Decreto 1346 de 1995
Fecha de Expedición: 10 de agosto de 1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN
- Subtema: Registraduría Nacional del Estado Civil
por el cual se modifican los Decretos 90 de 1994, 62 de 1995 y demás normas modificatorias.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1346 DE 1995
(Agosto 10)
(Derogado por el Artículo 16 del Decreto 237 de 1997)
por el cual se modifican los Decretos 90 de 1994, 62 de 1995 y demás normas modificatorias.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Modifíquese la escala salarial del nivel Directivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, establecida en el Decreto 62 de 1995, la cual quedará así:
Escala del Nivel Directivo
Grado |
Asignación básica |
01 |
|
02 |
767.000 |
03 |
849.600 |
04 |
885.000 |
05 |
1.250.000 |
06 |
1.593.000 |
1.947.000 |
ARTÍCULO 2º. Modifíquese y adiciónese la nomenclatura de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de que trata el Decreto 90 de 1994, así:
Nivel Directivo
Denominación |
Código |
Grado |
Delegado |
0020 |
03 |
Registrador |
02 | |
Nacional |
01 | |
Registrador |
0025 |
03 |
Distrital |
02 | |
|
01 | |
Secretario General |
0017 |
06 |
ARTÍCULO 3º. Establécese a partir de la vigencia del presente Decreto, las siguientes equivalencias de empleos:
Situación anterior | |||
Denominación |
Código |
Grado |
|
Nivel Directivo |
|
|
|
Secretario General |
0017 |
02 |
|
NIVEL EJECUTIVO | |||
Delegado |
2045 |
10 |
|
Registrador |
|
09 |
|
Nacional |
|
08 |
|
Registrador Distrital |
2050 |
10 |
|
|
|
09 |
|
|
|
08 |
|
Situación Nueva | ||
Denominación |
Código |
Grado |
Nivel Directivo |
|
|
Secretario General |
0017 |
06 |
NIVEL DIRECTIVO |
|
|
Delegado |
0020 |
03 |
Registrador |
|
02 |
Nacional |
|
01 |
Registrador Distrital |
0025 |
03 |
|
|
02 |
|
|
01 |
PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil procederá a efectuar los cambios en la primera nómina de pago siguiente a la fecha de publicación de este Decreto, con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 4º. El artículo 16 del Decreto 62 de 1995 quedará así: El Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse y con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo.
La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año y viabilidad presupuestal.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los beneficiarios de la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.
ARTÍCULO 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente los Decretos 90 de 1994, 62 de 1995 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de agosto de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 41960. 11, agosto, 1995.