Decreto 20 de 1993 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 20 de 1993

Fecha de Expedición: 07 de enero de 1993

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Fija las escalas de remuneración de los empleos del Servicios Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Remuneración

Fija las escalas de remuneración de los empleos del Servicios Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 20 DE 1993

 

(Enero 07)

 

(Derogado por el Art. 11 del Decreto 60 de 1994)

 

por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 

 

 

ARTICULO 2. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjanse las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA: 

 

a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

12 

1.012.340 

11 

956.073 

10 

925.007 

09 

764.605 

08 

665.622 

07 

616.962 

06 

495.868 

05 

471.459 

04 

436.827 

03 

387.295 

02 

368.038 

01 

358.924 

b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR PROFESIONAL 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

09 

573.613 

08 

502.445 

07 

477.244 

06 

442.295 

05 

389.910 

04 

370.653 

03 

341.568 

02 

326.353 

01 

311.137 

c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

15 

338.557 

14 

335.228 

13 

329.919 

12 

327.145 

11 

319.299 

10 

310.185 

09 

306.698 

08 

295.524 

07 

283.319 

06 

274.205 

05 

270.005 

04 

256.850 

03 

245.438 

02 

235.453 

01 

227.210 

d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

08 

341.568 

07 

328.017 

06 

326.510 

05 

302.578 

04 

281.655 

03 

265.568 

02 

241.713 

01 

231.014 

e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

12 

302.578 

11 

283.319 

10 

267.628 

09 

242.268 

08 

229.825 

07 

219.048 

06 

186.477 

05 

175.619 

04 

168.565 

03 

150.893 

02 

135.994 

01 

127.989 

 

Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado. 

 

ARTICULO 3. A partir del 1o. de enero de 1993, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala: 

 

GRADO 

REMUNERACION 

01 A 04 

2.222 

05 A 08 

2.540 

09 A 12 

3.062 

13 A 15 

4.035 

 

Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de CUATRO MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($4.035.oo) M/CTE, hora-mes. 

 

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado. 

 

ARTICULO 4. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3o. del presente decreto. 

 

PARAGRAFO. A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. 

 

ARTICULO 5. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días o suspendido en el ejercicio del cargo. 

 

ARTICULO 6. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación. 

 

ARTICULO 7. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($231.490.oo) M/CTE, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada. 

 

ARTICULO 8. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros. 

 

ARTICULO 9. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

 

ARTICULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992. 

 

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. 

 

ARTICULO  11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 880 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993. 

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 7 días del mes de enero de 1993.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 40711. 7, enero, 1993.