Sentencia 2012-00105 de 2019 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2012-00105 de 2019 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 01 de agosto de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACCIONES CONSTITUCIONALES
- Subtema: Acción de Grupo

El término para solicitar la revisión eventual de las acciones de grupo y populares. La Ley 1285 del 2009 (por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia) establecía que la solicitud debía presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia, mientras que el artículo 274 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA) determinó que debía realizarse dentro de los ocho días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. La Sección Segunda indicó que debe aplicarse el término contemplado en el CPACA, pues en el examen de constitucionalidad realizado a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia la Corte Constitucional determinó que algunos aspectos podrían modificarse mediante ley ordinaria.

ACCIONES CONSTITUCIONALES
v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);} ACTO ADMINISTRATIVO PATRICIA AFANADOR ARMENTA Normal BIBIANA 4 2 2019-11-15T01:11:00Z 2019-11-15T01:12:00Z 2 4260 23432 Hewlett-Packard 195 55 27637 14.00 2019-09-25 Microsoft® Word 2013 2019-11-15 Clean Clean false 21 5,5 pto 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:none; text-autospace:none; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-ansi-language:EN-US; mso-fareast-language:EN-US;} table.TableNormal {mso-style-name:"Table Normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:2; mso-style-qformat:yes; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 0cm 0cm 0cm; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:none; text-autospace:none; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-ansi-language:EN-US; mso-fareast-language:EN-US;}

ACCIÓN DE GRUPO / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO – En término / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO - Dentro de los ocho días siguientes a la ejecutoria de la sentencia / RECURSO DE REPOSICIÓN - No repone decisión de selección para revisión de la sentencia

 

Como se consideró en la providencia recurrida, la revisión eventual de las acciones de grupo y populares tiene creación normativa en La Ley 1285 de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que, en cuanto al plazo para solicitarla, el artículo 11 dispuso que la petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo  proceso. Sin embargo, como se precisó también en la providencia recurrida, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló los presupuestos de la revisión eventual en los artículos 272, 273 y 274, y frente a dicho plazo, el artículo 274 señaló que la petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. Pues bien, la Sección anuncia que no modificará o revocará la providencia recurrida, como quiera que la aplicación, en este caso, del artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene pleno respaldo constitucional y no constituye un desconocimiento del ordenamiento jurídico, ni, mucho menos, la violación de los derechos fundamentales de los miembros del grupo.

 

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36A / LEY 1285 DE 2009 / ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 274

 

PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA – No aplica para la regulación del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo / LEY ORDINARIA – Regula asuntos de carácter procesal / CONFLICTO DE LEYES – Entre ley anterior y ley posterior / SUBROGACIÓN DE LA LEY – Artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 fue subrogado por el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011

 

[L]a regulación del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo no tiene estricta reserva de ley estatutaria y que el legislador ordinario podía introducir las modificaciones o ajustes que estimara convenientes a los aspectos que ley reguló, la Sala considera que el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, realmente constituye una modificación al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 en los aspectos que allí se regulan, y que no es cierto, como lo dicen los recurrentes, que solo a través de una ley estatutaria se podía modificar el plazo para presentar la solicitud de revisión eventual. (…) [L]a Sala considera que el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, realmente constituye una modificación al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 en los aspectos que allí se regulan, y que no es cierto, como lo dicen los recurrentes, que solo a través de una ley estatutaria se podía modificar el plazo para presentar la solicitud de revisión eventual.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 274

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

 

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

 

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

 

Radicación número: 66001-33-33-004-2012-00105-01(AG) REV

 

Actor: RICARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y OTROS

 

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA - RISARALDA

 

Revisión Eventual - 1285

 

Asunto: ACCIÓN DE GRUPO - Auto que resuelve recurso de reposición

 

La Sala decide los recursos de reposición presentados por el señor Jesús Alberto Buitrago Duque, reconocido como abogado coordinador de esta acción de grupo1  y por los señores José Alfredo Sierra Morón y Efrén de Jesús Henao Henao, apoderados de dos grupos de actores en la acción de la referencia, contra el auto dictado por esta Sala el 30 de mayo de 2019, por medio del cual se decidió seleccionar para revisión la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la acción de grupo de la referencia.

