Decreto 60 de 1994
Fecha de Expedición: 10 de enero de 1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional
Fija las escalas de remuneración de los empleos del Servicios Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Remuneración
Fija las escalas de remuneración de los empleos del Servicios Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 60 DE 1994
(Enero 10)
(Derogado por el Art. 11 del Decreto 74 de 1995)
Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y se dictan otras disposiciones en materia salarial
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1º. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
ARTICULO 2º. A partir del 1º de enero de 1994, Fíjanse las siguientes escalas de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO:
| |
GRADO
|
ASIGNACION BASICA
|
12
|
1.224.932
|
11
|
1.156.849
|
10
|
1.119.259
|
09
|
925.173
|
08
|
805.403
|
07
|
746.525
|
06
|
600.001
|
05
|
570.466
|
04
|
528.561
|
03
|
468.627
|
02
|
445.326
|
01
|
434.299
|
b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR-PROFESIONAL:
| |
GRADO
|
ASIGNACION BASICA
|
09
|
694.072
|
08
|
607.959
|
07
|
577.466
|
06
|
535.177
|
05
|
471.792
|
04
|
448.491
|
03
|
413.298
|
02
|
394.888
|
01
|
376.476
|
c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC:
| |
GRADO
|
ASIGNACION BASICA
|
15
|
409.654
|
14
|
405.626
|
13
|
399.202
|
12
|
395.846
|
11
|
386.352
|
10
|
375.324
|
09
|
371.105
|
08
|
357.585
|
07
|
342.816
|
06
|
331.789
|
05
|
326.707
|
04
|
310.789
|
03
|
296.980
|
02
|
284.899
|
01
|
274.925
|
d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO:
| |
GRADO
|
ASIGNACION BASICA
|
08
|
413.298
|
07
|
396.901
|
06
|
395.078
|
05
|
366.120
|
04
|
340.803
|
03
|
321.338
|
02
|
292.473
|
01
|
279.527
|
e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL:
| |
GRADO
|
ASIGNACION BASICA
|
12
|
366.120
|
11
|
342.816
|
10
|
323.830
|
09
|
293.145
|
08
|
278.089
|
07
|
265.049
|
06
|
225.638
|
05
|
212.499
|
04
|
203.964
|
03
|
182.581
|
02
|
164.553
|
01
|
154.867
|
Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
ARTICULO 3º. A partir del 1º de enero de 1994, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:
GRADO
|
REMUNERACION
|
01 A 04
|
$2.689
|
05 A 08
|
3.074
|
09 A 12
|
3.706
|
13 A 15
|
4.883
|
Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de cuatro mil ochocientos ochenta y tres pesos ($4.883) M/cte, hora-mes.
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado.
ARTICULO 4º. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3º del presente decreto.
PARAGRAFO. A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
ARTICULO 5º. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días o suspendido en el ejercicio del cargo.
Este subsidio no se reconocerá cuando el SENA suministre el servicio de alimentación.
ARTICULO 6º. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTICULO 7º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de doscientos ochenta mil ciento tres pesos ($280.103) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
ARTICULO 8º. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
ARTICULO 9º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTICULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 20 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.
EL MINISTRO DE GOBIERNO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.
EL SUBDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
JORGE ELIÉCER SABAS BEDOYA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 41168. 11, enero, 1994.