Sentencia T-049 de 2019 Corte Constitucional
Fecha de Expedición: 11 de febrero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleo Temporal
Se debe ponderar el principio de continuidad del servicio en circunstancias en las que se realizan nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera mientras se lleva a cabo la provisión definitiva, de manera que no se interrumpa la prestación de la función pública.
Sentencia T-049/19
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Caso en el que un miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día considera vulnerados sus derechos por la negativa de la CNSC de reprogramar la prueba psicotécnica un día diferente a sábado
ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Definición/ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Definición
ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Jurisprudencia constitucional cuando en el concurso ya se conformó lista de elegibles
La Corte Constitucional reconoce que la tutela procede pese a la existencia de lista de elegibles y que estas pueden ser modificadas en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria o cuando su aplicación conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a la hora de evaluar la posible afectación del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos es necesario verificar los siguientes aspectos: (i) la importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa, (ii) la exteriorización de la creencia; (iii) la oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa y (iv) el principio de razón suficiente aplicable.
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Desarrollo constitucional
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Instrumentos internacionales que lo consagran
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Marco normativo
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Requisitos para que proceda la acción de tutela
PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE-Aplicación en el caso de restricción o limitación al ejercicio de un derecho
El juez constitucional debe constatar si la limitación al derecho a la libertad religiosa está justificada en un principio de razón suficiente aplicable, en cuyo caso es imperioso analizar la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo. El juicio incluye dos etapas en las que se requiere determinar (i) si el medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa y (ii) si la afectación es desproporcionada
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Evolución jurisprudencial en materia de libertad religiosa sobre el Sabath
En ejercicio de la competencia conferida en la Carta Política para la revisión de tutelas, la Corte Constitucional estudió varias acciones de amparo en las que los accionantes eran integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y solicitaron la protección de su derecho fundamental a la libertad de cultos en los siguientes ámbitos: educación, laboral, electoral y concursos para acceder a cargos públicos
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-El Sabbath como parte del núcleo esencial
La práctica del Sabbath hace parte del núcleo esencial del derecho a la libertad religiosa y solo podrían ser objeto de discusión o transacción las medidas para compensar las actividades que no se realizan desde la puesta de sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, en aras del libre ejercicio de la actividad espiritual y religiosa
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Vulneración por la CNSC por la negativa de reprogramar la prueba psicotécnica para día diferente a sábado
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Orden a la CNSC de tomar las medidas para garantizar que a la accionante le sea practicada la prueba psicotécnica de personalidad
Referencia: Expediente T-6.740.805
Acción de tutela interpuesta por Luz Andrea Alzate Echeverri contra la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-[1]
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido el 2 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), dentro de la acción de tutela promovida por Luz Andrea Alzate Echeverri contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco mediante auto del 21 de mayo de 2018, notificado el 7 de junio del mismo año.[2]
I. ANTECEDENTES
La señora Luz Andrea Alzate Echeverri, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la libertad de cultos, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-, responsable del concurso abierto de méritos para la provisión de empleos en vacancia definitiva que pertenecen al Sistema de Carrera Administrativa de la planta global de personal del ICBF, entidad que no se pronunció acerca de la solicitud interpuesta por la accionante para que se le aplicara la prueba psicotécnica establecida como una de las fases del proceso en un día diferente al sábado. Lo anterior, pese a que la señora Alzate Echeverri advirtió en la petición que es integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y que, de acuerdo con el texto sagrado de su religión, el sábado debe dedicarse al reposo y a la adoración a Dios. A continuación, se exponen los antecedentes de la acción de tutela:
1. Hechos
1.1. La señora Luz Andrea Alzate Echeverri manifestó que nació el 3 de julio de 1979, por lo que actualmente tiene 39 años de edad. Precisó que su familia es integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, por lo que guarda el Santo Sábado como día de DIOS.
1.2. La accionante puso de presente que la biblia contempla en el capítulo 20, versículos 8-11 del libro del Éxodo, que el día sábado no se debe trabajar pues dicha jornada está dedicada a la adoración del Creador del cielo y de la tierra. Además, sostuvo que guardar el santo sábado es señal de lealtad a su Dios y que ello es fundamento de su vida.
1.3. Mediante Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376 del 5 de septiembre de 2016 se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria Nro. 433 de 2016 ICBF.
1.4. El 26 de diciembre de 2016, la actora se inscribió en la convocatoria Nro. 433 del ICBF realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer el empleo Nro. 34243, Código 2125, denominación 145 Defensor de Familia, con nivel jerárquico de profesional Grado 17 para la ciudad de Cartagena, con 12 vacantes.[3]
1.5. El 3 de septiembre de 2017, la señora Alzate Echeverri presentó las pruebas básicas, funcionales y comportamentales contempladas en los numerales 4.1 y 4.2 del artículo 4 del Acuerdo de convocatoria Nro. CNSC-20161000001376.
1.6. Los resultados de las pruebas se publicaron el mes de diciembre de 2017 en la página web del Sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad. La accionante obtuvo un puntaje total de 57.33 que la ubicaba en el sexto lugar entre los aspirantes.[4]
1.7. El 20 de noviembre de 2017 se publicó en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil un aviso informativo en donde se ponía en conocimiento de los interesados que las pruebas psicotécnicas serían aplicadas el sábado 16 de diciembre de 2017.
1.8. El 22 de noviembre de 2017, la señora Luz Andrea Alzate Echeverri presentó una petición a la CNSV que remitió al correo electrónico atencionalciudadano@cnss.gov.co. En la misma solicitó que se le programara la prueba psicotécnica un día diferente al sábado, de forma que se respetara su derecho fundamental a la libertad de cultos.[5]
1.9. El 27 de noviembre de 2017, la actora envió un nuevo correo electrónico debido a que no había tenido información sobre su petición y, en particular, acerca de la notificación de la recepción de la misma y su número de radicado. En la comunicación indicó que las solicitudes habían sido enviadas al correo electrónico atencionalciudadano@cnss.gov.co, ya que en el portal web de la CNSC no era posible radicar peticiones, quejas o reclamos.[6]
1.10. Mediante correo electrónico del 29 de noviembre de 2017, la dependencia de atención al usuario de la CNSC le informó a Luz Andrea Alzate Echeverri que su petición había sido radicada bajo el Nro. 201711290047 y que su estado era En trámite.
1.11. En correo electrónico remitido a la accionante el 1 de diciembre de 2017, la CNSC le informó a la actora que el archivo que había adjuntado con su petición tenía algún problema y no era posible abrirlo o visualizarlo, en atención a que al intentar dicha acción arrojaba el siguiente aviso: Se ha producido un error al cargar el documento pdf. Finalmente, se indicó que el estado de la petición era Contestada.[7]
1.12. La peticionaria expuso que se comunicó por teléfono con la entidad demandada debido a que no se contestó de fondo su petición y en la respuesta que le dio la dependencia de atención al usuario no se le pidió que enviara nuevamente el archivo PDF que supuestamente no se pudo visualizar. Asegura que la persona que la atendió le dijo que ya no era posible enviar el documento pues la petición ya aparecía como contestada en el sistema y lo que procedía era presentar una nueva solicitud.
Además, aseveró que el funcionario que la atendió le dijo que en el sistema reposaban las peticiones remitidas por correo electrónico radicadas bajo los números 854552, así como 864432 y que su pretensión del cambio del día para realizar las pruebas psicotécnicas violaba el derecho a la igualdad y el principio al mérito.
1.13. La peticionaria manifestó que esperó la respuesta a su solicitud del cambio de fecha de la evaluación hasta el día anterior de la realización de la prueba psicotécnica y que nunca se le notificó la decisión de la entidad demandada sobre el particular.
1.14. Con fundamento en los hechos reseñados, la señora Luz Andrea Alzate Echeverri, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, así como a la libertad de cultos y se ordenara a la CNSC que le practicara la prueba psicotécnica de personalidad un día diferente al sábado. Sostuvo que la petición radicada el 22 de noviembre de 2017 se debió contestar hasta el 13 de diciembre del mismo año y que al momento de la interposición de la acción de tutela (18 de diciembre de 2017), no se había dado respuesta de fondo a su solicitud.
2. Traslado y contestación de la demanda
Mediante auto del 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) asumió el conocimiento de la acción de tutela, notificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF-, así como a la Universidad de Medellín para que en el término de dos días, contados a partir del recibo de la comunicación, ejercieran su derecho a la defensa.
2.1. Respuesta de la CNSC a las peticiones presentadas por la señora Luz Andrea Alzate Echeverri
Mediante oficio Nro. 20172230563041 del 20 de diciembre de 2017 (2 días después de la interposición de la acción de tutela), la CNSC contestó las peticiones de la accionante y le manifestó que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.6.3. del Decreto 1083 de 2015 reglamentario de la Función Pública, la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso y a los participantes. También se le indicó a la actora que la fecha para la aplicación de la prueba psicotécnica se estableció para 5.601 aspirantes, que ello conlleva un proceso de planeación complejo y no se puede dar un trato preferencial a algún aspirante por sus creencias religiosas, pues ello supondría una vulneración del interés general que prevalece sobre el particular.[8]
2.2. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF-
2.2.1.La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF presentó el escrito de contestación el 20 de diciembre de 2017 y señaló que no le constaba que la señora Luz Andrea Alzate Echeverri se hubiera inscrito y presentado la prueba de competencias básicas, funcionales y comportamentales dentro de la convocatoria Nro. 433 de 2016 ICBF, pues dichas etapas correspondían a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad responsable del concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva 2.470 vacantes.
2.2.2.Advirtió que el proceso de selección no había concluido y que le correspondía tanto a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- como a la Universidad de Medellín pronunciarse sobre lo expuesto por la accionante. Por lo anterior, solicitó que se declarara que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la señora Alzate Echeverri.
2.3. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-
2.3.1.Por medio de escrito del 21 de diciembre de 2017, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la acción de tutela y adujo que el ICBF solicitó adelantar una convocatoria para la provisión de empleos en vacancia definitiva que pertenecen al Sistema de Carrera Administrativa de su planta global de personal.
2.3.2.Precisó que la CNSC y los delegados del ICBF desarrollaron la etapa de planeación de la convocatoria para llevar a cabo el concurso abierto de méritos. Añadió que posteriormente se consolidó la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) que fue certificada por la Directora General.
2.3.3.Explicó que la CNSC expidió el Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376 por el cual se convocó el concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos, junto con la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), así como el manual específico de funciones y competencias laborales que forman parte del proceso de selección y fueron publicados el 20 de octubre de 2016.
2.3.4.Indicó que la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso y a los participantes (parágrafo 2 del artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015).
2.3.5.Especificó que se dispuso el 16 de diciembre de 2017 como la fecha para la aplicación de la prueba psicotécnica de personalidad, citación que se hizo a todos los aspirantes que superaron las pruebas básicas, funcionales y comportamentales pertenecientes a empleos profesionales de carácter misional. Aseguró que lo anterior se hizo en igualdad de condiciones y sin distinción alguna en virtud de los principios de libre concurrencia, igualdad, transparencia y mérito.
2.3.6.Precisó que para la referida prueba fueron citados 5.601 aspirantes y que la aplicación de esta conlleva un sin número de actividades previas, tales como el diseño, construcción, individualización, ensamble, diagramación [e] impresión.[9]
2.3.7.Expuso que la accionante aceptó todas las condiciones contenidas en la convocatoria y en los reglamentos relacionados con el concurso cuando realizó la respectiva inscripción.
2.3.8.Resaltó que la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues lo que pretende es atacar la legalidad de acto administrativo, por medio del cual se Convocó al concurso, convocatoria No. 433 de 2016 ICBF Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Es decir, lo que se busca es contrariar lo referido en el Acuerdo 20161000001376 de 2016 de la CSNC.[10]
2.3.9.Mencionó que en el sistema de correspondencia de la CNSC ORFEO se registran dos peticiones interpuestas por la señora Alzate Echeverri y con radicados Nro. 20176000854552 y Nro. 20176000864432 del 1 de diciembre de 2016 y que las mismas fueron contestadas mediante oficio con número de radicado 20172230563041 del 20 de diciembre de 2017 en el que se indicó que la CNSC no puede dar trato preferencial a ninguno de los aspirantes en razón a sus creencias, religión, raza, idioma o cualquier otra consideración personal.[11]
2.3.10. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y aseguró que la actora pretendía contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección convocatoria No. 433 de 2016 ICBF Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esto es el Acuerdo 20161000001376.[12]
2.4. Respuesta de la Universidad de Medellín
2.4.1.El apoderado de la Universidad de Medellín manifestó que, en virtud del contrato de prestación de servicios Nro. 332 del 7 de diciembre de 2016 suscrito con la Comisión Nacional del Servicio Civil, la universidad desarrolló el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
2.4.2.Reiteró que la convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y que la universidad ha sido cuidadosa en la verificación de los requisitos mínimos de los empleos a proveer, de conformidad con el manual de funciones.
2.4.3.Expuso que las reclamaciones de los aspirantes sobre los resultados de las pruebas aplicadas solo son recibidas en el aplicativo de la página de la universidad o institución de educación superior contratada, en la página de la CNSC y/o el Sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad.
2.4.4.Precisó que el 20 de noviembre de 2017 se publicó en la página de la CNSC el cronograma en el que se informó a los aspirantes que la prueba psicotécnica de personalidad se aplicaría el 16 de diciembre de 2017.[13] Añadió que aunque es cierto que la accionante presentó petición el 22 de noviembre de 2017 ante el CNSC, el contenido de la misma no es conocido por la institución educativa.
