Decreto 62 de 1997
Fecha de Expedición: 10 de enero de 1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Prima de Costo de Vida
Se fijan las asignaciones básicas mensuales, la Prima de Costo de Vida, el subsidio por Dependientes, los Gastos de Representación y se dictan otras disposiciones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 62 DE 1997
(Enero 10)
(Derogado por el Art. 14 del Decreto 42 de 1998)
Por el cual se fijan las asignaciones básicas mensuales, la prima de costo de vida el subsidio por dependientes, los gastos de representación y se dictan otras disposiciones en materia salarial para los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior de la República de Colombia.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas por la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
DE LAS ASIGNACIONES BÁSICAS DE LOS FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS
ARTÍCULO 1º. Fíjase una asignación básica mensual para los cargos de Embajadores y Jefes de las Delegaciones Permanentes de Colombia en el servicio exterior de la República, así:
a) Un millón trescientos setenta y tres mil quinientos diez yenes (1.373.510) en Japón;
b) Once mil setecientos ochenta francos suizos (11.780) en: Austria, Corea, Grecia, Marruecos, Portugal, Suiza, la Organización de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Suiza y en la Misión Permanente ante el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, con sede en Suiza;
c) Diez mil quinientos noventa francos suizos (10.590) en República Popular China;
d) Siete mil ochocientos sesenta francos suizos (7.860) en Tailandia;
e) Doce mil seiscientos noventa marcos alemanes (12.690) en: Alemania, España, Francia, Gran Bretaña, Italia, La Unión Europea, El Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo, República Checa, Santa Sede y Suecia;
f) Doce mil quinientos treinta marcos alemanes (12.530) en Nueva Zelanda;
g) Once mil setecientos ochenta marcos alemanes (11.780) en: Australia, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, con sede en Italia, Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, con sede en París y Países Bajos;
h) Ocho mil seiscientos veinte marcos alemanes (8.620) en Kenia;
i) Siete mil ochocientos sesenta marcos alemanes (7860) en Líbano;
j) Diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000) en: Estados Unidos de América, La Organización de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Nueva York, y la Organización de los Estados Americanos, OEA, con sede' en Washington;
k) Ocho mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América (US$8.900) en: Costa de Marfü, Cuba, Israel y México;
l) Ocho mil dólares de los Estados Unidos de América (US$8.000) en: Argentina, Federación de Rusia, Hungría, Polonia, Rumania y Venezuela;
m) Seis mil ochocientos treinta dólares de los Estados Unidos de América (US$6.830) en: Organización de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Nueva York (Embajador Alterno);
n) Seis mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (US$6.400) en: Barbados, Brasil, Canadá, Ecuador, Egipto, india, Malasia, Panamá, Paraguay, Perú, Sudáfrica y Uruguay;
o) Cinco mil novecientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US$5.940) en: Indonesia e Irán;
p) Cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$5.500) en: Bolivia, Bélice, Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, Nicaragua, República Dominicana, y Trinidad y Tobago.
ARTÍCULO 2º. Fíjanse las siguientes escalas de remuneración básica mensual para los cargos diplomáticos y consulares del servicio exterior de las embajadas, delegaciones permanentes y consulados, así:
DE LAS ASIGNACIONES BÁSICAS DE LOS FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 3. Fíjanse las siguientes escalas de remuneración básica mensual para los cargos administrativos del servicio exterior de las Embajadas, Delegaciones Permanentes y Consulados en:
Artículo 4º. Fíjase el 90% de la siguiente escala de remuneración básica mensual en dólares de los Estados Unidos de América para los cargos administrativos del servicio exterior de la República en: Argentina, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Egipto, Estados Unidos, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, India, Jamaica, Malasia, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Sudáfrica, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela:
Nivel 1 Los cargos de grado 10PA, 11 PA, 12 PA y 13 PA |
US$2500 |
Nivel 2 Los cargos de grado 7 PA, 8 PA y 9 PA |
US$2100 |
Nivel 3 Los cargos de grado 5 PA y 6 PA |
US$1300 |
Nivel 4 Los cargos de grado 4 PA y 3 PA |
US$1000 |
Nivel 5 Los cargos de grado 2PA y 1 PA |
US$700 |
DE LA PRIMA DE COSTO DE VIDA Y DEL SUBSIDIO POR DEPENDIENTES
ARTÍCULO 5º. Adóptanse los índices de costo de vida establecidos por la Organización de las Naciones Unidas, para determinar el monto de la "Prima de Costo de Vida" creada mediante los Decretos 65 de 1967 y 1234 de 1973.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este Decreto se entiende por funcionario administrativo "local", toda persona que desempeña funciones administrativas en una Misión Diplomática o Consular o cuyo cargo en su denominación incluya la condición de "local" o que tenga su residencia o nacionalidad en el país sede de la Misión; son de libre nombramiento y remoción y la vinculación al Ministerio de Relaciones Exteriores es legal y reglamentaria.
En el acto administrativo de nombramiento o retiro se incluirá la condición "local" para las personas que residen o sean nacidas en el país sede de la misión, previa información suministrada por el Embajador o Jefe del Consulado.
ARTÍCULO 6º. La Prima de Costo de Vida para los funcionarios Diplomáticos, Consulares y Administrativos que no tengan el carácter de "local" de las Embajadas, Delegaciones Permanentes Y Consulados en Argentina, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Egipto, Estados Unidos (incluyendo el Embajador ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Embajador ante la Delegación Permanente de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Nueva York y el Embajador de la Delegación Permanente ante la Organización de los Estados Americanos, OEA, con sede en Washington, el Cónsul en Washington y el Cónsul General Central en Nueva York), Federación de Rusia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Jamaica, Kenia, Malasia, México, Nicaragua, Nueva Zelanda, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Puerto Rico, República Checa, República Dominicana, República Popular China, Singapur, Sudáfrica, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela, se calculará teniendo en cuenta los índices mensuales que suministra la Organización de las Naciones Unidas, ONU, con base en la información disponible de los últimos doce (12) meses.
