sobre este mismo tema, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-057 de 1998, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 94 de la Ley 200 de 1995 (anterior código disciplinario):
“… la ejecución de la sanción es una actuación de carácter eminentemente administrativo, que procede una vez queda ejecutoriado el fallo que la impone y cuya finalidad es evidente: lograr que el correctivo impuesto se cumpla. La efectividad de la sanción se relaciona, entonces con su eficacia, pues ¿qué sentido tendría imponer una sanción si ésta no tiene la vocación de hacerse efectiva?” (Subrayas fuera del texto)
De lo expuesto anteriormente, puede concluirse que la destitución como consecuencia de un proceso disciplinario, con fallo debidamente ejecutoriado, es una de las causales de retiro del servicio público, de acuerdo con lo señalado en la Ley 909 de 2004. Las consecuencias de la destitución producto de un proceso disciplinario se encuentran señaladas en la Ley 734 de 2002.
Por lo tanto, en criterio de esta Dirección se considera viable que se notifique el acto administrativo que retira definitivamente de una entidad a un funcionario que fue destituido como consecuencia de un proceso disciplinario, aunque éste se encuentre en incapacidad; la situación de la incapacidad no le otorga al funcionario algún fuero o condición especial que impida su retiro, toda vez que continúa ostentando la calidad de empleado público y durante dicha situación subsiste su vinculación laboral.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.