Decreto 90 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 90 de 1994

Fecha de Expedición: 12 de enero de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Registraduría Nacional del Estado Civil

Por el cual se establecen las escalas de asignación básica de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 90 DE 1994

 

(Enero 12)

 

por el cual se establecen las escalas de asignación básica de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones en materia salarial

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1º A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será de dos millones setecientos veintidós mil quinientos pesos($2.722.500) moneda corriente, distribuidos así: Asignación básica de novecientos ochenta mil cien pesos ($980.100) moneda corriente y gastos de representación de un millón setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($1.742.400) moneda corriente. 

 

La prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad. 

 

ARTICULO 2º A partir del 1º de enero de 1994, establécense las siguientes escalas de asignación básica para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil: 

 

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

$ 1.350.000 

ESCALA DEL NIVEL ASESOR 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

$ 839.000 

920.000 

1.020.000 

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

$ 396.000 

445.000 

490.000 

530.000 

560.000 

590.000 

620.000 

650.000 

720.000 

10 

750.000 

11 

775.000 

12 

800.000 

13 

850.000 

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

$ 350.000 

380.000 

400.000 

420.000 

440.000 

460.000 

485.000 

510.000 

550.000 

10 

600.000 

ESCALA DEL NIVEL TECNICO 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

$ 215.000 

225.000 

235.000 

250.000 

265.000 

275.000 

285.000 

295.000 

310.000 

10 

325.000 

11 

340.000 

12 

356.000 

ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

$ 180.000 

190.000 

200.000 

215.000 

225.000 

240.000 

255.000 

280.000 

295.000 

10 

300.000 

11 

315.000 

12 

330.000 

13 

345.000 

14 

370.000 

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

$ 135.000 

145.000 

155.000 

165.000 

175.000 

190.000 

210.000 

225.000 

240.000 

 

ARTICULO 3º En las escalas de asignación básica fijadas en el artículo anterior, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado. 

 

ARTICULO 4º En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación. 

 

ARTICULO 5º A partir del 1º de enero de 1994, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 47 de 1993, se reajustará en el veintiuno por ciento (21%). 

 

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán. 

 

ARTICULO 6º Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos, que pertenezcan al nivel operativo, hasta el grado 08 del administrativo y hasta el grado 07 del técnico. 

 

En época normal de labores el pago por este concepto, podrá ser hasta de cincuenta (50) horas mensuales mientras que en el período pre y post-electoral dicho pago podrá ser hasta del cien por ciento (100%) de la asignación básica más el incremento por antigüedad. 

 

En época pre y post-electoral, el reconocimiento de horas extras se hará extensivo a los cargos del nivel profesional, hasta en un cien por ciento (100%) de la asignación básica más los incrementos por antigüedad. 

 

En todo caso el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el parágrafo anterior, se reconocerán en tiempo compensatorio una vez hecha la, liquidación, de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas. 

 

El tiempo acumulado como compensatorio se concederá por petición del empleado o por programación que para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) años. 

 

ARTICULO 7º El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será de setecientos cuarenta y un pesos ($ 741) moneda corriente, por cada día de trabajo. 

 

También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más. 

 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo, o que la entidad suministre la alimentación. 

 

ARTICULO 8º Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto no sea superior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel asistencial de la Rama Ejecutiva, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte, en la misma cuantía que el Gobierno Nacional determine para los trabajadores particulares. 

 

No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. 

 

ARTICULO 9º La bonificación par servicios prestados de que tratan los Decretos extraordinarios 721 y 897 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($ 284.850) moneda corriente. 

 

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior. 

 

ARTICULO 10. Para suplir las vacancias temporales en épocas pre y post-electoral, con el fin de desarrollar actividades de carácter netamente transitorio podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses. 

 

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. 

 

ARTICULO 11. La Registraduría Nacional del Estado Civil, sufragará al personal supernumerario, mientras se encuentre vinculado a la entidad, la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 

 

 

ARTICULO 12. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular con excepción del Registrador Nacional del Estado Civil. 

 

La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de las últimas elecciones nacionales del respectivo año sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal. 

 

PARAGRAFO. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral: 

 

a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha de retiro. 

 

Al empleado o ex empleado de planta que no laboró durante estos tres (3) meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado. 

 

Igual ocurrirá cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo. 

 

b) Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones. 

 

ARTICULO 13. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas. 