A fin de establecer el indicador de Costo de Vida de un país con respecto a Colombia, se aplicará la siguiente fórmula:
Indicador de un país con respecto a Colombia Índice promedio del país x 100
Índice promedio de Colombia
Una vez se obtenga dicho indicador se determinará el multiplicador de Costo de Vida haciendo la diferencia entre la base 100 (Colombia) y el indicador obtenido para cada país con la fórmula anterior (índice de un país con respecto a Colombia menos (-) cien (100).
Luego se calculará el 1% de la asignación básica mensual para cada cargo y a dicha suma se le aplicará el multiplicador, para obtener la Prima de Costo de Vida que regirá a partir del mes de enero de cada año. Dichos multiplicadores serán adoptados mediante resolución por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los diez primeros días del mes de enero de cada año.
Cuando el multiplicador sea igual a cero (0) o negativo, no se concederá Prima de Costo de Vida.
PARÁGRAFO. Si en el transcurso del año el multiplicador de un país con respecto a Colombia muestra un incremento de cinco (5) puntos o más, se ajustará la Prima de Costo de Vida, caso en el cual se tomará el promedio de los índices del país en mención con base en la información disponible de los últimos doce meses, dejando fijo el índice promedio para Colombia, previo certificado de disponibilidad presupuestal. Dicha revisión se efectuará trimestralmente y el ajuste será reconocido a partir del mes en el cual se presente el incremento de los cinco (5) puntos.
ARTÍCULO 7º. Establécese para los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior de la República, en los países a que se refiere el artículo 62 del presente Decreto, un Subsidio por Dependientes, equivalente al 4% de la asignación básica mensual por esposa(o) o compañera(o) permanente y hasta por un máximo de dos (2) hijos del funcionario menores de veinticinco (25) años y que dependan económicamente de él.
ARTÍCULO 8º. A los funcionarios Diplomáticos y Consulares del Servicio Exterior de la República en las Sedes y los países citados en los literales a), c), e), f) (excepción hecha a la República Checa), h), i), j) (excepción hecha al Embajador ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, al Embajador ante la Delegación Permanente de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Nueva York, al Embajador de la Delegación Permanente ante la Organización de los Estados Americanos, OEA, con sede en Washington, el Cónsul en Washington y el Cónsul General Central en Nueva York), k) (excepción hecha a los países de Federación de Rusia, Hungría y Polonia), l), n) y o) del artículo 211 de este Decreto, se les reconocerá la Prima de Costo de Vida de que trata el artículo 59 del presente Decreto.
PARÁGRAFO 1º. Para el cálculo de la Prima de Costo de Vida y el Subsidio por Dependientes, el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero de cada año, las tablas y niveles de Costo de Vida para cada país.
PARÁGRAFO 2º. Para el reconocimiento del Subsidio por Dependientes se aumentará un nivel en la tabla de Costo de Vida por esposa(o) o compañera(o) permanente y un nivel por uno o más hijos del funcionario, menores de veinticinco (25) años y que dependan económicamente de él.
ARTÍCULO 9º. La Prima de Costo de Vida y el Subsidio por Dependientes no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.
DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 10. A partir del l' de enero de 1997 los Embajadores, los Jefes de Misión Permanente, los Cónsules Generales Centrales y los Encargados de Negocios así., todos ellos con carácter de Jefes de Misión, tendrán derecho a que se les reconozcan mensualmente los Gastos efectuados para atender las actividades diplomáticas propias de su cargo, según la siguiente escala:
Nivel |
Dolares |
Marcos Alemanes |
Francos Suizos |
Yeness |
1 |
1200 |
1890 |
1590 |
119.530 |
2 |
1500 |
2350 |
1990 |
149.410 |
3 |
2400 |
3760 |
3180 |
239.050 |
4 |
4000 |
6270 |
5300 |
398.410 |
5 |
4200 |
6580 |
5560 |
418.330 |
6 |
4700 |
7360 |
6220 |
468.130 |
7 |
6300 |
9870 |
8340 |
627.500 |
8 |
7200 |
11280 |
9530 |
717.140 |
PARÁGRAFO 1º. Para tal efecto, dichos funcionarios legalizarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores los gastos efectuados cada dos (2) meses. No podrá girarse el valor correspondiente al mes siguiente a la rendición de la cuenta a quienes no hayan efectuado la legalización. El Ministerio de Relaciones Exteriores exigirá anualmente el reintegro de los valores grados y no legalizados.
PARÁGRAFO 2º. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución, asignará el Nivel de Gastos de Representación a cada una de las Embajadas, Delegaciones Permanentes y Consulados Generales Centrales de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Artículo 11. Los Gastos de Representación no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.
DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 12. El Ministro de Relaciones Exteriores y los Viceministros tendrán derecho, por concepto de viáticos diarios, hasta la suma de cuatrocientos dólares (US$400.00) y trescientos cincuenta dólares (US$350.00), respectivamente, cuando deban cumplir comisiones de servicios en el exterior.
ARTÍCULO 13. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 41 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4,1 de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTÍCULO 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 53 de 1996, las demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en el Distrito Turístico y Cultura de Cartagena de Indias, a 10 de enero. de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES (E.),
CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 42960. 17, enero, 1997.