 

LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN

 

I. El señor Jesús Alberto Buitrago Duque considera que, conforme con el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, la solicitud de selección para revisión eventual, presentada el 11 de diciembre de 2017, es extemporánea, porque la sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 23 de noviembre de 2017, y como contra dicha providencia no proceden recursos ordinarios, su ejecutoria ocurrió ese mismo día, de manera que la solicitud debió presentarse a más tardar el 5 de diciembre de 2017. Sobre la ejecutoria de la sentencia que carece de recursos citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, ello ocurre en el momento mismo de su notificación.

 

Señala que la providencia recurrida desconoce el ordenamiento jurídico y decisiones anteriores del Consejo de Estado y contraría los derechos fundamentales de los integrantes del grupo como el de acceso a la administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

 

Sobre la jerarquía de las normas y la subordinación entre ellas afirmó que esta Sala había ignorado la superioridad de la Ley Estatutaria 1285 de 2009 que adicionó el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, frente al artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; noción básica o estructural del derecho que constituye un principio y no un simple concepto  jurídico de poco valor. Señaló que estas leyes estatutarias solo pueden ser reformadas, derogadas o modificadas por una ley de la misma categoría,  conforme con el artículo 153 de la Constitución Política y que frente a otras disposiciones normativas prevalece el factor jerárquico, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-439 de 2016. Cuestionó que el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pudiera invalidar lo ordenado por el artículo 36A de la Ley Estatutaria 270 de 1996, cuando no tiene su misma categoría ni tampoco constituye su reglamento.

 

A su juicio, la aplicación de una norma de menor rango que la Estatutaria no se justifica para garantizar derechos fundamentales, cuando, en este caso, la entidad demandada ha contado con todas las garantías procesales y oportunidades legales para defender su posición. La decisión de la Sección Segunda inclina la balanza a favor de la administración, que sí ha violado los derechos fundamentales de los demandantes en la acción de grupo y que ahora se vale de una solicitud extemporánea para dilatar el resarcimiento del derecho que les fue lesionado con la creación de una tasa contributiva por fuera de la ley.

 

Frente a la negativa de ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para proceder con la ejecución de la providencia señaló que se transgrede el parágrafo del artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que la presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo, razón por la cual es indispensable que el expediente original permanezca en el juzgado, aunque la norma no disponga nada en relación con las copias para el desarrollo de la alzada como si lo señala el Código General del Proceso para la jurisdicción ordinaria. Explicó que el trámite del recurso de revisión y la ejecución de la sentencia se adelantan simultáneamente, como cuando se interpone un recurso de apelación en el efecto devolutivo. Señaló que por analogía podía deducirse que para dar cumplimiento al parágrafo del artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo podría aplicarse el artículo 358 del Código General del Proceso que regula el recurso extraordinario de revisión cuyo trámite se puede adelantar con las copias de lo necesario para su cumplimiento2.

 

II. El señor José Alfredo Sierra Morón repite, en términos idénticos, el recurso de reposición presentado por el señor Jesús Alberto Buitrago Duque, salvo algunos apartes que cuestionan la imparcialidad e independencia de la decisión recurrida3.

 

III. El señor Efrén de Jesús Henao Henao solicita que se revoque la decisión de seleccionar para revisión eventual el presente asunto, por cuanto considera que la solicitud se presentó de manera extemporánea. Explica que en este caso no se puede dar aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la demanda de acción de grupo fue presentada el 7 de mayo de 2012, y admitida el 15 de mayo del mismo año, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que de conformidad con el artículo 308 ibídem el proceso se debe seguir rigiendo por la Ley 472 de 1998 y la Ley 1285 de 2009. Esta última disposición señala que la solicitud de revisión eventual se debe presentar dentro de los 8 días siguientes a  la notificación de la sentencia que puso fin al proceso, sin que pueda contarse este término desde la ejecutoria de la misma, razón por la cual, la solicitud presentada el 11 de diciembre de 2017 es extemporánea, teniendo en cuenta que ese plazo venció el 5 del mismo mes y año4.

 

TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN

 

Corrido el traslado de los recursos de reposición, no hubo ninguna manifestación sobre el particular.