 

El valor de la bonificación, no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones. 

 

ARTICULO 14. Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una compañía de seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a veinticuatro (24) veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento. 

 

ARTICULO 15. La asignación mensual fijada en la escala de remuneración, para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. 

 

ARTICULO 16. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en el Nivel Asesor y Ejecutivo. 

 

La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con certificación de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año y viabilidad presupuestal. 

 

ARTICULO 17. En desarrollo del artículo 14 de la Ley 4º de 1992, establécese en la Registraduría Nacional del Estado Civil la prima mensual equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico, sin carácter salarial, para los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los empleos pertenecientes a los Niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 

 

Dicha prima sólo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que trata el presente artículo. 

 

ARTICULO 18. El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional, otorgará una prima geográfica, sin carácter salarial, a los funcionarios cuyas cargos estén ubicadas en zonas de difícil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores. 

 

PARAGRAFO 1ºEn ningún caso esta prima será superior al veinticinco por ciento (25%) de la asignación básica mensual, cuando confluyan los tres factores e individualmente el diez por ciento (10%). 

 

PARAGRAFO 2ºEl Registrador Nacional solicitará concepto a los Ministerios deGobierno, y Salud y a losorganismos de seguridad sobre la calificación y clasificación de las zonas para la asignación de dicha prima. 

 

ARTICULO 19. La nomenclatura de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quedará como a continuación se indica: 

 

NIVEL DIRECTIVO

DENOMINACION

CODIGO

GRADO

Secretario General

17

1

NIVEL ASESOR

DENOMINACION

CODIGO

GRADO

Asesor

1003

3

1003

2

1003

1

NIVEL EJECUTIVO

DENOMINACION

CODIGO

GRADO

Director

2030

13

2030

12

2030

11

Jefe de División

2040

9

2040

8

2040

7

2040

6

2040

5

Delegado Registrador Nacional

2045

10

2045

9

2045

8

Registrador Distrital

2050

10

2050

9

2050

8

Registrador Especial

2065

5

2065

4

2065

3

2065

2

Jefe de Oficina

2060

1

NIVEL PROFESIONAL

DENOMINACION

CODIGO

GRADO

Profesional Especializado

3010

10

3010

9

3010

8

Profesional Universitario

3020

7

3020

6

3020

5

3020

4

3020

3

3020

2

3020

1

NIVEL TECNICO

DENOMINACION

CODIGO

GRADO

Técnico Administrativo

4065

10

 

4065 

 

4065 

 

4065 

 

4065 

 

4065 

 

4065 

 

4065 

Dactiloscopista 

4125 

12 

 

4125 

11 

 

4125 

10 

 

4125 

 

4125 

 

4125 

 

4125 

Programador de Sistemas 

4060 

11 

 

4060 

10 

 

4060 

 

4060 

NIVEL TECNICO 

DENOMINACION 

CODIGO 

GRADO 

Técnico Operativo 

4080 

 

4080 

 

4080 

 

4080 

 

4080 

 

4080 

 

4080 

 

4080 

Fotógrafo 

4085 

 

4085 

 

4085 

 

4085 

 

4085 

 

4085 

 

4085 

NIVEL ADMINISTRATIVO 

DENOMINACION 

CODIGO 

GRADO 

Registrador Auxiliar 

5003 

14 

 

5003 

13 

Secretario Ejecutivo 

5040 

12 

 

5040 

11 

 

5040 

10 

 

5040 

Registrador Municipal 

5002 

12 

 

5002 

11 

 

5002 

10 

 

5002 

 

5002 

 

5002 

Secretario 

5140 

 

5140 

 

5140 

 

5140 

 

5140 

Auxiliar Administrativo 

5120 

 

5120 

 

5120 

 

5120 

 

5120 

NIVEL OPERATIVO 

DENOMINACION 

CODIGO 

GRADO 

Operario Calificado 

6006 

 

6006 

 

6006 

NIVEL OPERATIVO 

DENOMINACION 

CODIGO 

GRADO 

Operario Calificado 

6006 

 

6006 

Chofer Mecánico 

6010 

 

6010 

 

6010 

Celador 

6020 

Auxiliar de Servicios Generales 

6035 

 

6035 

 

6035 

 

6035 

 

ARTICULO 20. Para efectos de la aplicación del presente Decreto, establécense las siguientes equivalencias: 

 