2.4.5.Señaló que en las bases de datos y medios dispuestos para la presentación de peticiones quejas y reclamos de la universidad no se encuentran solicitudes interpuestas por la señora Alzate Echeverri.
2.4.6.Aseveró que la universidad no puede dar certeza frente a los hechos descritos en el escrito de tutela pues desconoce el contenido de la solicitud radicada por la accionante en la CNSC y la respuestas (sic) dadas a su petición que dice que le fueron indicadas telefónicamente por funcionarios de dicha entidad.[14]
2.4.7.El apoderado de la Universidad de Medellín se refirió al Decreto 354 de 1998, por el cual se aprobó el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas, que en el literal (c) del artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo día establece lo siguiente:
c. Los exámenes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso o cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el período de tiempo expresado en los literales anteriores, serán señalados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuando no haya causa motivada que lo impida.
2.4.8.Estimó que para el caso particular, la fecha de la aplicación de la prueba era inmodificable pues la etapa programada buscaba el cumplimiento cabal de los principios de igualdad, mérito y transparencia de la convocatoria.
2.4.9.Indicó que la libertad de conciencia y cultos encuentra su límite en otros derechos fundamentales y que su protección no puede implicar la disposición de un operativo logístico encaminado a la aplicación de la prueba de uno solo de los aspirantes, teniendo en cuenta que la prueba tuvo aplicación en 32 ciudades del país.
2.4.10. Advirtió que las pruebas psicotécnicas de personalidad pueden determinar la acomodación o no al perfil del empleo, de cada uno de los aspirantes al concurso y que, por lo tanto, durante los procesos de construcción, validación, ensamble, diagramación e impresión de las pruebas, se establece un Plan Logístico Operativo y de Seguridad que garantiza la reserva de las pruebas y minimiza cualquier riesgo de exposición del contenido de la prueba.[15]
2.4.11. Para terminar, resaltó que no se puede aplicar el mismo cuadernillo en fecha posterior pues se rompería la igualdad frente a otros aspirantes y se otorgaría un tiempo adicional de preparación a la accionante. Adujo que aplicar una nueva prueba supondría evaluar a la aspirante con preguntas diferentes, lo que la pondría en situación desigual con respecto a los otros concursantes y que tampoco era posible realizar una nueva prueba pues el acuerdo no autoriza la realización de las mismas por fuera de la oportunidad dispuesta para tal efecto.
2.4.12. En consecuencia, la Universidad de Medellín solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y que se denegara lo pretendido por contravenir la norma rectora de la convocatoria.
3. Decisión judicial objeto de revisión
3.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), en sentencia del 2 de enero de 2018, consideró que la petición interpuesta por la señora Luz Andrea Alzate Echeverri para que se cambiara la fecha de presentación de la prueba psicotécnica dentro del concurso de mérito se resolvió mediante oficio Nro. 20172230563041 del 20 de diciembre de 2017.
3.2. La autoridad judicial estimó que no se había demostrado la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable pues la accionante aceptó los términos de la convocatoria en la inscripción y no demostró ser integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. En consecuencia, el juzgado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición y declaró la improcedencia de la acción de tutela sobre el derecho a la libertad de cultos por existir otro medio de defensa judicial.
3.3. La anterior decisión no fue objeto de impugnación.
4. Actuaciones en sede de revisión
El expediente de la referencia fue seleccionado por la Sala Número Cinco de la Corte Constitucional mediante Auto del 21 de mayo de 2018 y fue remitido al despacho de la Magistrada ponente el 7 de junio de 2018.[16]
En sede de Revisión se determinó que el 17 de mayo de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó en su página web el cronograma de publicación de listas de elegibles dentro de la Convocatoria 433 de 2016 -ICBF y precisó que el 31 de julio de 2018 se pondría en conocimiento de los interesados la lista del empleo por el que concursó la accionante que se identificaba con el código OPEC Nro. 34243.[17]
Además, se pudo constatar que por medio de la Resolución Nro. CNSC-20182020074235 del 18 de julio de 2018 se conformó la lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433-ICBF en el que la señora Luz Andrea Alzate Echeverri ocupó el puesto 50 de 53 con un puntaje de 59,10.[18]
Finalmente, se constató que a través de la Resolución Nro.11054 del 17 de agosto de 2018, el ICBF nombró en periodo de prueba a las personas que obtuvieron los mejores puntajes dentro de la Convocatoria 433 de 2016 -ICBF para proveer los 12 cargos vacantes de Defensor de Familia Código 2125, Grado 17, de conformidad con la lista de elegibles que expidió la CNSC.
4.1. Auto del 5 de septiembre de 2018
Teniendo en cuenta que en el caso objeto de análisis ya se había conformado la lista de elegibles, mediante Auto del 5 de septiembre de 2018 y por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional resolvió lo siguiente:
(i) Ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de dicha providencia, realizara las actividades administrativas necesarias para notificar ese auto a las 52 personas, sin contar a la accionante, que conforman la lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433 de 2016 ICBF- (Resolución Nro. CNSC-20182020074235 del 18 de julio de 2018).
(ii) Ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, dentro de los 2 días siguientes a la notificación del auto, publicara un aviso en su página web para informar de dicha providencia a las personas que conforman la lista de elegibles.
(iii) Ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que remitiera un informe detallado con las pruebas de la notificación de dicho auto a los integrantes de la lista de elegibles.
(iv) Otorgó a las 52 personas que conforman la lista de elegibles el término de 3 días hábiles, contados a partir de la notificación del auto, para que se pronunciaran sobre la tutela de la referencia.
(v) Notificó dicha providencia a la señora Luz Andrea Alzate Echeverri a su correo electrónico.
(vi) Suspendió los términos para fallar en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.
4.2. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil
A través de oficio del 21 de septiembre de 2018, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la Magistrada ponente un informe en el que puso de presente que se habían recibido correos electrónicos de la Comisión Nacional del Servicio Civil acerca del cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 5 de septiembre de 2018, a saber:
(i) En correo electrónico enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de septiembre de 2018, la CNSC remitió la constancia de la publicación hecha acerca del trámite constitucional en la página de la entidad pero en el link de la Convocatoria 436 de 2017 Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, diferente a la que se ordenó en el Auto del 5 de septiembre de 2018 (Convocatoria 433 de 2016 ICBF).[19]
(ii) En correo electrónico enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de septiembre de 2018, la CNSC remitió una copia del oficio con el que se llevó a cabo la notificación personal del Auto del 5 de septiembre de 2018[20] y una captura de pantalla para demostrar el envío de 55 correos electrónicos para notificar el trámite constitucional, sin que se especificaran los correos electrónicos de los destinatarios.[21]
4.3. Auto del 5 de octubre de 2018
Mediante Auto del 5 de octubre de 2018, la Magistrada ponente ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que (i) publicara en debida forma el aviso en la página web para informar a las personas que conforman la lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433 de 2016 ICBF- y (ii) remitiera un informe con los elementos materiales probatorios para demostrar la notificación del Auto del 5 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, a los integrantes de la lista de elegibles.
4.4. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil
A través de oficio del 16 de octubre de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la Magistrada ponente un informe en el que puso de presente que se había recibido un correo electrónico en el que la Comisión Nacional del Servicio Civil (i) remitió el comprobante de la publicación hecha acerca del trámite constitucional en la página de la entidad y en el link de la Convocatoria 433 de 2016 ICBF[22] y (ii) anexó copia del oficio remitido a cada uno de los integrantes de la lista de elegibles contenida en la Resolución Nro. CNSC-20182020074235 del 18 de julio de 2018,[23] la relación de correos electrónicos en los que se llevó a cabo el trámite de notificación y una captura de pantalla del correo enviado.[24]
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad
1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
1.2. Legitimación en la causa por activa y pasiva
1.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.[25]
1.2.2. En la tutela de la referencia se cumplen cabalmente los requisitos en mención puesto que la acción constitucional fue interpuesta directamente por la señora Luz Andrea Alzate Echeverri para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la libertad de cultos.
1.2.3. Asimismo, la tutela se presentó contra la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-, entidad que se encuentra legitimada por pasiva de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 5 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 2 del Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376, esta entidad es la responsable del concurso abierto de méritos para la provisión de empleos en vacancia definitiva que pertenecen al Sistema de Carrera Administrativa de la planta global de personal del ICBF.
1.3. Inmediatez
1.3.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.[26]
1.3.2. El 20 de noviembre de 2017, mediante publicación en la página web, la Comisión Nacional del Servicio Civil le comunicó a los interesados que el sábado 16 de diciembre de 2017 se practicaría la prueba psicotécnica de personalidad contemplada en la convocatoria Nro. 433 de 2016 ICBF. Por su parte, la accionante interpuso la acción de tutela el 18 de diciembre de 2017, luego de presentar varias peticiones en las que solicitó que se reprogramara la prueba en un día diferente al sábado para que pudiera cumplir con la práctica religiosa del Sabbath que se extiende desde la puesta del sol del viernes hasta la del sábado.[27]
1.3.3. Para la Sala se cumple el requisito de inmediatez pues entre el momento en que se publicó la fecha en que se iba a practicar la prueba psicotécnica de personalidad (20 de noviembre de 2017), acto que supuestamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante y la interposición de la acción de tutela (18 de diciembre de 2017) transcurrieron 29 días, término que la Sala estima prudencial.
1.4. Subsidiariedad
1.4.1. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado.[28]
1.4.2. Para llevar a cabo un análisis integral del requisito de subsidiariedad, la Sala determinará (i) si existen mecanismos en sede administrativa para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, (ii) si la actuación administrativa en la que se estableció el cronograma y, específicamente, la fecha de la práctica de la prueba psicotécnica es susceptible de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (iii) precisará si la acción de amparo es procedente para resolver controversias al interior de un concurso de méritos cuando ya se conformó la lista de elegibles y (iv) realizará un estudio de la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la libertad de cultos.
1.4.3. Inexistencia de mecanismos para la protección de los derechos fundamentales de la accionante en sede administrativa
1.4.3.1. Inicialmente, corresponde señalar que el Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376, mediante el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no estableció la posibilidad de interponer reclamaciones frente a inconformidades con el cronograma o las fechas dispuestas para la aplicación de las pruebas, puesto que en el artículo 9 del acuerdo se contempló como uno de los requisitos generales de participación aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria.
1.4.3.2. Así pues, el mencionado acuerdo solo contempló la posibilidad de presentar reclamaciones con ocasión a los resultados de (i) la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos (art. 23), (ii) las pruebas aplicadas en el proceso de selección (art. 32), (iii) la prueba psicotécnica de personalidad en el proceso de selección (art. 39) y (iv) la prueba de valoración de antecedentes (art. 49).
1.4.4. Imposibilidad de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerza control sobre las actuaciones administrativas en las que se establece la fecha para la práctica de una prueba en el marco de un concurso de mérito
1.4.4.1. Como se pudo establecer, el acuerdo por el cual se convocó al concurso de méritos no dispuso de herramientas para solicitar el cambio de la fecha de una prueba como lo pretendía la señora Luz Andrea Alzate Echeverri. En consecuencia, la accionante solo podía hacer uso de los mecanismos de defensa judicial para que se dirimiera su controversia y se analizara su pretensión.
1.4.4.2. En el caso que nos ocupa, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) declaró la improcedencia de la acción constitucional y añadió que no se había demostrado la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que la accionante debía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de controvertir las actuaciones administrativas que, a su parecer, vulneraban sus derechos fundamentales.
1.4.4.3. Tal como lo señaló la Universidad de Medellín en la contestación de la tutela, la CNSC publicó en su página web el cronograma de la convocatoria Nro. 433 de 2016 ICBF e informó que la prueba psicotécnica sería practicada el sábado 16 de diciembre de 2017.[29]
1.4.4.4. Ahora bien, el cronograma en mención es un aviso informativo y, si en gracia de discusión fuera considerado un acto administrativo, no sería susceptible de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por tratarse de un acto de trámite, tal como se expondrá a continuación.
1.4.4.5. El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que los actos definitivos son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.
1.4.4.6. En contraposición se encuentran los actos de la administración de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y de impulso procesal que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo.[30]
1.4.4.7. Desde el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-201 de 1994,[31] la Corte advirtió que sobre los actos de trámite o preparatorios se ejerce control jurisdiccional al mismo tiempo que con el acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa. A su vez, este Tribunal adujo que la tutela procede de manera excepcional aunque definitiva cuando se trate de actos de trámite.[32] En estos casos corresponde al juez de tutela establecer si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental.
1.4.4.8. Por su parte, esta Corporación en la sentencia SU-617 de 2013[33] estableció que la tutela procede de manera excepcional frente a un acto de trámite cuando este puede definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.
1.4.4.9. La jurisprudencia del Consejo de Estado también reconoce que las decisiones que se dictan al interior de un concurso de mérito son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan, se hacen para impulsar y dar continuidad al proceso propio de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Este Tribunal también resalta que contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas.[34]
1.4.4.10. El máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo también indicó que los actos de trámite no contienen una declaración de la administración que cree, transforme o extinga una situación jurídica determinada, por lo que sería inane una declaración judicial sobre un acto que analizado individualmente, no tiene efectos jurídicos claros y concretos.[35]
1.4.4.11. Particularmente, en sentencia del 26 de abril de 2018,[36] la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó un caso en el que se demandó la nulidad de una resolución en la que la Comisión Nacional del Servicio Civil modificaba el cronograma de actividades dentro de una Convocatoria para la provisión de ciertos cargos de niveles Técnicos y Asistencial.