 

CONSIDERACIONES

 

I. La Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para decidir los presentes recursos de reposición, por haber sido esta Sección la que decidió seleccionar para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro de la acción de grupo de la referencia, de conformidad con el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19995.

 

II. De acuerdo a las inconformidades planteadas por los recurrentes, la Sala observa que se controvierten concretamente dos puntos, el primero, relativo a la oportunidad de la solicitud de revisión eventual y, el segundo, relacionado con la negativa a ordenar el envío del expediente para el cumplimiento de la sentencia; aspectos que se decidirán en ese orden.

 

a. De la oportunidad para presentar la solicitud de la revisión eventual

 

Los recurrentes solicitan que se revoque la decisión recurrida y se niegue la solicitud de revisión eventual, en síntesis, porque consideran que fue presentada de manera extemporánea, el 11 de diciembre de 2017, pues, conforme con el artículo 36A de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la solicitud debió presentarse a más tardar el 5 de diciembre de 2017, es decir, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia, fecha en la que además ocurre su ejecutoria, pues ésta carece de recursos. Señalan que no es aplicable el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto, dicha norma es de inferior rango y no puede invalidar lo ordenado por el artículo 36A citado. Otro de los recurrentes señala que el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se puede aplicar a este caso porque para la fecha en que se presentó la demanda de acción de grupo (7 de mayo de 2012) dicha normativa no había entrado en vigencia y debía aplicarse la Ley 472 de 1998 y la Ley 1285 de 2009, que dispone que la solicitud de revisión eventual se debe presentar dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al proceso.

 

Pues bien, como se consideró en la providencia recurrida, la revisión eventual de las acciones de grupo y populares tiene creación normativa en La Ley 1285 de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que, en cuanto al plazo para solicitarla, el artículo 11 dispuso que la petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. Sin embargo, como se precisó también en la providencia recurrida, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló los presupuestos de la revisión eventual en los artículos 272, 273 y 274, y frente a dicho plazo, el artículo 274 señaló que la petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de  la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso”.

 

Pues bien, la Sección anuncia que no modificará o revocará la providencia recurrida, como quiera que la aplicación, en este caso, del artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene pleno respaldo constitucional y no constituye un desconocimiento del ordenamiento jurídico, ni, mucho menos, la violación de los derechos fundamentales de los miembros del grupo.

 

La Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008, mediante la cual efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por  medio  de  la  cual  se  reforma  la   Ley   270   de  1996   Estatutaria   de  la Administración de Justicia”, en cuanto al mecanismo de revisión eventual en acciones populares y de grupo, y sobre su regulación en una Ley Estatutaria, entre otros argumentos, consideró:

 

4.7. Cumplimiento de los principios de reserva de ley estatutaria, unidad de materia, consecutividad e identidad flexible

 

4.7.1. En primer lugar, la Corte constata el cumplimiento del principio de reserva de ley estatutaria, dado que el proyecto regula asuntos propios de la Administración de Justicia, en los términos del literal b) del artículo 150 Superior.

 

En este punto la Sala recuerda, como lo hizo en la sentencia C-037 de 1996, que una ley estatuaria ha de ocuparse esencialmente sobre cuestiones referentes a “la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento”[119].

 

Sin embargo, cabe precisar, no se desconoce la cláusula de reserva de ley estatutaria cuando los asuntos regulados en una ley de este tipo incluyen cuestiones que no están reservadas al legislador estatutario. En efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, es posible incluir en una ley de esta clase regulaciones propias de una ley ordinaria: […].

 

“Es la propia Constitución la que determina cuales son las materias sujetas a reserva de ley estatutaria, sin que le sea dable al legislador ampliar o restringir esa definición. Y ha puesto de presente la Corte que una misma ley, tramitada por la vía propia de las leyes estatutarias, puede contener disposiciones que estén sometidas a reserva de ley estatutaria y materias propias de la legislación ordinaria.