NIVEL DIRECTIVO 

SITUACION ACTUAL 

 

SITUACION NUEVA 

 

Secretario General 

0017-02 

Secretario General 

0017-01 

NIVEL ASESOR 

SITUACION ACTUAL 

 

SITUACION NUEVA 

 

Asesor 

1003-03 

Asesor 

1003-01 

Visitador Nacional 

1002-04 

Asesor 

1003-02 

NIVEL EJECUTIVO 

SITUACION ACTUAL 

 

SITUACION NUEVA 

 

Director 

2030-10 

Director 

2030-13 

Jefe de División 

2040-09 

Jefe de División 

2040-09 

Jefe de División 

2040-07 

Jefe de División 

2040-09 

Jefe de División 

2040-05 

Jefe de División 

2040-05 

Delegado Registrador Nacional 

2045-08 

Delegado Registrador Nacional 

2045-09 

Registrador Distrital 

2050-08 

Registrador Distrital 

2050-09 

Registrador Especial 

2065-04 

Registrador Especial 

2065-04 

Registrador Especial 

2065-03 

Registrador Especial 

2065-03 

Registrador Especial 

2065-02 

Registrador Especial 

2065-02 

Jefe de Oficina 

2060-04 

Jefe de Oficina 

2060-01 

NIVEL PROFESIONAL 

SITUACION ACTUAL 

 

SITUACION NUEVA 

 

Pagador 

5045-17 

Profesional Universitario 

3020-01 

Profesional Universitario 

3020-02 

Profesional Universitario 

3020-02 

Profesional Universitario 

3020-03 

Profesional Universitario 

3020-02 

Profesional Universitario 

3020-04 

Profesional Universitario 

3020-02 

Analista de Sistemas 

4005-17 

Profesional Universitario 

3020-03 

Analista de Sistemas 

4005-20 

Profesional Universitario 

3020-03 

Coordinador 

5005-15 

Profesional Universitario 

3020-04 

Coordinador Dactiloscopista 

5004-15 

Profesional Universitario 

3020-04 

Pagador 

5045-19 

Profesional Universitario 

3020-04 

Asistente Administrativo 

4150-20 

Profesional Universitario 

3020-05 

Asistente Administrativo 

4150-16 

Profesional Universitario 

3020-05 

Analista de Sistemas 

4005-23 

Profesional Universitario 

3020-05 

Profesional Universitario 

3020-05 

Profesional Universitario 

3020-06 

Profesional Universitario 

3020-06 

Profesional Universitario 

3020-06 

Profesional Universitario 

3020-07 

Profesional Universitario 

3020-06 

Profesional Especializado 

3010-08 

Profesional Especializado 

3010-08 

Profesional Especializado 

3010-09 

Profesional Especializado 

3010-09 

Profesional Especializado 

3010-10 

Profesional Especializado 

5010-10 

NIVEL TECNICO 

SITUACION ACTUAL 

 

SITUACION NUEVA 

 