La sección expuso que, de manera excepcional, se podían demandar actos de trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si hacían imposible proseguir la actuación administrativa; pues éstos, son los que contienen la voluntad de la Administración y tienen trascendencia en el mundo jurídico. En el caso particular, la Sección correspondiente advirtió que la Resolución demandada solo establecía los momentos para ejecutar actividades en el proceso de selección y que, por lo tanto, no se definía una situación especial, sustancial y concreta dentro de la actuación administrativa del concurso de méritos. En consecuencia, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida utilización de la acción de nulidad simple para atacar actos administrativos de trámite y se inhibió para pronunciarse de fondo.
1.4.4.12. Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional recalcó en la sentencia T-315 de 1998,[37] reiterada en los fallos T-1198 de 2001,[38] T-599 de 2002,[39] T-602 de 2011[40] y T-682 de 2016,[41] que la acción de amparo, en principio, no procede para controvertir los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo en los siguientes casos:
- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.
- Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción
1.4.4.13. En suma, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia es procedente de manera definitiva en atención a los siguientes motivos.
1.4.4.14. Al momento en que se interpuso la acción de amparo (18 de diciembre de 2017), la posible amenaza de los derechos fundamentales de la accionante estaba dada por el cronograma publicado en la página web de la CNSC en el que se comunicó que la prueba psicotécnica de la convocatoria Nro. 433 de 2016 ICBF sería aplicada el sábado 16 de diciembre de 2017 y la omisión de
la CNSC de emitir respuesta con respecto a las solicitudes de la actora para que se le practicara la prueba mencionada un día diferente al sábado.
1.4.4.15. Si se considera que el actuación mediante la cual se programó la prueba psicotécnica es un acto administrativo, este sería uno de trámite y no podría ser objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues no impide proseguir la actuación correspondiente. Así las cosas, la tutela sería procedente de manera excepcional pero definitiva de comprobarse que el acto de trámite objeto de censura (i) vulnera o amenaza derechos fundamentales, (ii) tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial y (iii) sea evidente el carácter irracional o desproporcionado de la actuación.
1.4.4.16. Para esta Sala, la decisión que dispuso la fecha para la aplicación prueba psicotécnica podría representar una amenaza al derecho a la libertad de cultos de la señora Luz Andrea Alzate Echeverri, quien no podía asistir a la prueba psicotécnica el sábado 16 de diciembre de 2017 sin incumplir su práctica religiosa del Sabbath. Asimismo, dicho acto era susceptible de definir el cumplimiento de una de las etapas del concurso, lo que necesariamente tendría efectos en el puntaje de la actora dentro del proceso.
1.4.4.17. También se debe tener en cuenta que la posible amenaza al derecho a la libertad de cultos que genera el acto mediante el cual se programó la prueba es una cuestión eminentemente constitucional que escapa al análisis de validez de los actos administrativos y se instala en la competencia que está en cabeza de los jueces de tutela.
1.4.4.18. Finalmente, aunque el acto en el que se estableció el cronograma para ejecutar la prueba psicotécnica en el proceso de selección no es irrazonable o desproporcionado pues su carácter general solo pretendía dar impulso al concurso de mérito, esta decisión representaba un perjuicio particular para la accionante que advirtió una afectación a sus derechos fundamentales.
1.4.5. Procedencia de la acción de tutela para resolver controversias suscitadas en el desarrollo de un concurso de méritos cuando ya se conformó la lista de elegibles
1.4.5.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que la acción de tutela es procedente frente a controversias originadas en concursos de méritos para la provisión de empleos públicos si el proceso de selección se encuentra en curso.[42]
1.4.5.2. Específicamente, las diferentes secciones del Consejo de Estado establecen en sus sentencias que cuando la lista de elegibles se encuentra en firme crea situaciones jurídicas particulares y derechos ciertos, de manera que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para dejarlas sin efectos jurídicos,[43] pues se podrían afectar derechos subjetivos[44] y lo que corresponde es demandar dicho acto administrativo haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.[45]
1.4.5.3. Sobre el particular, en sentencia del 29 de noviembre de 2012, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir las supuestas irregularidades acaecidas durante el trámite de un concurso de méritos, cuando en éste se ha conformado la lista de elegibles, porque es un acto susceptible de demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que brinda el escenario idóneo para analizar la legalidad de la referida decisión.[46]
1.4.5.4. De esta manera, los jueces de tutela deben analizar si al momento en que se presentó la acción de tutela ya se había conformado la lista de elegibles o está a punto de proferirse como uno de los elementos dentro del estudio de procedencia.
1.4.5.5. Ejemplo de lo anterior es la sentencia del 8 de junio de 2010, en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de una acción de tutela en la que accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales con ocasión de la calificación obtenida en la prueba de aptitud numérica dentro del concurso de méritos docentes abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil y desarrollado por el ICFES[47] con el siguiente argumento:
Ocurre que para la época en que la actora instauró la tutela ya el concurso del cual fue excluida había avanzado a otra fase e incluso finalizado, pues está publicada la lista de elegibles.
Ante tal panorama de cosas la razón que permitía la viabilidad excepcional de la tutela ya no está presente y, por tanto, debido a que la afectada cuenta con otro medio de defensa ordinario, pertinente para enjuiciar la decisión de exclusión del concurso, el instrumento de protección constitucional se torna improcedente.
1.4.5.6. Por su parte, la Corte Constitucional se refirió a la procedencia de la acción de tutela en los casos en que se solicita la protección de derechos fundamentales ante controversias presentadas en concursos de méritos cuando ya existe lista de elegibles.
1.4.5.7. En la sentencia SU-913 de 2009,[48] la Corte Constitucional analizó varias acciones de tutela en las que los actores, quienes participaron en el concurso de méritos para la provisión de cargos de notarios, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales. La controversia giraba en torno al puntaje que otorgaba a la autoría de obras en derecho en la etapa de análisis de méritos y antecedentes, ya que en el marco de una acción popular interpuesta para la protección del derecho colectivo a la moralidad pública se adoptó una medida cautelar en la que se ordenó suspender provisionalmente el aparte final del numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006 que se refiere a la certificación de la publicación expedida, por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado.
Dentro de sus consideraciones, la Corte concluyó que las lista de elegibles en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58. Sobre la posibilidad de revocar listas de elegibles la Sala señaló lo siguiente:
Por su parte, la estabilidad de la lista de elegibles en tanto acto administrativo particular y concreto se obtiene una vez este haya sido notificado al destinatario y se encuentre en firme con carácter ejecutivo y ejecutorio Artículo 64 del C.C.A.-, caso en el cual no podrá ser revocado por la Administración sin el consentimiento expreso y escrito del particular -Artículo 73 del C.C.A.- , salvo que se compruebe que el acto ocurrió por medios ilegales o tratándose del silencio administrativo generador de actos fictos en los términos del artículo 69 del mismo estatuto sea evidente su oposición a la Constitución Política o a la Ley, contrario al interés público o social o cause agravio injustificado a una persona.
Lo cierto es que una vez en firme, al acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede Administrativa, sin perjuicio de la posible impugnación que se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria. Por ello, cuando el nominador designa para desempeñar un cargo de carrera a una persona que ocupó un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido mejor puntaje, lesiona sin lugar a dudas derechos fundamentales, entre ellos, el de igualdad, el derecho al trabajo y el debido proceso. Como también se lesionan los derechos fundamentales de quienes ocupan los primeros lugares en las listas de elegibles cuando se reconforman dichas listas sin existir justo título que así lo autorice.
1.4.5.8. A su vez, en la sentencia T-180 de 2015[49] la Sala Sexta de Revisión estudió el caso de una accionante que se presentó en la Convocatoria No. 128 de 2009 para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. La tutelante presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín y solicitó la protección de sus derechos fundamentales para que se resolvieran las peticiones en las que puso en conocimiento de las entidades las irregularidades en el proceso de selección, se rediseñaran las pruebas del concurso, se le permitiera acceder a las hojas de respuesta de su prueba y se suspendiera la etapa de entrevistas de la convocatoria. Sobre la posibilidad de modificar lo establecido en las listas de elegibles conformadas la Sala señaló lo siguiente:
Esta Corporación ha señalado que las listas de elegibles generan derechos subjetivos que, por regla general, no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad, a menos que sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado[50]; o en hipótesis en las cuales su producción o aplicación conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales.
1.4.5.9. Por su parte, la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-551 de 2017[51] estudió las tutelas interpuestas por dos accionantes que participaron en las Convocatorias No. 335 y 336 de 2016 del INPEC para proveer el cargo de dragoneante de la institución y de ascensos y se les impidió continuar el proceso de selección porque en el examen médico que se les realizó, fueron calificados como no aptos. Pese a ello, los actores manifestaron que los resultados de las pruebas médicas no correspondían a la realidad.
En esa oportunidad, la Sala determinó que la tutela procedía de manera definitiva toda vez que en el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante y de ascensos del INPEC que ya cuenta con lista de elegibles, los mecanismos de defensa ordinarios no eran idóneos y eficaces y mediante el acto administrativo que se ataca se establecen criterios sobre los resultados de la prueba médica de los aspirantes, viéndose posiblemente lesionado derechos fundamentales de aquellos, al concurso de mérito.
1.4.5.10. Para terminar, en la sentencia T-160 de 2018[52] la Sala Tercera de Revisión analizó la tutela que presentó un accionante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Universidad Manuela Beltrán. El actor señaló que se inscribió en la convocatoria mediante la cual se proveerían 400 vacantes en el empleo de dragoneante del INPEC y que en los resultados de los exámenes médicos fue calificado como no apto por tener un tatuaje en el tercio inferior del antebrazo izquierdo, por lo que solicitó que se evaluara nuevamente su calificación de y, en consecuencia, fuera vinculado nuevamente al proceso de selección del concurso-curso en la respectiva convocatoria.
La Sala de Revisión determinó que la acción de tutela procedía contra los actos administrativos proferidos en desarrollo del concurso-curso ya que los medios ordinarios de defensa judicial no eran eficaces ni idóneos para dirimir la controversia. De la misma manera, la Sala precisó que en el caso objeto de análisis ya se había conformado la lista de elegibles y que, aunque la misma tenía vigencia de un año, ello no hacia improcedente el amparo perseguido, pues la misma se puede reconstituir, y que así se había hecho a partir de la resolución de controversias judiciales.
1.4.5.11. Para esta Sala, el requisito de subsidiariedad debe acreditarse teniendo en cuenta la situación existente al momento en que se interpuso la tutela. En el caso objeto de revisión, la acción de amparo se presentó el 18 de diciembre de 2017 y la sentencia de tutela fue proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) el 2 de enero de 2018.
1.4.5.12. Posteriormente, a través de Auto del 21 de mayo de 2018, la Sala de selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió para efectos de revisión el expediente de la referencia que fue remitido al despacho de la Magistrada ponente el 7 de junio de 2018 y fue solo hasta el 18 de julio de 2018 que mediante Resolución Nro. CNSC-20182020074235 se conformó la lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433-ICBF.
1.4.5.13. Así las cosas, esta Sala estima que la acción de amparo es procedente pues al momento en que se interpuso no existía lista de elegibles ya que esta solo se conformó mientras se adelantaba la revisión al interior de la Corte Constitucional.
1.4.5.14. Adicionalmente, la Corte Constitucional reconoce que la tutela procede pese a la existencia de lista de elegibles y que estas pueden ser modificadas en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria o cuando su aplicación conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales.
1.4.6. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la libertad de cultos
1.4.6.1. Ahora bien, como quiera que en el caso objeto de análisis también se encuentra de por medio el derecho a la libertad de cultos de la accionante, integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, es imperioso estudiar la procedencia de la acción de tutela para el amparo de esta garantía fundamental.
1.4.6.2. En la sentencia T-839 de 2009,[53] esta Corporación revisó la acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al considerar que las demandadas habían vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, a la libertad de conciencia y a la igualdad, en el marco de un curso/concurso de mérito para la provisión de cargos de la rama judicial. Lo anterior, en atención a que solicitó en varias oportunidades el cambio de fechas u horarios para la realización de pruebas propias del proceso de selección por pertenecer a la Iglesia Adventista del Séptimo Día.
1.4.6.3. En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional llevó a cabo el estudio del requisito de subsidiariedad y realizó una breve reseña de fallos en los que la Corporación declaró la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la libertad de cultos y a guardar el Sabbath de quienes pertenecen a la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Sobre el particular, la Sala expuso lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha reconocido la acción de tutela como el medio judicial idóneo para proteger las libertades de religión y de culto, en especial, para proteger el derecho constitucional de toda persona adventista a que se le respete su libertad de guardar el Sabath. Así lo ha hecho a propósito de controversias en contra de entidades públicas y privadas.[54]
1.4.7. La acción de tutela procede como mecanismo definitivo en el caso de la señora Luz Andrea Alzate Echeverri
Esta Sala estima que el requisito de subsidiariedad se cumple cabalmente y que la acción de tutela interpuesta por Luz Andrea Alzate Echeverri procede de manera definitiva para estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante en atención a los siguientes motivos:
(i) En sede administrativa no era posible interponer reclamaciones frente a la inconformidad de la accionante con el cronograma o la fecha dispuestas para la aplicación de la prueba psicotécnica.