 

Lo anterior plantea el siguiente interrogante: ¿Qué ocurre con aquellas materias no sujetas a reserva de ley estatutaria que se incluyan dentro de un proyecto de ley tramitado conforme a las exigencias de las leyes estatutarias? Es claro que, desde la perspectiva formal, las normas relativas a tales materias no pueden tenerse como contrarias a la Constitución, pues se tramitaron según un procedimiento que resulta más exigente que el previsto para la legislación ordinaria. Pero, por otra parte, la decisión del legislador de incluirlas dentro del proyecto de ley estatutaria no puede cambiar su régimen constitucional. Esto es, tal decisión legislativa no implica incluir en el ámbito de la reserva de ley estatutaria a esas materias que son propias de la ley ordinaria, ni significa que, hacia el futuro, tales materias sólo puedan ser modificadas mediante leyes estatutarias”[120].

 

Conforme a lo anterior, el cumplimiento del principio de reserva de ley estatutaria del proyecto bajo examen debe interpretarse en términos generales, sin perjuicio de las aclaraciones y precisiones que la Corte pueda hacer sobre el carácter ordinario de algunas normas al examinar el contenido específico del articulado. De esta manera, la Corte advierte que algunos de los aspectos regulados en el proyecto objeto de examen pueden ser modificados por una ley ordinaria, pues, se insiste, “no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria”[121].

 

En este punto no puede perderse de vista que la interpretación de los asuntos que tienen reserva de ley estatutaria debe hacerse en forma restrictiva, “referente exclusivamente a la estructura orgánica esencial de la función pública de administración de justicia y a sus funciones generales”[122].

 

[…]

 

5.11. Análisis de constitucionalidad del Artículo 11:

 

[…]

 

En la medida en que se ha atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de ciertas acciones populares y de grupo (las que involucran las actuaciones de autoridades públicas o de particulares que desempeñan funciones administrativas), resulta igualmente válido que el Congreso haya optado por atribuir al Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la facultad para revisar las sentencias y demás providencias que pongan fin a esos procesos. Sin embargo, debe precisarse que se trata de una competencia adicional otorgada por el Legislador, que no lo despoja de la función de actuar como tribunal de única o segunda instancia en otros asuntos previamente asignados.

 

A juicio de la Corte, la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política. En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley y con la precisión que más adelante se hace en cuanto a la procedencia de la tutela contra sus decisiones.

 

[…]

 

4.- La Corte debe advertir que la regulación prevista en la norma bajo examen no tiene estricta reserva de ley estatuaria, mas no por ello está viciada de inconstitucional, pues como fue explicado al comienzo de esta sentencia, "no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria"[274]. En consecuencia, el Congreso de la República, actuado como legislador ordinario, está facultado para introducir los ajustes o modificaciones que estime convenientes a los aspectos aquí regulados.

 

[…]”

 

De acuerdo con lo anterior, y precisado de manera clara por la Corte Constitucional que la regulación del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo no tiene estricta reserva de ley estatutaria y que el legislador ordinario podía introducir las modificaciones o ajustes que estimara convenientes  a los aspectos que ley reguló, la Sala considera que el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, realmente constituye una modificación al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 en los aspectos que allí se regulan, y que no es cierto, como lo dicen los recurrentes, que solo a través de una ley estatutaria se podía modificar el plazo para presentar la solicitud de revisión eventual.

 

Así las cosas, la Sala acertó al tener como oportuna la presentación de la solicitud de revisión eventual, pues fue presentada (11 de diciembre de 2017) dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso; ejecutoria que, se insiste en esta providencia, no tiene lugar con la notificación de la  decisión, sino 3 días después de su notificación (24, 27 y 28 de noviembre de 2017), cuando carecen de recursos o cuando vencieron los términos sin haberse interpuesto los recursos procedentes, conforme con el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998.

 

Por otra parte, la Sala considera que no tiene razón uno de los recurrentes sobre la improcedencia de la aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en que como la demanda de acción de grupo se presentó el 7 de mayo de 2012, y se admitió el 15 de mayo del mismo año, para esa fecha no había entrado en vigencia de la Ley 1437 de 2011; y no se comparte tal tesis porque ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado en señalar que el mecanismo de revisión eventual no constituye un nuevo recurso o una instancia adicional dentro de las acciones populares y de grupo, razón por cual cuando el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, debe entenderse que los mecanismos de revisión eventual que se presenten o soliciten después del 2 de julio de 2012, inclusive, se rigen por este ordenamiento, porque constituyen un nuevo proceso y no la continuación de la acción originaria.