Supervisor 

5105-13 

Técnico Administrativo 

4065-09 

Supervisor 

5105-12 

Técnico Administrativo 

4065-09 

Dactiloscopista-Supervisor 

5105-13 

Dactiloscopista 

4125-09 

Programador Sistemas 

4060-13 

Programador Sistemas 

4060-09 

Programador Sistemas 

4060-12 

Programador Sistemas 

4060-08 

Programador Sistemas 

4060-11 

Programador Sistemas 

4060-08 

Técnico Administrativo 

4065-12 

Técnico Administrativo 

4065-08 

Técnico Operativo 

4080-12 

Técnico Operativo 

4080-08 

Dactiloscopista 

4125-11 

Dactiloscopista 

4125-07 

Fotógrafo 

4085-10 

Fotógrafo 

4085-07 

Dactiloscopista 

4125-10 

Dactiloscopista 

4125-06 

Operador Equipo 

4100-10 

Técnico Operativo 

4080-06 

Operador Equipo 

4100-09 

Técnico Operativo 

4080-06 

Técnico Administrativo 

4065-10 

Técnico Administrativo 

4065-06 

Técnico Administrativo 

4065-09 

Técnico Administrativo 

4065-05 

Dibujante 

4095-09 

Técnico Administrativo 

4065-05 

Transcriptor Datos 

4070-07 

Técnico Administrativo 

4065-04 

Dibujante 

4095-07 

Técnico Administrativo 

4065-03 

Técnico Operativo 

4080-07 

Técnico Operativo 

4080-03 

Técnico Administrativo 

4065-07 

Técnico Administrativo 

4065-03 

Fotógrafo 

4085-07 

Fotógrafo 

4085-03 

Auxiliar de Técnico 

4110-07 

Técnico Operativo 

4080-03 

Auxiliar de Técnico 

4110-06 

Técnico operativo 

4080-02 

Fotógrafo 

4085-06 

Fotógrafo 

4085-02 

Auxiliar de Técnico 

4110-05 

Técnico Operativo 

4080-02 

Fotógrafo 

4085-05 

Fotógrafo 

4085-01 

NIVEL ADMINISTRATIVO 

SITUACION ACTUAL 

 

SITUACION NUEVA 

 

Registrador Auxiliar 

5003-17 

Registrador Auxiliar 

5003-04 

Secretario Ejecutivo 

5040-14 

Secretario Ejecutivo 

5040-11 

Secretario Ejecutivo 

5040-13 

Secretario Ejecutivo 

5040-11 

Secretario Ejecutivo 

5040-14 

Secretario Ejecutivo Distrital 

5040-09 

Secretario Ejecutivo 

5040-13 

Secretario Ejecutivo Distrital 

5040-09 

Registrador Municipal 

5002-12 

Registrador Municipal 

5002-09 

Registrador Municipal 

5002-09 

Registrador Municipal 

5002-08 

Registrador Municipal 

5002-08 

Registrador Municipal 

5002-07 

Secretario 

5140-08 

Secretario 

5140-07 

Auxiliar Administrativo 

5120-08 

Auxiliar Administrativo 

5120-06 

Secretario (Delegación) 

5140-07 

Secretario 

5140-07 

Secretario 

5140-07 

Secretario 

5140-05 

Auxiliar Administrativo 

5120-07 

Auxiliar Administrativo 

5120-05 

Secretario 

5140-06 

Secretario 

5140-04 

Auxiliar Administrativo 

5120-06 

Auxiliar Administrativo 

5120-04 

Ayudante de Oficina 

5155-04 

Auxiliar Administrativo 

5120-03 

Ayudante de Oficina 

5155-03 

Auxiliar Administrativo 

5120-02 

Ayudante de Oficina 

5155-02 

Auxiliar Administrativo 

5120-01 

NIVEL OPERATIVO 

SITUACION ACTUAL 

 

SITUACION NUEVA 

 

Operario Calificado 

6006-09 

Operario Calificado 

6006-09 

Operario Calificado 

6006-06 

Operario Calificado 

6006-06 

operario Calificado 

6006-05 

Operario Calificado 

6006-05 

Chofer Mecánico 

6010-08 

Chofer Mecánico 

6010-08 

Chofer Mecánico 

6010-07 

Chofer Mecánico 

6010-07 

Chofer Mecánico 

6010-06 

Chofer Mecánico 

6010-06 

Celador 

6020-06 

Celador 

6020-06 

Ayudante (bodega) 

6025-05 

Operario Calificado 

6006-05 

Ayudante (aseo) 

6025-05 

Auxiliar Servicios Generales 

6035-03 

Auxiliar Servicios Generales 

6035-04 

Auxiliar Servicios Generales 

6035-02 

Auxiliar Servicios Generales 

6035-02 

Auxiliar Servicios Generales 

6035-01 

 

ARTICULO 21. El Registrador Nacional del Estado Civil procederá a ajustar la actual planta de la organización Electoral al Sistema de Clasificación y Nomenclatura de Empleos establecidaen el presente Decreto. 

 

Los funcionarios que a la fecha de expedición del presente Decreto, estén nombrados en propiedad en cargos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil deberán ser incorporados a los cargos correspondientes, de acuerdo con las equivalencias aquí establecidas, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 721 de 1978. 

 

ARTICULO 22. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTICULO 23. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

 

PARAGRAFO. No podrán recibirse honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTICULO  24. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación modifica en lo pertinente los Decretos 721 y 897 de 1978, 1434 de 1982, 458 de 1984, deroga los Decretos 3493 de 1986, el 89 de 1990, 47 de 1993 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 12 de enero de 1994,

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

FABIO VILLEGAS RAMIREZ.

 

EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO;

 

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.

 

EL SUBDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 41170. 12, enero, 1994.