(ii) La actuación de la administración que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria podría ser considerada un acto administrativo de trámite, no susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues solo da impulso al concurso de mérito y no impide proseguir con la actuación.
(iii) Al momento en que se interpuso la acción de tutela no se había conformado la lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433 de 2016 -ICBF.
(iv) La acción de tutela es el medio judicial idóneo para proteger el derecho fundamental a la libertad de cultos.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos con antelación, la Sala Séptima de Revisión considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente:
¿La Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- vulnera el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de una persona que participa en un concurso de mérito (Luz Andrea Alzate Echeverri) cuando niega la reprogramación de la aplicación de una prueba psicotécnica un día diferente al sábado para garantizar la prevalencia del interés general, así como el cumplimiento de los principios de igualdad y transparencia de los procesos de selección, pese a que la solicitud fue presentada por un aspirante e integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, quien aduce que no puede realizar la prueba ese día sin incumplir la práctica religiosa del Sabbath que implica dedicar esa jornada a la adoración de Dios y al descanso?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará a continuación (i) el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, (ii) la protección constitucional de esta garantía en casos de miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y (iii) el principio de continuidad del servicio.
3. El derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos
3.1. La Constitución Política de la República de Colombia de 1886 contempló que los Delegatarios de los Estados colombianos se habían reunido en Consejo Nacional Constituyente en nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad.
3.1.1. Así mismo, aunque en el artículo 39 del texto constitucional se consagró que nadie podía ser molestado por razón de sus opiniones religiosas, el artículo 38 disponía que la religión Católica, Apostólica y Romana era la de la Nación e imponía su protección y el respeto como elemento del orden social a todos los poderes públicos.
3.1.2. Finalmente, en el artículo 40 se estableció que era permitido el ejercicio de todos los cultos siempre y cuando no fueran contrarios a la moral cristiana ni a las leyes so pena de quedar sometidos al derecho común.
3.2. La alusión al antiguo texto constitucional permite contrastar sus disposiciones con las de la Constitución Política de 1991 en la que el constituyente optó por eltránsito de un Estado confesional a un Estado laico y pluralista en materia de confesiones religiosas.[55]
3.3. Sobre este punto, aunque la Constitución vigente no contiene ninguna disposición expresa sobre la relación entre el Estado y la religión, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la adopción del modelo de Estado laico se explica o se deriva de la interpretación sistemática de los valores, principios y derechos consagrados en la Carta Política.[56] Esta Corporación también recalca que la mención de la protección de Dios que se invoca en el preámbulo de la Carta de 1991 es una manifestación de la pluralidad religiosa ya que los Constituyentes no consagraron un Estado confesional sino que simplemente quisieron expresar que las creencias religiosas constituían un valor constitucional protegido.[57]
3.4. Ahora bien, bajo el orden constitucional vigente se garantiza la libertad de conciencia, al igual que la libertad religiosa y de cultos como derechos fundamentales íntimamente relacionados y de aplicación directa e inmediata, a saber:
3.5. La garantía de la libertad de conciencia de la que trata el artículo 18 contempla que nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.[58]
3.6. Además, el artículo 19 de la Constitución consagra el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, en virtud del cual, [t]oda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva y [t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
3.7. A su vez, diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 18),[59] la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 3),[60] el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 18)[61] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12),[62] contemplan el derecho a la libertad de religión, también denominado libertad religiosa y de culto y exigen a los Estados Partes su garantía.
3.8. Por otra parte, a través de la Ley Estatutaria 133 de 1994 se desarrolló el derecho de libertad religiosa y de cultos. Dentro de sus disposiciones se estableció que ninguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal (artículo 1) y que el límite al ejercicio de esta garantía es la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda, de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en una sociedad democrática (artículo 4).
3.8.1. El artículo 6 de la ley en mención establece que la libertad religiosa y de cultos comprende, entre otras cosas, los derechos de toda persona:
a. De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas;
b. De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de sus derechos;
( )
i. De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas. Tratándose del ingreso, asenso o permanencia en capellanías o en la docencia de educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad emanada de la Iglesia o confesión de la religión a que asista o enseñe.
j. De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico general.
3.8.2. Por último, el artículo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 establece la posibilidad del Estado de celebrar convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno con Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros. La norma precisa que los convenios de Derecho Público Interno tienen control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entran en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de la República.
a. El descanso laboral semanal, para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyo día de precepto o fiesta de guarda, es decir el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, en sustitución del que establezca las leyes.
b. Los alumnos fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
3.10. Finalmente, por el Decreto 437 de 2018 se adicionó el Capítulo 4 al Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, denominado Política Pública Integral de Libertad Religiosa y de Cultos.
Dentro de los objetivos del decreto está amparar el derecho de las entidades religiosas, sus fieles y sus organizaciones y, de crear y dirigir iniciativas de aporte al bien común, en forma individual o colectiva, y de inspirar su funcionamiento en el propio ideario moral y religioso, en los términos del artículo 13 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 (literal (e) del artículo 2.4.2.4.1.3.).
También se contempla el establecimiento de campañas como medida para la promoción en la sociedad civil, las entidades públicas y privadas y los medios de comunicación de la no discriminación, la tolerancia y la no estigmatización por motivos religiosos (art. 2.4.2.4.2.2.1.).
3.11. La Corte Constitucional desde sus inicios resaltó que la acción del Estado para la protección de la libertad religiosa y de culto no podía estar limitada a prevenir y evitar la intolerancia en la práctica de los ritos religiosos sino que además comprende la de adelantar las acciones de cooperación, asistencia, soportes que permitan la práctica de las distintas religiones y cultos; porque de otro modo se desembocaría en un Estado antireligioso, cuyos contenidos son contrarios a la cultura de occidente, que interpreta la Constitución Política y el sistema colombiano en general.[63]
3.12. En la sentencia T-982 de 2001,[64] la Corte aseguró que la libertad de cultos tiene como fundamento amparar las expresiones y convicciones espirituales propias del fuero interno de la persona y que la Constitución también confirió alcances sociales a dicha protección, al garantizar que se practiquen y realicen ciertos actos como consecuencia de profesar creencias religiosas.
En la providencia antes referenciada, esta Corporación advirtió que el derecho constitucional en comento tiene una faceta de acción y omisión, dentro de las que existen manifestaciones íntimas que tienen carácter absoluto, y manifestaciones sociales y colectivas que no se agotan con la práctica formal y en comunidad de un culto y no gozan de carácter absoluto.
3.13. En esa misma línea, en la sentencia T-823 de 2002,[65] la Sala Quinta de Revisión aseguró que la libertad religiosa ampara a todas aquellas manifestaciones, creencias y fenómenos individuales o colectivos que relacionan al hombre con la concepción de una existencia suprema o preeminente (ya sea en dogmas monoteístas o politeístas), a partir de los cuales sus seguidores pueden asumir pilares de comportamiento destinados a enaltecer su espíritu y a fijar parámetros éticos que delimiten su conducta.
3.14. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha hecho eco de varios criterios para tener en cuenta a la hora de establecer límites al ejercicio del derecho a la libertad de cultos, a saber:
(i) debe restringirse lo menos posible la garantía de libertad religiosa; (ii) sólo pueden realizarse limitaciones que estén en consonancia con los primados constitucionales y legales de una sociedad democrática y (iii) sólo pueden ser fuente de restricciones al ejercicio del derecho a la libertad religiosa la constitución y la ley. Se excluyen las limitaciones que se originen en voluntad, discrecionalidad o arbitrariedad ajenas a los postulados del Estado de derecho.[66]
3.15. Cabe señalar que, sobre los límites a la libertad religiosa, la Sala de Sexta de Revisión en la sentencia T-376 de 2006[67] estableció los siguientes criterios:
a) El principio pro libertate también opera respecto de la libertad religiosa y de cultos, por lo cual sólo caben respecto de ella las limitaciones necesarias para garantizar los derechos de los demás y el orden público.
b) Las limitaciones no cobijan el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno de fe no puede ser objeto de restricción alguna.
c) Las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, sí tienen límites.
3.16. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a la hora de evaluar la posible afectación del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos es necesario verificar los siguientes aspectos: (i) la importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa, (ii) la exteriorización de la creencia; (iii) la oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa y (iv) el principio de razón suficiente aplicable.[68]
3.16.1. Para una mayor comprensión, la importancia de la creencia invocada consiste en que la misma sea seria, no acomodaticia y que el comportamiento o la manifestación de culto constituya un elemento fundamental de la religión que se profesa.[69]
3.16.2. El elemento de la exteriorización de las convicciones, creencias o manifestaciones de culto parte de la protección constitucional a la libertad religiosa que garantiza las manifestaciones privadas, así como el ejercicio público y la divulgación. No obstante, la jurisprudencia advierte que la posibilidad de oponerse a las actuaciones de terceros con base en las convicciones propias, presupone la socialización del elemento de la creencia, como elemento necesario para brindar al otro la posibilidad de conocer las razones por las cuales debería desistir de realizar una determinada conducta.[70]
3.16.3. El aspecto relativo a la oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa implica que la oposición por razones de convicciones religiosas debe manifestarse dentro de un término razonable respecto del acto u omisión que resulta contrario a los dogmas de la religión que profesa la persona.[71]
3.16.4. Por último, el juez constitucional debe constatar si la limitación al derecho a la libertad religiosa está justificada en un principio de razón suficiente aplicable, en cuyo caso es imperioso analizar la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo. El juicio incluye dos etapas en las que se requiere determinar (i) si el medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa y (ii) si la afectación es desproporcionada.
3.17. En conclusión, la Constitución Política de 1991 adoptó un modelo de Estado laico en contraposición a la Carta Política de 1886 en la que la religión Católica, Apostólica y Romana era la de la Nación. Bajo el orden constitucional vigente existen como garantías fundamentales la libertad de conciencia, de religión y de culto.
3.17.1. La libertad religiosa y de cultos permite a toda persona profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. La protección, así como el desarrollo de este derecho deviene de lo dispuesto en la Constitución, varios instrumentos internacionales y normas nacionales sobre la materia.
3.17.2. Particularmente, el artículo 6 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 precisa que el ámbito de la libertad religiosa comprende el derecho de las personas a acceder a cualquier trabajo sin que se puedan establecer impedimentos por motivos religiosos. En concordancia con lo anterior, el literal (c) del artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo Día que se encuentra en el Decreto 354 de 1998 manda que los exámenes para acceder a cargos públicos deben aplicarse un día diferente al sábado para los fieles de esta congregación, salvo causa motivada que lo impida.
3.17.3. Es claro que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al considerar que la libertad de cultos garantiza las expresiones religiosas minoritarias y protege las manifestaciones individuales (con carácter absoluto), así como manifestaciones colectivas y/o sociales (sin carácter absoluto) que no se agotan con la práctica formal y en comunidad de un culto.
3.17.4. Asimismo, esta Corporación concluyó que las restricciones a este derecho deben evitarse. No obstante, si se establecen (i) tienen que ser racionales y objetivas, como aquellas que se usan para para garantizar los derechos de los demás y el orden público, y (ii) su fuente debe ser la constitución y la ley.
3.17.5. Para terminar, la Corte Constitucional estableció que al estudiar una posible vulneración al derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos debe verificarse la importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa, si la persona exteriorizó la creencia, se opuso oportunamente a la actuación que vulnera su derecho a la libertad religiosa y de cultos y si la limitación a la garantía fundamental se encuentra justificada, para lo cual se tiene que llevar a cabo el análisis entre el fin buscado y el medio utilizado para alcanzarlo.
4. La protección constitucional del derecho fundamental a la libertad de cultos en casos de miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día
4.1. En ejercicio de la competencia conferida en la Carta Política para la revisión de tutelas, la Corte Constitucional estudió varias acciones de amparo en las que los accionantes eran integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y solicitaron la protección de su derecho fundamental a la libertad de cultos en los siguientes ámbitos: educación, laboral, electoral y concursos para acceder a cargos públicos.
4.2. Para llevar a cabo un análisis pormenorizado y especializado, esta Sala realizará una distinción de cada uno de los escenarios en los que se ha estudiado la protección de esta garantía constitucional en casos de miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día.
Educación
4.3. El primer evento en que la Corte se pronuncio acerca de la protección de la práctica del Sabbath se dio con la sentencia T-539ª de 1993.[72] La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió el caso de una mujer, integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día con sede en Montería, quien solicitó la protección de su derecho a la libertad religiosa y se respetara su dedicación del sábado a la adoración de Dios. En consecuencia, pidió que se anularan las fallas de asistencia, se estableciera un trato diferencial por parte de la Universidad en la que estaba matriculada y se adoptara un horario especial para que pudiera cursar el seminario y taller de literatura en un día que no impidiera su práctica religiosa.
4.3.1. En este caso, la Sala se refirió al posible conflicto entre el derecho a la libertad de cultos y la autonomía universitaria. Por su parte, resaltó que el reglamento de la Universidad no estaba orientado a vulnerar la libertad de cultos, sino a posibilitar la consecución de la finalidad académica.
4.3.2. La Sala confirmó las decisiones que negaron el amparo de los derechos al concluir que quien profesa y practica una determinada religión, puede reclamar el espacio espiritual necesario para vivirla conforme a su conciencia, no puede transformar ese ámbito en factor que dificulte y entorpezca la convivencia.