 

En este orden de ideas, la Sala no encuentra motivo para considerar que la solicitud de revisión eventual de la sentencia dictada en la acción de grupo de la referencia haya sido presentada extemporáneamente, pues, se repite, la misma se radicó el 11 de diciembre de 2017, es decir, dentro del término previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que ya regía, motivo por el cual no se repone la decisión recurrida en cuanto a este punto se refiere.

 

b. De la negativa a ordenar el envío del expediente para el cumplimiento de la sentencia

 

A juicio de los recurrentes, se debe ordenar la devolución del expediente para proceder con el cumplimiento de la sentencia del 22 de noviembre de 2017, conforme con el parágrafo del artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo, razón por la cual es indispensable que el expediente original permanezca en el juzgado. Que como la norma no dispone nada en relación con las copias para el desarrollo de la revisión, debe aplicarse por analogía el artículo 358 del Código General del Proceso que regula el recurso extraordinario de revisión cuyo trámite se puede adelantar con las copias de lo necesario para su cumplimiento.

 

Pues bien, como señalan los recurrentes, el parágrafo del artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sí dispone que “la presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo”, en lo cual está de acuerdo la Sala. Sin embargo, esta disposición no se ha desconocido por el hecho de no ordenar la devolución del expediente, pues el mismo es necesario para poder tramitar este mecanismo, como sucede, precisamente, con el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 358 del Código General del Proceso para la jurisdicción ordinaria, norma a la que los recurrentes le han dado una lectura equivocada.

 

En efecto, el artículo 358 citado textualmente dispone:

 

Artículo 358.- Trámite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten.

 

[…]

 

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el trámite de recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”.

 

Precisamente esta norma dispone que el recurso extraordinario de revisión se tramita con el expediente y el cumplimiento de la sentencia se hace con las copias de lo necesario para tal fin, de manera que esta disposición, en lugar de dar la razón al recurrente, confirma la tesis de la Sala de considerar que este mecanismo eventual de revisión se puede tramitar con el expediente y el cumplimiento de la sentencia con copias.

 

Si bien la Corte Constitucional, en la sentencia C-713 de 2008, garantizó los principios de efectividad de los derechos y el acceso efectivo a la administración de justicia, mediante la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 11 del proyecto, así como la expresión final del inciso tercero, ibídem, en cuanto señalaban que la decisión de instancia en las acciones populares y de grupo sólo producirá efectos cuando el Consejo de Estado decida sobre la selección o se pronuncie en virtud de la revisión eventual, con las excepciones  que fije la ley y que "durante la presentación y trámite de la insistencia también continuarán suspendidos los efectos de la respectiva providencia”, lo cierto es que la decisión que tomó la Sala y que ahora se recurre no impide de ninguna manera que los interesados en el cumplimiento o ejecución de la sentencia puedan requerir de esta Corporación la expedición de las copias para su efectividad, teniendo en cuenta que ni la Ley 1285 de 2009 ni el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señalan el trámite para dicho proceder. De manera que si los miembros del grupo que fueron beneficiados con la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda pretenden la ejecución de la sentencia en los términos del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, pueden solicitar a esta Corporación la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento.

 

Así las cosas, la Sala no repondrá ni modificará la decisión recurrida.

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

 

RESUELVE:

 

Primero.- NO REPONER el auto del 30 de mayo de 2019, por medio del cual se seleccionó para revisión la sentencia proferida, el 22 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro de la Acción de Grupo interpuesta por el señor RICARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y OTROS contra el municipio de Pereira (Risaralda).

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Esta providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

 

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

 

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

 

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

 

CARMELO PERDOMO CUÉTER

 

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

 

GABRIEL VALBUENA HERNÁDEZ

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Folio 2588 vuelto, auto del 21 de febrero de 2013

 

2  Folios 3561 a 3572 del expediente.

 

3  Folios 3573 a 3579 del expediente.

 

4  Folios 3581 a 3582 del expediente.

 

5 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003.