Decreto 1491 de 2001 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1491 de 2001

Fecha de Expedición: 19 de julio de 2001

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Congreso de la República

se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1491 DE 2001

 

(Julio 19)

 

(Derogado por el Art. 14 del Decreto 2733 de 2001)

 

por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto; 

 

Que el monto incluido en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 628 del 27 de diciembre de 2000, sólo alcanza a cubrir incrementos salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del 9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5% para los funcionados que devenguen más de dos salarios mínimos; 

 

Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá una ley que adicione el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso, 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. A partir del 1º de enero de 2001, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás disposiciones que la modifiquen o sustituyan. 

 

Grado 

Asignación Básica 

01

538.445

02

608.874

03

682.593

04

890.922

05

1.076.061

06

1.280.143

07

1.410.011

08

1.593.066

09

1.731.592

10

1.905.945

11

2.042.084

12

3.035.778

 

PARÁGRAFO. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional. 

 

ARTÍCULO 2º. A partir del 1º de enero de 2001 los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes Grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a cinco millones ochocientos dieciséis mil doscientos ochenta y nueve pesos ($5.816.289) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 3º. A partir del 1º de enero de 2001, el Director General del Senado de la República Grado 14 tendrá una asignación básica mensual total de cinco millones ochenta mil ochocientos noventa y seis pesos ($5.080.896) moneda corriente y el Director Administrativo de la Cámara Grado 13 tendrá una asignación básica mensual total de tres millones ochocientos setenta y siete mil quinientos veintisiete pesos ($3.877.527) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 4º. A partir del 1º de enero de 2001 los Subsecretarios Generales Grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a cuatro millones quinientos cuarenta y seis mil sesenta y cuatro pesos ($4.546.064) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 5º. A partir del 1º de enero de 2001, los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a setecientos treinta y dos mil ciento setenta y un pesos ($732.171) moneda corriente. 

 

Para los Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas Corporaciones y el Director General del Senado de la República, la prima mensual de gestión será equivalente a quinientos noventa y nueve mil cincuenta pesos ($599.050) moneda corriente. 

 

Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a quinientos ochenta y un mil ochocientos treinta y nueve pesos ($581.839) moneda corriente. 

 

Para los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de ambas Corporaciones, los Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y el 50% del valor que devenguen los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 por concepto de asignación básica y Prima de Gestión. 

 

La diferencia entre el resultado del 50% de la asignación básica mensual más la prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se refiere el inciso anterior como factor para 2001, se percibirá únicamente durante la vigencia fiscal del presente año. 

 

PARÁGRAFO. En ningún caso la prima de gestión de que trata el presente artículo constituirá factor salarial, para ningún efecto legal. 

 

ARTÍCULO 6º. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y demás normas que le modifiquen o adicionen. 

 

ARTÍCULO 7º. Los empleados públicos del Congreso a que se refieren los artículos 2º, 3º y 4º del presente decreto tendrán derecho únicamente a las primas de servidos y navidad establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima de gestión y prima técnica de que tratan los artículos 5º y 6º del presente decreto, respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumento, con excepción de la prima especial de transporte, que para el efecto expida el Gobierno Nacional. 

 

ARTÍCULO 8º. Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992, continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando. 

 

ARTÍCULO 9º. El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2º de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará a los empleados de que trata el artículo 8º del presente decreto. 

 

ARTÍCULO 10. El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a setecientos siete mil quinientos setenta y seis pesos ($707.576) moneda corriente, será de veinticinco mil quinientos cuarenta pesos ($25.540) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho, al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado. 

 

ARTÍCULO 11. El valor de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. 

 

ARTÍCULO 12. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 13. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. 

 

ARTÍCULO  14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2748 de 2000 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN MANUEL SANTOS.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 44496. 24, julio, 2001