4.4. Posteriormente, la Corte analizó algunas acciones de tutela en las que miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día solicitaron (i) que no se les impusiera la carga de asistir a clases, módulos o practicas dentro de los programas académicos que cursaban el sábado y se establecieran medidas compensatorias, sentencias T-026 de 2005, T-782 de 2011 y T-915 de 2011;[73] y (ii) la reprogramación de exámenes de ingreso a instituciones educativas, sentencias T-448 de 2007 y T-044 de 2008.[74]
4.5. En las providencias enunciadas en el párrafo anterior, la Corte reconoció que el derecho a la libertad de cultos impone mayores cargas o exigencias a las instituciones educativas de carácter público, garantiza las manifestaciones personales, así como la realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales y posibilita que los creyentes puedan actuar en todos los aspectos de su vida conforme a los dogmas y creencias de su religión.
4.6. La Corte Constitucional también sostuvo que la práctica del Sabbath hace parte del núcleo esencial del derecho a la libertad de cultos y que solo son objeto de transacción los mecanismos que permitan suplir, recuperar o reprogramar las actividades que no se llevaron a cabo en aras de garantizar esta manifestación de la espiritualidad.
4.7. Finalmente, este Tribunal advirtió en los casos en que se ordenó reprogramar las pruebas de ingreso a instituciones educativas de carácter público, que un Estado pluralista no puede imponerle a una persona el dilema de escoger entre actuar en contra de sus creencias o sacrificar sus aspiraciones académicas y laborales y que los traumatismos que se generen ante estas decisiones son cargas tolerables en un Estado Social de Derecho.
Trabajo
4.8. Por su parte, esta Corporación también se ha pronunciado respecto al derecho a la libertad de cultos de miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día en eventos en los que se les programan horas laborales los sábados. Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias T-982 de 2001, T-327 de 2009 y T-673 de 2016.[75]
4.9. En los tres fallos analizados, la Corte amparó los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó tanto su reintegro como que se establecieran las medidas necesarias para que los accionantes no vieran afectada la práctica religiosa del Sabbath y para compensar las horas que no se trabajaban los sábados.
4.10. Asimismo, este Tribunal reiteró en las providencias que el derecho a la libertad de cultos tiene alcances sociales, un fundamento colectivo, así como una protección comunitaria y que se debe analizar si quien reclama la protección de tutela, no usa sus creencias como pretexto, de forma estratégica y coyuntural.
Electoral (designación como jurados electorales)
4.11. En la sentencia T-447 de 2004,[76] la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional analizó la acción de amparo interpuesta por dos personas contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Los accionantes señalaron que habían sido designados jurados de votación y que no habían cumplido con dicho deber el sábado 25 de octubre de 2003. Añadieron que podían ser sancionados por ese hecho, pero precisaron que habían presentado una petición a la Registraduría Distrital, que no fue resuelta, para ser excusados de asistir ya que como feligreses de la Iglesia Adventista del Séptimo Día dedican el sábado al recogimiento.
4.11.1. En la providencia se analizó la protección de los derechos fundamentales de petición y a la libertad religiosa o de cultos, así como a la democracia y a los derechos constitucionales. Pese a que la Registraduría Nacional del Estado Civil no sancionó a los actores por encontrar que su situación se enmarcaba en una justa causa, la Sala de revisión consideró que la designación como jurados de votación no implicaba per se una vulneración a un derecho fundamental pues representa un deber para los ciudadanos contribuir al funcionamiento del modelo democrático.
4.11.2. Finalmente, la Sala estudió si el Estado tenía el deber de distinguir a las personas que, por razones religiosas, no pueden fungir como jurados de votación y la sala concluyó que no resultaba en extremo afectado el derecho fundamental invocado pues aunque el Sabbath es una práctica Fundamental para los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, la realización de elecciones o la convocatoria a referendos no demanda la participación de las personas cada sábado.
Concursos de mérito para acceder a cargos públicos
4.12. En la sentencia T-839 de 2009,[77] la Sala Primera de Revisión centró su análisis en el caso de un funcionario judicial que participó en un concurso para proveer cargos de jueces y magistrados. El actor señaló que había superado la primera fase del proceso y que tanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla habían hecho caso omiso a sus peticiones para que no se tuvieran en cuenta las inasistencias que presentaba en el Concurso de Formación Judicial Inicial Promoción 2009 y se reprogramaran las actividades dispuestas para el día sábado ya que, por ser integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, dedicaba esas jornadas a la adoración y la comunión con Dios.
4.12.1. La Sala expuso que el curso de formación judicial se había establecido para el desarrollo de las habilidades, competencias y conocimientos requeridos por los jueces de la República, lo que representaba un fin imperioso constitucionalmente. No obstante, la Sala determinó que la decisión de no reprogramar las clases del curso concurso un día diferente al sábado para el miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día era una opción proscrita del ordenamiento pues no pueden entrar a establecer si se debe o no respetar el Sabbath, es decir, no está en discusión si se hace o no el acuerdo, lo que se ha de debatir son los términos y las condiciones del mismo.
4.12.2. Para la Sala, la medida no era un medio necesario para llegar al fin buscado por la entidad pues (i) pone su interpretación estricta de las reglas de asistencia del Acuerdo pedagógico por encima del respeto por los derechos fundamentales como pilares del estado social de derecho; (ii) no facilita la eliminación de toda forma de discriminación en su contra; (iii) no considera la diversidad religiosa que representan sus creencias; (iv) así como tampoco promueve una visión pluralista del conocimiento.
4.12.3. La Sala tuteló los derechos a la libertad de religión, a la igualdad, al trabajo y a acceder a cargos públicos del accionante, dejó sin efecto las decisiones administrativas que negaron la reprogramación de actividades que estuvieran previstas para el sábado, ordenó que se establecieran las medidas para que el tutelante realizara las actividades académicas equivalentes o sustitutas del concurso y se registraran los puntajes en la lista de jueces elegibles.
Conclusiones
4.13. Tal como se dijo anteriormente, la Corte Constitucional ha proferido varias sentencias en materia de tutela en las que analizó si algunas medidas adoptadas en materia de educación, trabajo, electoral y en concursos para acceder a cargos públicos vulneraban el derecho a la libertad de cultos de los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y a guardar el sábado como día de descanso y adoración a Dios.
4.14. Como se deriva del análisis realizado, los únicos fallos en los que no se concedió el amparo del derecho a la libertad religiosa para garantizar que los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día guardaran el Sabbath fueron las sentencias T-539ª de 1993[78] que revisó un tema de educación, así como la sentencia T-447 de 2004,[79] en la que se analizó la obligación de cumplir con el deber de ser jurado de votación para los integrantes de este credo.
4.15. Corresponde decir que cuando se profirió la sentencia T-539ª de 1993[80] no se había expedido la Ley Estatutaria 133 de 1994 que desarrolló el derecho de libertad religiosa y de cultos, ni el Decreto 354 de 1998 a través del cual se aprobó el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997 entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas que dedica un artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo Día.
4.16. En contraste, el resto de sentencias de las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional (T-982 de 2001,[81] T-026 de 2005,[82] T-448 de 2007,[83] T-044 de 2008,[84] T-327 de 2009,[85] T-839 de 2009,[86] T-782 de 2011,[87] T-915 de 2011[88] y T-673 de 2016[89]) resolvieron garantizar la práctica del Sabbath por ser un componente objeto de protección del derecho a la libertad religiosa. Del precedente consolidado de esta Corporación se extraen las siguientes conclusiones generales:
- El derecho a la libertad religiosa garantiza manifestaciones individuales y colectivas que presentan facetas de acción y omisión. Así pues, toda expresión que se agote en el fuero interno de la persona tiene carácter absoluto y solo aquellas expresiones sociales o que trasciendan a lo colectivo pueden ser limitadas por no tener carácter absoluto.
- La práctica del Sabbath hace parte del núcleo esencial del derecho a la libertad religiosa y solo podrían ser objeto de discusión o transacción las medidas para compensar las actividades que no se realizan desde la puesta de sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, en aras del libre ejercicio de la actividad espiritual y religiosa.
- En el modelo de Estado Social de Derecho no es constitucionalmente admisible que se imponga a la persona la carga de escoger entre sus principios, convicciones y prácticas religiosas o sus aspiraciones académicas, laborales o de otra índole, de ahí se sigue que la protección del derecho a la libertad religiosa se ha presentado en relaciones de tipo privado o cuando se ven involucradas instituciones de carácter público, aunque se contemplen exigencias mayores a las instituciones del Estado.
5. Principio de continuidad del servicio
5.1. El artículo 365 de la Constitución Política contempla que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es un deber estatal asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
5.2. Por su parte, en la sentencia T-406 de 1993,[90] la Corte Constitucional indicó que este deber surge del análisis de la Constitución Política y, particularmente, del artículo 2 que hace alusión a los fines del Estado, el artículo 113 que se refiere al principio de separación de poderes para la realización de dichos fines y el artículo 209 de la eficacia en la Función Pública.
Adicionalmente, en esa providencia la Corte resaltó que la prestación eficiente de un servicio público se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo. La Sala Séptima de Revisión se pronunció especialmente sobre el componente de continuidad y concluyó lo siguiente:
El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones.
5.3. Posteriormente, en la sentencia C-753 de 2008,[91] este Tribunal decidió acerca de la demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Decreto Ley 091 de 2007 por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración personal. En esta oportunidad, la Sala llevó a cabo un análisis sobre los nombramientos en provisionalidad y la figura del encargo como herramientas válidas mientras se desarrollan los concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera, a saber:
La Corte ha encontrado que estas excepciones de provisionalidad y encargo frente a la regla general de la provisión de cargos de carrera administrativa mediante concurso público, se encuentran justificadas desde el punto de vista constitucional, ya que la realización de un concurso público de méritos para proveer un empleo vacante definitivamente requiere un tiempo mínimo, en el cual puedan desarrollarse las etapas de convocatoria, pruebas de selección y conformación de la lista de elegibles, mientras que la función pública requiere continuidad y, además, debe cumplir los principios de celeridad y eficacia, entre otros, consagrados en el Art. 209 de la Constitución, los cuales son condiciones para alcanzar los fines esenciales del Estado consagrados en el Art. 2º ibídem.[92]
Por estas razones, con un criterio objetivo, racional y práctico, en algunos casos, se impone en la administración pública como una necesidad la provisión del cargo en forma temporal o transitoria, mientras se puede hacer la provisión definitiva, lo cual se logra mediante las instituciones del nombramiento provisional de cualquier persona que reúna los requisitos para su desempeño o mediante el encargo a empleados de carrera.
5.4. Por su parte, en la sentencia C-640 de 2012[93] esta Corporación estudió las Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley Nro. 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 Cámara, por la cual se implementa el retén social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones. La Corte indicó que los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa no deben prolongarse indefinidamente por lo que se hace necesario el establecimiento de límites y condiciones pues, en esos casos, tanto el nombramiento como la prórroga deben darse por razones estrictamente necesarias para la continuidad del servicio en la administración pública. Así pues, la Corte precisó lo siguiente:
[C]uando la vacante en el cargo público de carrera no es definitiva, sino temporal, el empleo debe ser provisto también en forma transitoria, ante la necesidad de no interrumpir la continuidad en la prestación de la función pública, pero sólo por el tiempo que dure la situación administrativa correspondiente de estricta necesidad.
5.5. En suma, del análisis de los artículos 2, 113, 209 y 365 del texto constitucional se deriva el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, lo que implica garantizar su continuidad, regularidad y calidad. Por su parte, la Corte Constitucional se ha referido al principio de continuidad del servicio en circunstancias en las que se realizan nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera mientras se lleva a cabo la provisión definitiva, de manera que no se interrumpa la prestación de la función pública.
6. Caso concreto
Hechos probados
6.1. La señora Luz Andrea Alzate Echeverri, de 39 años de edad, es integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y dedica el sábado al descanso y a la adoración de Dios, lo que para ella es señal de lealtad y fundamento de su vida.
6.2. La práctica religiosa conocida como el Sabbath se extiende desde la puesta del sol del viernes hasta la del sábado y se contempló en el capítulo 20, versículos 8-11 del libro del Éxodo, en los que se consagra el deber de trabajar seis días y santificar el sábado, día en el que no se puede realizar obra alguna.
6.3. El 5 de septiembre de 2016, se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria Nro. 433 de 2016 ICBF. Lo anterior se hizo a través del Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376.
6.4. La señora Alzate Echeverri se inscribió en la convocatoria para concursar por el empleo Nro. 34243, Código 2125, denominación 145 Defensor de Familia, con nivel jerárquico de profesional Grado 17, en la ciudad de Cartagena, con 12 vacantes.[94] La accionante presentó las pruebas básicas, funcionales y comportamentales contempladas en el Acuerdo de la convocatoria el 3 de septiembre de 2017 y obtuvo el sexto lugar entre los aspirantes con un puntaje de 57.33.[95]
6.5. El 20 de noviembre de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó en su página web un aviso para comunicar a los interesados que las pruebas psicotécnicas dentro de la Convocatoria Nro. 433 de 2016 ICBF serían aplicadas el sábado 16 de diciembre de 2017.
6.6. Mediante correo electrónico remitido a la CNSV el 22 de noviembre de 2017[96] (atencionalciudadano@cnss.gov.co), la accionante solicitó que la prueba psicotécnica le fuera aplicada un día diferente al sábado, de manera que se respetara y se le dejara cumplir con la práctica religiosa de guardar el Sabbath. En petición del 27 de noviembre de 2017[97] le señaló a la CNSC que había presentado las solicitudes al correo electrónico atencionalciudadano@cnss.gov.co ya que en el portal web de la entidad no era posible radicar peticiones, quejas o reclamos.
