Decreto 60 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 60 de 1994

Fecha de Expedición: 10 de enero de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Fija las escalas de remuneración de los empleos del Servicios Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Remuneración

Fija las escalas de remuneración de los empleos del Servicios Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 60 DE 1994

 

(Enero 10)

 

(Derogado por el Art. 11 del Decreto 74 de 1995)

 

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y se dictan otras disposiciones en materia salarial

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1º. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 

 

ARTICULO 2º. A partir del 1º de enero de 1994, Fíjanse las siguientes escalas de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos del SENA: 

 

a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO:

 

 

GRADO

 

 

ASIGNACION BASICA

 

 

12 

 

 

1.224.932 

 

 

11 

 

 

1.156.849 

 

 

10 

 

 

1.119.259 

 

 

09 

 

 

925.173 

 

 

08 

 

 

805.403 

 

 

07 

 

 

746.525 

 

 

06 

 

 

600.001 

 

 

05 

 

 

570.466 

 

 

04 

 

 

528.561 

 

 

03 

 

 

468.627 

 

 

02 

 

 

445.326 

 

 

01 

 

 

434.299 

 

 

 

b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR-PROFESIONAL:

 

 

GRADO 

 

 

ASIGNACION BASICA 

 

 

09 

 

 

694.072 

 

 

08 

 

 

607.959 

 

 

07 

 

 

577.466 

 

 

06 

 

 

535.177 

 

 

05 

 

 

471.792 

 

 

04 

 

 

448.491 

 

 

03 

 

 

413.298 

 

 

02 

 

 

394.888 

 

 

01 

 

 

376.476 

 

 

 

c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC:

 

 

GRADO

 

 

ASIGNACION BASICA

 

 

15 

 

 

409.654 

 

 

14 

 

 

405.626 

 

 

13 

 

 

399.202 

 

 

12 

 

 

395.846 

 

 

11 

 

 

386.352 

 

 

10 

 

 

375.324 

 

 

09 

 

 

371.105 

 

 

08 

 

 

357.585 

 

 

07 

 

 

342.816 

 

 

06 

 

 

331.789 

 

 

05 

 

 

326.707 

 

 

04 

 

 

310.789 

 

 

03 

 

 

296.980 

 

 

02 

 

 

284.899 

 

 

01 

 

 

274.925 

 

 

 

d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO:

 

 

GRADO

 

 

ASIGNACION BASICA

 

 

08 

 

 

413.298 

 

 

07 

 

 

396.901 

 

 

06 

 

 

395.078 

 

 

05 

 

 

366.120 

 

 

04 

 

 

340.803 

 

 

03 

 

 

321.338 

 

 

02 

 

 

292.473 

 

 

01 

 

 

279.527 

 

 

 

e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL:

 

 

GRADO

 

 

ASIGNACION BASICA

 

 

12 

 

 

366.120 

 

 

11 

 

 

342.816 

 

 

10 

 

 

323.830 

 

 

09 

 

 

293.145 

 

 

08 

 

 

278.089 

 

 

07 

 

 

265.049 

 

 

06 

 

 

225.638 

 

 

05 

 

 

212.499 

 

 

04 

 

 

203.964 

 

 

03 

 

 

182.581 

 

 

02 

 

 

164.553 

 

 

01 

 

 

154.867 

 

 

 

Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado. 

 

ARTICULO 3º. A partir del 1º de enero de 1994, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala: 

 

GRADO

 

 

REMUNERACION

 

 

01 A 04 

 

 

$2.689 

 

 

05 A 08 

 

 

3.074 

 

 

09 A 12 

 

 

3.706 

 

 

13 A 15 

 

 

4.883 

 

 

 

Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de cuatro mil ochocientos ochenta y tres pesos ($4.883) M/cte, hora-mes. 

 

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado. 

 

 

ARTICULO 4º. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3º del presente decreto. 

 

PARAGRAFO. A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

 

ARTICULO 5º. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días o suspendido en el ejercicio del cargo. 

 

Este subsidio no se reconocerá cuando el SENA suministre el servicio de alimentación. 

 

ARTICULO 6º. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación. 

 

ARTICULO 7º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de doscientos ochenta mil ciento tres pesos ($280.103) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada. 

 

ARTICULO 8º. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros. 

 

ARTICULO 9º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTICULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

 

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTICULO  11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 20 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de enero de 1994.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

 

EL SUBDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

JORGE ELIÉCER SABAS BEDOYA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 41168. 11, enero, 1994.