Concepto 122701 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 122701 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil

Quién haya celebrado un contrato de prestación de servicios con una localidad del Distrito Capital dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción como candidato a edil y además dicho contrato se ejecutó en la misma localidad donde aspira a ser elegido como edil, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que se encuentra incurso en la inhabilidad señalada en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 para inscribirse como edil de la respectiva localidad.

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*20196000122701*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000122701

 

Fecha: 16/04/2019 04:13:12 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Edil. Contratista como edil. RADICACION: 20192060129222 del 09 de abril de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, relacionada con la inhabilidad que se podría configurar si un contratista es elegido como edil de la misma localidad, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto 1421 de 1993, «Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá», establece:

 

«ARTÍCULO 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:

 

(…)

 

4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y (…)». (Subrayado fuera del texto).

 

El Consejo de Estado, sección 5°, mediante sentencia radicado número 5000-23-24-000-2003-01068-02(3206-3211) del 30 de septiembre de 2005, consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa, respecto a la inhabilidad referida, señaló:

 

«El motivo de inelegibilidad que se analiza en este caso, previsto en el artículo 66-4 del Decreto 1.421 de 1.993, se estructura siempre que concurran los siguientes presupuestos:

 

Que el elegido hubiera intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital.

 

Y que la celebración del convenio se hubiere efectuado dentro de los tres (3) meses que antecedieron la inscripción del candidato a Edil. 

 

Quiere ello decir que el lapso de inhabilidad parte de la fecha de celebración del contrato y se extiende hasta la de inscripción de la respectiva candidatura y que para efectos de la inhabilidad que se analiza, no tienen ninguna incidencia aspectos como la condición de contratista a que alude el accionante ni la vigencia del convenio y el lugar donde debía ejecutarse o cumplirse. (…)

 

De la prueba documental referida se desprende que en el sub-lite no se da uno de los elementos esenciales de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 66 numeral 4° del Decreto 1.421 de 1.993, porque si bien es cierto el Contrato de Interventoría 057 fue suscrito por el demandado y la entidad mencionada el 30 de diciembre de 2.002, su inscripción como candidato a Edil de la Localidad 16 de Puente Aranda se realizó el 5 de agosto de 2.003, es decir después de transcurridos algo más de siete (7) meses y la causal de inhabilidad se configura cuando entre las fechas de suscripción del convenio y de inscripción de candidatura transcurre un tiempo igual o menor a tres (3) meses. (…)

 

Debe aclararse que es equivocada la invocación de los artículos 30-4, 33-4 y 60 de la Ley 617 de 2000, como fundamento jurídico de la inhabilidad alegada en contra de los ediles (…), por razón de la celebración de contratos con Alcaldía Local de Puente Aranda, en su condición de representantes legales de Juntas de Acción Comunal, por cuanto, si bien el artículo 60 de la citada ley hizo extensivas para Bogotá D.C. las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la misma ley, en el aludido capítulo quinto nada se previó en relación con las inhabilidades de los ediles. De donde debe concluirse que para dichos servidores públicos continúa rigiendo, sin modificación, el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en providencias anteriores. (…)»

 

De conformidad con lo anterior, si usted celebró un contrato de prestación de servicios con una localidad del Distrito Capital dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción como candidato a edil y además dicho contrato se ejecutó en la misma localidad donde aspira a ser elegido como edil, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que se encuentra incurso en la inhabilidad señalada en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 para inscribirse como edil de la respectiva localidad.

 

Ahora bien, respecto a la incompatibilidad de un edil para firmar un contrato de prestación de servicios, la Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», señala:

 

«ARTÍCULO 126. INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán:

 

1. Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral 2o., de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura.

 

2. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen.

 

3. Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

 

4. < Numeral adicionado por el artículo 44 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente:> Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito.

 

PARÁGRAFO. El funcionario municipal que celebre con un miembro de la Junta Administradora Local un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta».

 

De acuerdo con las normas y jurisprudencia en cita, los miembros de las Juntas Administradoras Locales no pueden so pena de perder la investidura aceptar cargo alguno, o celebrar contrato en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, salvo las excepciones legales establecidas.

 

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, un miembro de una Junta Administradora Local que quiera suscribir un contrato con una entidad del orden Nacional no se encuentra inhabilitado por cuanto, la prohibición se predica de las entidades del mismo municipio o distrito.

 

Finalmente, respecto a la inscripción para postularse como edil inicia el 27 de junio y hasta el 27 de julio de 2019 conforme a la Resolución 14778 del 11 de octubre de 2018 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Director Jurídico (E)

 

Proyectó: Luz Rojas

 

12602.8.4