6.7. La dependencia de atención al usuario de la CNSC le manifestó a la accionante mediante correo electrónico del 29 de noviembre de 2017 que su petición había sido radicada bajo el Nro. 201711290047 y su estado era En trámite. Por su parte, la CNSC le informó a la actora en comunicación del 1 de diciembre de 2017 que el archivo que adjuntó con la petición presentada no se había podido visualizar y que el estado de la solicitud era Contestada.[98]
6.8. La señora Luz Andrea Alzate Echeverri manifestó que se comunicó telefónicamente con la CNSC debido a que su petición no se había resuelto de fondo. Aseguró que el funcionario que atendió su llamada le expuso que (i) la petición con número de radicado 201711290047 ya se le había contestado, (ii) en el sistema registraba otras dos peticiones remitidas por correo electrónico radicadas bajo los números 20176000854552, así como 20176000864432 y (iii) que la solicitud para el cambio de la fecha para la prueba psicotécnica desconocía el derecho a la igualdad y el principio del mérito.
6.9. En virtud de los hechos antes expuestos, Luz Andrea Alzate Echeverri presentó acción de tutela el 18 de diciembre de 2017 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la libertad de cultos, así como que se le ordenara a la CNSC que le practicara la prueba psicotécnica de personalidad un día diferente al sábado.
6.10. Luego de la interposición de la acción de tutela y mediante oficio Nro. 20172230563041 del 20 de diciembre de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó las peticiones de la accionante radicadas bajo los números 20176000854552 y 20176000864432. En la respuesta se le informó que la convocatoria es norma reguladora de todo concurso, por lo que obliga a los participantes; que la aplicación de la prueba conllevaba un proceso de planeación complejo y que no era posible su reprogramación por motivos religiosos pues se daría prelación al interés particular sobre el general.[99]
6.11. El 17 de mayo de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó en su página web el cronograma de publicación de listas de elegibles dentro de la Convocatoria 433-ICBF y se precisó que el 31 de julio de 2018 se pondría en conocimiento de los interesados la lista del empleo por el que concursó la accionante que se identificaba con el código OPEC Nro. 34243.[100]
6.12. Por medio de la Resolución Nro. CNSC-20182020074235 del 18 de julio de 2018 se conformó la lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433-ICBF. La señora Luz Andrea Alzate Echeverri ocupó el puesto 50 de 53 con un puntaje de 59,10.[101]
6.13. A través de la Resolución Nro.11054 del 17 de agosto de 2018, el ICBF nombró en periodo de prueba a las personas que obtuvieron los mejores puntajes dentro de la Convocatoria 433 de 2016 -ICBF para proveer los 12 cargos vacantes de Defensor de Familia Código 2125, Grado 17, de conformidad con la lista de elegibles que expidió la CNSC.
Análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante
6.14. Ahora la Sala abordará el estudio del problema jurídico puesto a consideración y estudiará la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la libertad de cultos de la señora Luz Andrea Alzate Echeverri.
6.15. Inicialmente corresponde señalar que la accionante presentó una petición el 22 de noviembre de 2017 radicada bajo el Nro. 201711290047 en la que solicitó la reprogramación de la prueba psicotécnica dentro de la Convocatoria Nro. 433 de 2016 ICBF. El 1 de diciembre de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil le contestó a la accionante que el archivo que adjuntó en su correo y que contenía la solicitud no se podía abrir por un error al cargarlo. Con esta respuesta la entidad dio por contestada la petición.
6.15.1. Sobre este punto, la Sala estima que la entidad demandada no podía dar por resuelta la petición de la actora, puesto que al no conocer el contenido de la misma, no le era posible proferir una respuesta de fondo, razón por la cual se estima que lo que correspondía era requerir a la solicitante para que anexara el documento correspondiente de manera que se pudiera visualizar. Lo anterior, en virtud del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece el trámite a surtirse ante peticiones incompletas.[102]
6.15.2. Por otra parte, la accionante presentó dos peticiones más radicadas el 1 de diciembre de 2017 con Nro. 20176000854552 y Nro. 20176000864432 solicitando la reprogramación de la prueba psicotécnica dentro de la Convocatoria Nro. 433 de 2016 ICBF. Aunque para la fecha de interposición de la tutela no se habían resuelto (18 de diciembre de 2017), lo cierto es que la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió respuesta el 20 de diciembre de 2017, documento que adjuntó como prueba junto con la contestación de la acción de tutela que se presentó ese mismo día.
6.15.3. Si bien es cierto que la petición de la señora Alzate Echeverri no había sido atendida por la entidad demandada, esa circunstancia se superó con la respuesta que se expidió dentro del término de traslado de la acción de amparo. Así las cosas, para esta Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado[103] tratándose del derecho de petición, cuyo amparo se invocó.
6.16. Dicho esto, corresponde analizar la posible vulneración del derecho a la libertad de cultos de la accionante ante la negativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil de reprogramar la fecha en que se le iba a practicar la prueba psicotécnica, de manera que no interfiriera con la práctica religiosa del Sabbath. La CNSC y la Universidad de Medellín se manifestaron en contra de la pretensión de la peticionaria por los siguientes motivos:
- En atención a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, la Convocatoria Nro. 433 de 2016 ICBF es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso y a los participantes.
- La prueba psicotécnica de personalidad se programó el 16 de diciembre de 2017 para los 5.601 aspirantes a empleos profesionales de carácter misional que superaron las pruebas básicas, funcionales y comportamentales. La citación a la prueba se llevó a cabo en virtud de los principios de libre concurrencia, igualdad, transparencia y mérito.
- Para la aplicación de la prueba psicotécnica se adelantó un proceso previo con reserva legal que implicó las siguientes actividades: diseño, construcción, individualización, ensamble, diagramación e impresión.
- La accionante puede resolver su controversia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
- La aplicación del mismo cuadernillo a la accionante en fecha posterior rompería la igualdad frente a otros aspirantes y se otorgaría un tiempo adicional de preparación a la actora.
- Aplicar una nueva prueba supondría evaluar a la aspirante con preguntas diferentes, lo que la pondría en situación desigual con respecto a los otros concursantes.
- No es posible realizar una nueva prueba pues el Acuerdo no autoriza su realización por fuera de la oportunidad dispuesta para tal efecto.
6.17. Para esta Sala, la negativa de reprogramar la prueba psicotécnica de personalidad a la accionante dentro del concurso de méritos en el que se inscribió vulneró su derecho a la libertad religiosa y representa una limitación a la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, tal como se expondrá en los numerales subsiguientes.
6.18. Para empezar, el literal (i) del artículo 6 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 que desarrolló el derecho de libertad religiosa y de cultos establece que a ninguna persona se le puede impedir acceder a cualquier trabajo o desempeñar cargos o funciones públicas por motivos religiosos.
6.19. Adicionalmente, el Decreto 354 de 1998 consagra en el literal (c) del artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo Día que [l]os exámenes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso o cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el período de tiempo expresado en los literales anteriores [el Sabbath], serán señalados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuando no haya causa motivada que lo impida.
6.20. El artículo 37 del Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376,[104] por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal ICBF, dispone, entre otras cosas, que la prueba psicotécnica de personalidad [s]e orienta a la medición de las características o rasgos de personalidad, es decir, aquellos rasgos propios e individuales de personalidad (desarrollados) y carácter (innato) más de enfoque clínico, pero que pueden determinar la acomodación o no al perfil del empleo.
6.21. La CNSC publicó en su página web la guía de orientación al aspirante para la prueba psicotécnica[105] en la que informó a los interesados que en dicha etapa del concurso de méritos se evaluaría los siguientes factores de personalidad con sus respectivas dimensiones: (i) estabilidad emocional, (ii) sociabilidad, (iii) abierto a experiencias, (iv) empatía y (v) compromiso.
La guía también deja claro que la prueba consta de 140 frases o enunciados en los que se presenta una situación real o hipotética de la vida cotidiana en la que los aspirantes deben elegir de cinco opciones de respuesta, aquella que refleje mejor la frecuencia con que ocurre o podría ocurrir dicha situación. Finalmente, en la guía se pone de presente que solo se puede marcar una de las opciones identificadas con las letras A, B, C, D y E, así como que no hay respuestas correctas ni incorrectas.
6.22. Así las cosas, la respuesta de la CNSC en la que se decidió no reprogramar la prueba psicotécnica prevista implica que una persona integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día no podría agotar alguna etapa dentro de un concurso de méritos que se programe el sábado sin que se vea afectado su derecho a la libertad de cultos.
6.23. Como se deriva de la guía de orientación al aspirante que publicó la CNSC, la prueba psicotécnica es una etapa del proceso que pretende analizar los rasgos de personalidad de cada uno de los aspirantes y como no existen respuestas correctas no es claro el supuesto efecto negativo que tendría practicarla en una fecha diferente a la establecida para los demás participantes.
6.24. Ahora la Sala pasa a estudiar los aspectos que la Corte Constitucional estableció para determinar la posible ocurrencia de una afectación o vulneración del derecho a la libertad religiosa o de cultos, a saber:
6.25. (i) la importancia de la creencia invocada frente a la religión que profesa la señora Luz Andrea Alzate Echeverri: La accionante indicó en el escrito de tutela que siempre ha guardado el sábado ya que su familia es integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y que dicha manifestación de culto es una señal de lealtad a Dios y fundamento de su vida. Sobre este punto, cabe advertir que la práctica del Sabbath se deriva de lo dispuesto en varios pasajes bíblicos.[106] Sumado a ello, en la sentencia T-982 de 2001,[107] la Sala Tercera de Revisión detalló la importancia de esta creencia para los feligreses de esta iglesia de la siguiente manera:
[L]a Iglesia Adventista del Séptimo Día, organización religiosa cristiana fundada oficialmente en los Estados Unidos de América el 21 de mayo de 1863,[108] la cual cuenta actualmente con ocho millones de fieles en el mundo y que celebró con el Estado colombiano un convenio el 2 de diciembre de 1997, junto a otras once organizaciones religiosas.[109] Para esta iglesia, entre las 27 creencias fundamentales que profesan, se encuentra la consagración del día Sábado (Sabath) a la adoración del Señor.[110]
6.26. (ii) La exteriorización de la creencia por parte de la señora Luz Andrea Alzate Echeverri: Para abordar este punto resulta necesario indicar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) que resolvió la tutela de la referencia negó el amparo del derecho a la libertad religiosa y de cultos al considerar que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa y porque, a su juicio, la señora Alzate Echeverri no probó pertenecer a la Iglesia Adventista del Séptimo Día.
6.26.1. El argumento del juzgado de instancia no resulta de recibo pues las entidades demandadas no cuestionaron la pertenencia de la actora a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, lo que se demostró fue que la convicción de la accionante la llevó a no asistir a la prueba psicotécnica aunque ello implicaba no obtener puntaje en esta etapa en el proceso de selección y porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, lo que sí se requiere es que quien solicita la protección de su derecho a la libertad religiosa y de cultos haya socializado o exteriorizado el elemento de la creencia, de manera que los terceros conozcan los motivos por los cuales deberían desistir de realizar ciertas conductas.
6.26.2. En el caso objeto de análisis, el 20 de noviembre de 2017, la CNSC publicó un aviso en su página web en el que les comunicó a los interesados que las pruebas psicotécnicas dentro de la Convocatoria Nro. 433 de 2016 ICBF serían aplicadas el 16 de diciembre de 2017. La accionante puso en conocimiento de la demandada ser integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y solicitó la reprogramación de la prueba en peticiones remitidas mediante correo electrónico los días 22 y 27 de noviembre de 2017.
6.27. (iii) La oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa: Está plenamente acreditado que el 20 de noviembre de 2017 la CNSC le comunicó a los interesados la fecha en la que se aplicaría la prueba psicotécnica y el 22 de noviembre de 2017, la señora Luz Andrea Alzate Echeverri solicitó la reprogramación de la prueba para cumplir con la práctica religiosa del Sabbath.
6.28. (iv) El principio de razón suficiente aplicable: Este aspecto permite determinar la razonabilidad de una medida que limite el derecho a la libertad religiosa y de cultos mediante dos etapas en las que se evalúa (i) si el medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa y (ii) si la afectación es desproporcionada.
6.28.1. Tal como lo señaló la CNSC en la contestación de tutela, la prueba psicotécnica de personalidad se programó el 16 de diciembre de 2017 para los 5.601 aspirantes a empleos profesionales y su aplicación en una fecha diferente, supuestamente, rompería la igualdad entre los aspirantes. Para la Sala está claro que la determinación de una fecha para llevar a cabo una prueba permite el desarrollo programado de las etapas dentro de un concurso de méritos. No obstante, la reprogramación de la prueba en el caso de la accionante garantiza su derecho a la libertad religiosa y de cultos y aunque significaría que solo esa persona realice la actividad en una fecha diferente, lo cierto es que en la prueba psicotécnica no hay respuestas correctas ya que su objetivo es analizar los rasgos de personalidad de cada uno de los aspirantes.
6.28.2. Adicionalmente, la negativa de reprogramar la prueba representa una afectación desproporcionada al derecho a la libertad religiosa y de cultos pues impone a la accionante escoger entre cumplir su práctica religiosa o asistir a la prueba psicotécnica.
6.28.3. Tal como se indicó en el capítulo denominado protección constitucional del derecho fundamental a la libertad de cultos en casos de miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, la práctica del Sabbath hace parte del núcleo esencial del derecho a la libertad de cultos y solo puede ser objeto de transacción los mecanismos que permitan suplir, recuperar o reprogramar las actividades que no se llevaron a cabo en aras de garantizar esta manifestación de la espiritualidad.
6.28.4. A lo anterior se suma que la decisión de no reprogramar la prueba psicotécnica desconoce lo establecido en el literal (i) del artículo 6 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 que consagra el derechos de toda persona de acceder a cualquier trabajo o actividad civil, así como la garantía de desempeñar cargos o funciones públicas sin que existan impedimentos de tipo religioso. La medida adoptada también omitió dar aplicación al Decreto 354 de 1998, que en el literal (c) del artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo Día dispone que [l]os exámenes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso o cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el período de tiempo expresado en los literales anteriores [el Sabbath], serán señalados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuando no haya causa motivada que lo impida.
6.29. En suma, para esta Sala es necesario que se le aplique la prueba psicotécnica a la accionante de manera que pueda concluir su proceso al interior de la Convocatoria 433 de 2016 ICBF, medida que resulta idónea para el restablecimiento de derechos.
6.30. Ahora bien, esta Sala de Revisión no puede pasar por alto que la aplicación de la prueba psicotécnica a la accionante podría traer como consecuencias que la señora Luz Andrea Alzate Echeverri (i) mejore su puesto dentro de la lista de elegibles sin que sea suficiente para acceder a uno de los 12 cargos vacantes del empleo para el cual se inscribió o, por el contrario, (ii) que el puntaje final obtenido sea suficuiente y por mérito tenga derecho a ser nombrada dentro de los 12 cargos ofertados del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del ICBF.
6.31. Lo anterior implica necesariamente que se tenga en cuenta el puntaje de la señora Alzate Echeverri luego de que se le aplique la prueba psicotécnica y se modifique el orden de la lista de elegibles. En este punto es necesario mencionar que mediante Resolución Nro. CNSC-20182020074235 del 18 de julio de 2018 se conformó la lista de elegibles para proveer los 12 cargos vacantes y que el ICBF por medio de la Resolución Nro. 11054 del 17 de agosto de 2018, nombró en periodo de prueba a las personas que obtuvieron los mejores puntajes
6.32. De esta manera, en virtud del mandato contenido en el artículo 125 de la Constitución Política que consagra que el ingreso a los cargos de carrera se hará teniendo en cuenta los requisitos de mérito y capacidad que fije la ley, se hace imperioso dejar sin efectos la Resolución Nro. CNSC-20182020074235 del 18 de julio de 2018, a través de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes de empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, y ordenar que se expida un nuevo acto administrativo que refleje el puntaje obtenido por la accionante luego de que se le aplique la prueba psicotécnica.
6.33. Lo anterior puede generar una situación administrativa compleja pues dejar sin efectos la lista de elegibles traería consigo el fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos de nombramiento y se podría llegar a afectar la continuidad del servicio por tratarse de 12 cargos de Defensor de Familia del ICBF.
6.34. Resulta imperioso señalar que la Ley 7 de 1979[111] establece en su artículo 12 que [e]l Bienestar Familiar es un servicio público a cargo del Estado y se prestará a través del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que se establece en esta norma y por los organismos oficiales y particulares legalmente autorizados y que [c]orresponde al gobierno proyectar, ejecutar y coordinar la política en materia de Bienestar Familiar.
6.35. Este artículo fue reproducido en su integridad por el artículo 3 del Decreto 936 de 2013, por el cual se reorganizó el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reglamentó el inciso primero del artículo 205 de la Ley 1098 de 2006 y se dictaron otras disposiciones.
6.36. En ese orden de ideas, para que no se afecte la continuidad del servicio público de Bienestar Familiar, esta Sala considera indispensable que mientras se aplica la prueba psicotécnica a la accionante y se conforma la lista de elegibles definitiva, se mantenga en los cargos a las personas que fueron nombradas mediante Resolución Nro. 11054 del 17 de agosto de 2018 del ICBF, cuya estabilidad dependerá de si la señora Alzate Echeverri obtiene un puntaje que la ubique por méritos en uno de los primeros 12 puestos, lo que le daría el derecho de ser nombrada en uno de los empleos ofertados.
6.37. Para la efectiva protección del derecho a la libertad religiosa de la actora, la Sala resolverá y ordenará lo siguiente:
6.38. Inicialmente, levantará la suspensión de términos para fallar el presente asunto. A su vez, confirmará parcialmente la sentencia del 2 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) en la que se resolvió la acción de tutela interpuesta por Luz Andrea Alzate Echeverri contra la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- en tanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición. Además, la Sala revocará parcialmente la sentencia objeto de revisión en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la accionante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- tratándose de la protección del derecho a la libertad de cultos por existir otro medio de defensa judicial y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de la accionante.
6.39. En consecuencia, se dejará sin efectos la Resolución Nro. CNSC-20182020074235 del 18 de julio de 2018, a través de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433-ICBF.
6.40. Adicionalmente, ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de presente sentencia, adopte las medidas administrativas adecuadas y necesarias para garantizar que a la señora Luz Andrea Alzate Echeverri le sea aplicada la prueba psicotécnica de personalidad contemplada dentro del Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376 mediante el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria Nro. 433 de 2016 ICBF.
6.41. Asimismo, ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que conforme la nueva lista de elegibles para proveer los 12 cargos vacantes del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433-ICBF. El nuevo acto administrativo deberá (i) modificar el puntaje de la señora Luz Andrea Alzate Echeverri teniendo en cuenta el resultado de la prueba psicotécnica de personalidad que le tiene que ser aplicada y (ii) registrar los puntajes obtenidos por los demás aspirantes que se mantendrán sin alteración.
6.42. Además, exhortará a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, en lo sucesivo, realice las actuaciones administrativas necesarias en los procesos de inscripción de las convocatorias que adelante, para indagar a los aspirantes y determinar si son integrantes de alguna comunidad religiosa y si pueden asistir a las pruebas de los concursos de méritos en cualquier día sin que se interrumpan sus prácticas religiosas, de manera que se prevean y se establezcan mecanismos para garantizar el derecho a la libertad religiosa de los inscritos y se asegure la participación de todas las personas en los procesos de selección que les permiten acceder a diferentes cargos públicos ofertados.
6.43. También se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF- que mientras se aplica la prueba psicotécnica a la accionante y se conforma la lista de elegibles definitiva, mantenga en los 12 cargos del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433 de 2016 ICBF a las personas que fueron nombradas mediante Resolución Nro. 11054 del 17 de agosto de 2018 del ICBF, cuya estabilidad dependerá de si la señora Alzate Echeverri obtiene un puntaje que la ubique por méritos en uno de los primeros 12 puestos, lo que le daría el derecho de ser nombrada en uno de los empleos ofertados. Lo anterior, en aras de no afectar la continuidad de la prestación del servicio.
6.44. Finalmente, la Sala ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF- que, de acuerdo con lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa de esa entidad que se conforme luego de que se aplique la prueba psicotécnica de personalidad a la señora Luz Andrea Alzate Echeverri, realice los nombramientos a los que haya lugar en estricto orden de puntaje, de manera que se garantice el mérito. Para el cumplimiento de la presente orden se instará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF- a que realice los respectivos nombramientos sin dilaciones, una vez la lista de elegibles se encuentre en firme de acuerdo con el artículo 62 del Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376[112] y en estricto cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 1083 de 2015 reglamentario del Sector de Función Pública.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto.
SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 2 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) en la que se resolvió la acción de tutela interpuesta por Luz Andrea Alzate Echeverri contra la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- en tanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición.
TERCERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 2 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Luz Andrea Alzate Echeverri contra la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- tratándose de la protección del derecho a la libertad de cultos por existir otro medio de defensa judicial. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de la accionante.
CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Resolución Nro. CNSC-20182020074235 del 18 de julio de 2018, a través de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes de empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433 de 2016 -ICBF.
QUINTO. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de presente sentencia, adopte las medidas administrativas adecuadas y necesarias para garantizar que a la señora Luz Andrea Alzate Echeverri le sea aplicada la prueba psicotécnica de personalidad contemplada dentro del Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376 mediante el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria Nro. 433 de 2016 ICBF.
SEXTO. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que conforme la nueva lista de elegibles para proveer los 12 cargos vacantes del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433-ICBF. El nuevo acto administrativo deberá (i) modificar el puntaje de la señora Luz Andrea Alzate Echeverri teniendo en cuenta el resultado de la prueba psicotécnica de personalidad que le tiene que ser aplicada y (ii) registrar los puntajes obtenidos por los demás aspirantes que se mantendrán sin alteración.
SÉPTIMO. EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, en lo sucesivo, realice las actuaciones administrativas necesarias en los procesos de inscripción de las convocatorias que adelante, para indagar a los aspirantes y determinar si son integrantes de alguna comunidad religiosa y si pueden asistir a las pruebas de los concursos de méritos en cualquier día sin que se interrumpan sus prácticas religiosas, de manera que se prevean y se establezcan mecanismos para garantizar el derecho a la libertad religiosa de los inscritos y se asegure la participación de todas las personas en los procesos de selección que les permiten acceder a diferentes cargos públicos ofertados.
OCTAVO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF- que mientras se aplica la prueba psicotécnica a la accionante y se conforma la lista de elegibles definitiva, mantenga en los 12 cargos del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433 de 2016 ICBF a las personas que fueron nombradas mediante Resolución Nro. 11054 del 17 de agosto de 2018 del ICBF, cuya estabilidad dependerá de si la señora Luz Andrea Alzate Echeverri obtiene un puntaje que la ubique por méritos en uno de los primeros 12 puestos, lo que le daría el derecho de ser nombrada en uno de los empleos ofertados. Lo anterior, en aras de no afectar la continuidad de la prestación del servicio.
NOVENO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF- que, de acuerdo con lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa de esa entidad que se conforme luego de que se aplique la prueba psicotécnica de personalidad a la señora Luz Andrea Alzate Echeverri, realice los nombramientos a los que haya lugar en estricto orden de puntaje, de manera que se garantice el mérito. Se insta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF- a que realice los respectivos nombramientos sin dilaciones, una vez la lista de elegibles se encuentre en firme de acuerdo con el artículo 62 del Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376 y en estricto cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 1083 de 2015 reglamentario del Sector de Función Pública.
DÉCIMO. LIBRAR las comunicaciones por la Secretaría General de la Corte Constitucional, así como DISPONER las notificaciones a las partes a través del juez de tutela de instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Mediante auto del 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) asumió el conocimiento de la acción de tutela, notificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF-, así como a la Universidad de Medellín para que ejercieran su derecho a la defensa.
[2] Sala de Selección Número Cinco de 2018, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos.
[3] La señora Luz Andrea Alzate Echeverri anexó la constancia de inscripción en la Convocatoria Nro. 433 de 2016 ICBF. En la misma consta que la accionante se inscribió el 26 de diciembre de 2016. Folio 6 del cuaderno principal del expediente.
[4] La accionante presentó un documento en el que se encuentran los resultados de la prueba básica, funcional y comportamental que presentó dentro del concurso de méritos. Folio 8 del cuaderno principal del expediente.
[5] La constancia del correo electrónico enviado por Luz Andrea Alzate Echeverri a la CNSV el 22 de noviembre de 2017 se presentó como prueba junto con la demanda de tutela. Folios 9-10 del cuaderno principal del expediente.
[6] La constancia de envío del correo electrónico del 27 de noviembre de 2017 remitido por Luz Andrea Alzate Echeverri a la CNSV se presentó como prueba junto con la demanda de tutela. Folios 11-12 del cuaderno principal del expediente.
[7] La respuesta de la dependencia de atención al usuario remitida al correo electrónico de la accionante el 1 de diciembre de 2017 se anexó junto con la tutela. Folio 14 del cuaderno principal del expediente.
[8] La respuesta a las peticiones de la señora Luz Andrea Alzate Echeverri fue proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 20 de diciembre de 2017. La entidad anexó el documento junto con la contestación de la tutela. Folio 31 del cuaderno principal del expediente.
[9] Folio 28 del cuaderno principal del expediente (reverso).
[10] Folio 26 del cuaderno principal del expediente (reverso).
[11] Folio 31 del cuaderno principal del expediente (reverso).
[12] Folio 26 del cuaderno principal del expediente.
[13] En la contestación de la tutela, la Universidad de Medellín anexó una captura de pantalla con el aviso publicado en la página de la CNSC para informar a los aspirantes de la convocatoria No. 433 de 2016 ICBF que la prueba psicotécnica de personalidad se aplicaría el 16 de diciembre de 2017. Folio 34 del cuaderno principal del expediente.
[14] Folio 34 del cuaderno principal del expediente (reverso).
[15] Folio 35 del cuaderno principal del expediente.
[16] Folio 16 del cuaderno de Revisión del expediente.
[17] El cronograma de publicación de las listas de elegibles se puso en conocimiento de los interesados en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el siguiente enlace: https://www.cnsc.gov.co/index.php/433-de-2016-icbf-instituto-colombiano-de-bienestar-familiar/1956-cronograma-publicacion-de-listas-de-elegibles-convocatoria-433-icbf
[18] La Resolución Nro. CNSC-20182020074235 del 18 de julio de 2018, a través de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes de empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433-ICBF fue consultada en el sistema de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
[19] https://www.cnsc.gov.co/index.php/acciones-constitucionales-436-de-2017-servicio-nacional-de-aprendizaje-sena
[20] Folio 30 del cuaderno de Revisión del expediente.
[21] Folio 31 del cuaderno de Revisión del expediente.
[22] Folio 38 del cuaderno de Revisión del expediente.
[23] En cumplimiento del Auto del 5 de octubre de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil remitió copia del oficio con el título NOTIFICACIÓN PERSONAL ACCIÓN DE TUTELA: LUZ ANDREA ALZATE ECHEVERRY EN CONTRA LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL EXPEDIENTE T-6.740.805 mediante el cual notificó a los integrantes de la lista de elegibles contenida en la Resolución Nro. CNSC-20182020074235 del 18 de julio de 2018 del trámite constitucional. Folio 40 del cuaderno de Revisión del expediente.
[24] La Comisión Nacional del Servicio Civil remitió la relación de correos electrónicos en los que se llevó a cabo el trámite de notificación y una captura de pantalla del correo que se envió. Folio 41 y 42 del cuaderno de Revisión del expediente.
[25] Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
[26] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).
[27] El artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo Día del Decreto 354 de 1998 se refiere a la protección de la práctica del Sabbath y contempla que esta inicia desde la puesta del sol del viernes y se extiende hasta la puesta del sol del sábado.
[28] Corte Constitucional, sentencia T-311 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[29] Folio 34 del cuaderno principal del expediente.
[30] Corte Constitucional, sentencia SU-201 de 1994 (MP Antonio Carrera Carbonell). De la misma manera, en la sentencia T-412 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Iván Humberto Escrucería Mayolo) se precisó que la categoría de los actos de trámite comprende los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, los cuales no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta sino que están encaminados a contribuir con su realización.
[31] Corte Constitucional, sentencia SU-201 de 1994 (MP Antonio Carrera Carbonell).
[32] Corte Constitucional, sentencia SU-201 de 1994 (MP Antonio Carrera Carbonell), en la que esta Corporación se pronunció sobre la procedencia excepcional de la tutela tratándose de actos de trámite de la siguiente manera: a juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela contra los actos de trámite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal (art. 4o. C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.
[33] Corte Constitucional, sentencia SU-617 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla).
[34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007. CP Martha Sofía Sanz Tobón.
[35] Consejo de Estado, Sección Tercera, del 19 de agosto de 2004, expediente 12279. CP Ramiro Saavedra Becerra.
[36] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00419-00 (1627-12), Sentencia del 26 de abril de 2018. CP César Palomino Cortés.
[37] Corte Constitucional, sentencia T-315 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que esta Corporación estableció las hipótesis en las que la tutela procede de manera excepcional para controvertir los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.
[38] Corte Constitucional, sentencia T-1198 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[39] Corte Constitucional, sentencia T-599 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[40] Corte Constitucional, sentencia T-602 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla).
[41] Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[42] Sobre procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos en los eventos en que ya existe lista de elegibles pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Sección Segunda Subsección A. Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01030-01, Sentencia del 17 de enero de 2013. CP Alfonso Vargas Rincón; Sección Cuarta. Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00435-01, Sentencia del 27 de septiembre de 2012. CP William Giraldo Giraldo; y Sección Quinta. Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00627-01, Sentencia del 19 de julio de 2012. CP (E) Susana Buitrago Valencia.
[43] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02081-01, Sentencia del 27 de octubre de 2011. CP Gustavo Eduardo Gómez y Sección Primera. Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00513-01, Sentencia del 15 de agosto de 2013. CP María Elizabeth García González.
[44] Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02718-01, Sentencia del 4 de febrero de 2016. CP Alberto Yepes Barreiro.
[45] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00058-01, Sentencia del 8 de mayo de 2012. CP Gerardo Arenas Monsalve y Sección Cuarta. Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00010-01, Sentencia del 16 de marzo de 2011. CP Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez.
[46] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00067-01, Sentencia del 29 de noviembre de 2012. CP Gerardo Arenas Monsalve.
[47] Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación número: 25000-23-15-000-2010-00141-01, Sentencia del 8 de julio de 2010. CP Susana Buitrago Valencia.
[48] Corte Constitucional, sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez; AV Jorge Iván Palacio Palacio).
[49] Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[50] Sentencias C-147 de 1997, C-155 de 2007, C-926 de 2000, C-624 de 2008, T-494 de 2008, entre otras.
[51] Corte Constitucional, sentencia T-551 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[52] Corte Constitucional, sentencia T-160 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Antonio José Lizarazo Ocampo).
[53] Corte Constitucional, sentencia T- 839 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa).
[54] Corte Constitucional, sentencia T- 839 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa).
[55] Corte Constitucional, sentencia T-403 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[56] Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio; SV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado; Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva).
[57] Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa).
[58] Constitución Política de 1991. Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
[59] Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 18: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
[60] Artículo 3: Derecho de libertad religiosa y de culto. Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado.
[61] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 18: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. || 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. || 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. || 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
[62] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 12: Libertad de Conciencia y de Religión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. || 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. || 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. || 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
[63] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz), en la que esta Corporación declaró exequibles los artículos 1 de la Ley 37 de 1905, 1 de la Ley 57 de 1929, 7 de la Ley 6a. de 1945, 172 a 176 del C.S.T., así como 1 y 2 de la Ley 51 de 1983, que consagraban como días festivos algunas fiestas religiosas del Catolicismo. De la misma manera, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre sobre el artículo 2o. de la Ley 37 de 1905, por encontrarse derogado.
[64] Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[65] Corte Constitucional, sentencia T-823 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Eduardo Montealegre Lynett).
[66] Corte Constitucional, sentencia C-088 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz; SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero; SVP José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara; AV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero), T-026 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Álvaro Tafur Galvis), T-376 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),T-448 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-052 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo; SV Juan Carlos Henao Pérez) y T-782 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla)
[67] Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[68] Los criterios fijados por la Corte Constitucional al momento de analizar una posible vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos fueron condensados en la sentencia T-575 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) que fue reiterada en las siguientes providencias: T-152 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Antonio José Lizarazo Ocampo), T-524 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo) y T-615 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo).
[69] Corte Constitucional, sentencia T-575 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[70] Corte Constitucional, sentencia T-575 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[71] Corte Constitucional, sentencia T-575 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[72] Corte Constitucional, sentencia T-539ª de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz; SV Eduardo Cifuentes Muñoz).
[73] Corte Constitucional, sentencias T-026 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Álvaro Tafur Galvis), T-782 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-915 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), en las que las Salas Séptima, Sexta y Segunda de Revisión, respectivamente, estudiaron las tutela en las que los actores pretendían que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA-, la Universidad del Magdalena y la Universidad Cooperativa de Colombia no les impusieran, dentro de los programas educativos en los que estaban inscritas, la obligación de asistir a clases y prácticas los días sábados por ser integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Las Salas concedieron el amparo de los derechos fundamentales y ordenaron a las instituciones que presentaran alternativas a las estudiantes para determinar la manera en que serían recuperadas las jornadas académicas que desarrollaban durante el Sabbath.
[74] Corte Constitucional, sentencias T-448 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-044 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en las que diferentes Salas de Revisión se pronunciaron con respecto a las tutelas interpuesta por accionantes quienes solicitaron que la Universidad Nacional de Colombia reprogramara sus exámenes de admisión por ser integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. En los dos casos, las Salas reiteraron el precedente constitucional sobre el derecho a la libertad religiosa y concedieron el amparo solicitado.
[75] Corte Constitucional, sentencias T-982 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-327 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-673 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). En estas providencias, esta Corporación estudió las acciones de tutela interpuestas por tres accionantes quienes solicitaban la protección de sus derechos fundamentales ante la modificación de su horario de trabajo por parte de sus empleadores y la inclusión de jornadas laborales los sábados pese a que manifestaron ser integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. En el caso de la sentencia T-982 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la Sala Tercera de Revisión encontró que optimizar el desempeño de la entidad demandada era un objetivo constitucionalmente relevante pero que el medio empleado era innecesario y contraproducente. En consecuencia, se ordenó el reintegro de la trabajadora, quien había sido despedida luego de presentar la acción constitucional, y que se reprogramaran las horas de trabajo adicionales siempre y cuando se respetara la práctica del Sabbath. Por su parte, la Sala Séptima de Revisión en la T-327 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) realizó un análisis legal y jurisprudencial del derecho a la libertad de cultos, concedió el amparo de los derechos, ordenó el reintegro del actor y que se acordara la compensación de las horas no laboradas por la práctica del Sabbath.
[76] Corte Constitucional, sentencia T-447 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[77] Corte Constitucional, sentencia T-839 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[78] Corte Constitucional, sentencia T-539ª de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz; SV Eduardo Cifuentes Muñoz).
[79] Corte Constitucional, sentencia T-447 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[80] Corte Constitucional, sentencia T-539ª de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz; SV Eduardo Cifuentes Muñoz).
[81] Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[82] Corte Constitucional, sentencia T-026 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Álvaro Tafur Galvis).
[83] Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla).
[84] Corte Constitucional, sentencia T-044 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[85] Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[86] Corte Constitucional, sentencia T-839 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[87] Corte Constitucional, sentencia T-782 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla).
[88] Corte Constitucional, sentencia T-915 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo).
[89] Corte Constitucional, sentencia T-673 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[90] Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[91] Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería).
[92] Ver sentencia C-077 del 2004, M.P.: Jaime Araújo Rentería.
[93] Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa; AV Mauricio González Cuervo).
[94] Folio 6 del cuaderno principal del expediente.
[95] Folio 8 del cuaderno principal del expediente.
[96] Folios 9-10 del cuaderno principal del expediente.
[97] Folios 11-12 del cuaderno principal del expediente.
[98] Folio 14 del cuaderno principal del expediente.
[99] Folio 31 del cuaderno principal del expediente.
[100] El cronograma de publicación de las listas de elegibles se puso en conocimiento de los interesados en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el siguiente enlace: https://www.cnsc.gov.co/index.php/433-de-2016-icbf-instituto-colombiano-de-bienestar-familiar/1956-cronograma-publicacion-de-listas-de-elegibles-convocatoria-433-icbf
[101] La Resolución Nro. CNSC-20182020074235 del 18 de julio de 2018, a través de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes de empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433-ICBF fue consultada en el sistema de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
[102] Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. || A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. || Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. || Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
[103] Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), en la que esta Corporación señaló que la figura del hecho superado se presenta cuando la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío. La definición ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-338 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-201 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-897 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-087 de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[104] Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376. Artículo 37. Prueba psicotécnica de personalidad. Se orienta a la medición de las características o rasgos de personalidad, es decir, aquellos rasgos propios e individuales de personalidad (desarrollados) y carácter (innato) más de enfoque clínico, pero que pueden determinar la acomodación o no al perfil del empleo. || La prueba psicotécnica de personalidad se aplicará únicamente para los empleos del nivel profesional de áreas o procesos misionales teniendo en cuenta las características particulares de los empleos que pertenecen al Grupo Psicosocial (Defensor de Familia, Psicólogo, Nutricionista y Trabajador Social), dado el riesgo psicosocial al cual están expuestos desde el ejercicio de su empleo, y será aplicada solamente a aquellos aspirantes que hayan superado las pruebas eliminatorias de competencias básicas y funcionales, quienes serán citados a través de la página web www.cnsc.gov.co enlace: SIMO o su equivalente y de la página de la universidad o institución de educación superior que la CNSC contrate para el efecto. || Esta prueba tendrá carácter clasificatorio y se calificará numéricamente en escala de cero (0) a den (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales y su resultado será ponderado con base en el 15% asignado a esta prueba conforme a lo establecido en el artículo 29° del presente Acuerdo.
[105] La guía de orientación al aspirante para la prueba psicotécnica de personalidad publicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.cnsc.gov.co/index.php/guias
[106] Algunos de los pasajes bíblicos de los que se deriva la práctica del Sabbath son los siguientes: Génesis 2:1-3, Éxodo 20:8-11, Lucas 4:16, Isaías 56:5-6, Isaías 58:13-14, Mateo 12:1-12, Éxodo 31:13-17, Ezequiel 20:12-20, Hebreos 4:1-11, Deuteronomio 5:12-15, Levíticos 23:32 y Marcos 1:32.
[107] Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[108] Esta es la fecha oficial, aunque para sus miembros, por razones religiosas, la fecha importante es el 22 de octubre de 1844.
[109] El convenio entró en rigor luego de que fuera ratificado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 354 de 1998.
[110] Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[111] Ley 7 de 1979 [p]or la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.
[112] Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376 por el que se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria Nro. 433 de 2016 ICBF. Artículo 62. Firmeza de la lista de elegibles. La firmeza de la lista de elegibles se produce, cuando vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en la página web www.cnsc.gov.co y/o enlace: SIMO o su equivalente, Convocatoria No. 433 de 2016 ICBF, no se haya recibido reclamación alguna ni solicitud de exclusión de la misma, en consonancia con lo previsto en el artículo 55° del presente Acuerdo, o cuando las reclamaciones interpuestas en términos hayan sido resueltas y la decisión adoptada se encuentre ejecutoriada. || Una vez en firme las listas de elegibles, la CNSC remitirá al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, los actos administrativos por medio de los cuales se conforman las listas de elegibles para los diferentes empleos convocados y los publicará en la página web www.cnsc.gov.co y/o enlace: SIMO o su equivalente, Convocatoria No. 433 de 2016 ICBF, la cual constituye el medio oficial de publicación para todos loes efectos legales. || Parágrafo: las listas de elegibles solo se utilizaran para proveer los empleos reportados en la OPEC de esta Convocatoria, con fundamento en lo señalado en el Decreto 1894 de 2012, mientras éste se encuentre vigente.