Sentencia 00281 de 2018 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 13 de febrero de 2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ACCIONES JUDICIALES Y/O MEDIOS DE CONTROL
- Subtema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
El reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, es un mecanismo extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 del 2003, por medio de la cual se reformaron algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, las particularidades del mecanismo son: (i) objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; (ii) temporalidad: cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 del 2011 inciso final; (iii) legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional por intermedio de los ministerios del Trabajo y de Hacienda, así como los órganos de control.
ACCIONES JUDICIALES Y/O MEDIOS DE CONTROL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C, 13 de febrero de 2018
Rad. No.: 110010325000201600281 00 (1623-2016)-.
Medio de control: Recurso extraordinario de revisión-.
Demandante: Rigoberto Lozada Espinosa-.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional-.
Trámite: Ley 1437 de 2011-.
Asunto: Rechaza por no cumplir con los requisitos legales del recurso extraordinario de revisión.-
El Despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por el señor Rigoberto Lozada Espinosa, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura – Valle del Cauca de 15 de marzo de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicación 2009-00096-01.
I. ANTECEDENTES.-
1.1 Del proceso contencioso administrativo.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, el señor Rigoberto Lozada Espinosa por conducto de mandatario judicial, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con el objeto de solicitar la nulidad parcial de la Resolución 363 de 13 de junio de 2008, proferida por el Comandante de la Armada Nacional, a través de la cual retiró del servicio activo al demandante, por «llamamiento a calificar servicios» contemplada en el artículo 103 del Decreto 1428 de 20072.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura – Valle del Cauca en sentencia de 15 de marzo de 20113, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró acreditar la desviación del poder del acto administrativo acusado, por cuanto fue removido en ejercicio de una facultad discrecional y no debido al proceso disciplinario iniciado en su contra, cuya decisión final fue el archivo definitivo, por lo que la decisión administrativa no puede entenderse como la sanción derivada del mismo, sino el ejercicio de la señalada potestad.
La anterior decisión fue apelada por el demandante y en segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de Cauca, confirmó la decisión del A quo mediante sentencia de 25 de noviembre de 20114. Al efecto, señaló que de acuerdo con los medios de pruebas allegados al proceso, no se demostró que con el retiro del demandante, se persiguieron fines diferentes al mejoramiento del servicio,
1.2 Del recurso extraordinario de revisión
El señor Rigoberto Lozada Espinosa interpuso demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión el 11 de abril de 20165, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 20116, en atención a que a la fecha de presentación del presente mecanismo de revisión, ya se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011, la cual prescribe recobrar pruebas documentales decisivas que hubieren cambiado el sentido de la decisión judicial y que no se pudieron aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito.
Lo anterior, en razón a que al acto administrativo acusado incurrió en la causal de falsa motivación, por cuanto la Corte Constitucional en varias oportunidades, ha sostenido la necesidad de motivación de los actos administrativos expedidos en ejercicio de las facultades discrecionales previstas en normas legales, por lo que consideró que la decisión de retirarlo del servicio con fundamento en el llamamiento a calificar servicios, no estuvo acorde con la Constitución Política, los fines de la norma que la autoriza, ni los principios que gobiernan la función pública.
II. CONSIDERACIONES.-
El Despacho, en atención a lo previamente señalado, resolverá sobre la admisibilidad del presente asunto, para lo cual: i) revisará los presupuestos, legitimación y competencia, así como los requisitos legales del recurso extraordinario de revisión; ii) establecerá el recurso extraordinario de revisión aplicable al caso concreto; y iv) analizará los requisitos y presupuestos en el caso concreto, a efectos de determinar su admisión.
i) De los presupuestos, legitimación y competencia, así como los requisitos legales del recurso extraordinario de revisión.
Para efectos de determinar la admisibilidad de la presente demanda, es necesario señalar en primer lugar, que por disposición legal existen tres (3) recursos extraordinarios de revisión de los cuales conoce la jurisdicción contenciosa administrativa, y se encuentran establecidos en las siguientes disposiciones:
- Artículo 20 de la Ley 797 de 20037 – Recurso extraordinario de revisión para reconocimientos pensionales.
- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, Título VI, Capítulo I, artículos 248 a 2558 - Recurso extraordinario de revisión (General).
- Ley 144 de 1994, artículo 179 y Ley 1881 de 2018, artículo 1910 – Recurso extraordinario especial de revisión en materia de pérdida de investidura de congresistas.
El recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003, «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», contempló la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
«Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del
tesoro público o
de fondos de naturaleza pública. Las
providencias judiciales
que
en cualquier tiempo hayan decretado
o decreten reconocimiento que
impongan al tesoro público o a
fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir
sumas periódicas de dinero o pensiones
de cualquier naturaleza
podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema
de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de
Trabajo y
Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del
Procurador
General
de la
Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el
recurso
extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse
en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código
y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»11.
Conforme con la norma transcrita, se tiene que las particularidades del presente mecanismo de revisión concretamente son: i) objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final12; iii) legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional por intermedio de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, así como los órganos de control. Igualmente, en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 15613, mediante el cual se creó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, así como el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6, se le facultó para adelantar el presente recurso de revisión14, y además, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el ordinal 5 de la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 201315, se legitimó a las diferentes entidades administradoras de pensiones, para ejercer tal recurso cuando el reconocimiento pensional se otorgue sin atender los supuestos bajo los cuales se declaró la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 199216; iv) competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo con sus competencias; y v) causales: las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y además las del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo, que se expondrán más adelante.
Por otro lado, se encuentra el recurso extraordinario de revisión previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, el cual fue previsto por el legislador con las siguientes características: i) objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 24817]; ii) temporalidad: por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo controvertido y frente a las causales 3 y 4 del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal [Art. 25118]; iii) legitimación por activa: se encuentra en quien hubiere sido parte del proceso ordinario o de un tercero con interés legítimo en la decisión; iv) competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24919]; y v) causales: las previstas en el artículo 250 ídem, que grosso modo, contempló el hallazgo de documentos nuevos que tuvieren la importancia de variar la decisión; el haberse dictado con fundamento en documentos falsos o adulterados; con base en dictámenes dictados por peritos condenados penalmente por ilícitos; por violencia o cohecho; cuando se configura una causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contencioso administrativo; en el evento en que aparezca una persona con mejor derecho para reclamar el reconocido por el órgano judicial; porque no tenía la aptitud legal para el reconocimiento de la prestación periódica o lo perdió con posterioridad; y cuando sea contraria a otra anterior proferida entre las mismas partes y que hizo tránsito a cosa juzgada.
Finalmente, se consagró el recurso extraordinario especial de revisión en la Ley 144 de 1994 (artículo 17) «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas.» y en la Ley 1881 de 2018 (artículo 19) «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.». Señalan las normas lo siguiente:
«ARTÍCULO 17. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes:
a) Falta del debido proceso;
b) Violación del derecho de defensa;»
«ARTÍCULO 19. Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá interponerse el recurso dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.»
Se trata de un medio de impugnación excepcional que difiere de las otras dos contempladas por el legislador, pues se caracteriza por: i) objeto: sentencias cualificadas, pues solo será procedente contra aquellas mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario; ii) temporalidad: Dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia [Art. 17 L. 144/94] – dos (2) años [Art. 19 L. 1881/18]20; iii) legitimación por activa: se radica en quien fue parte en el proceso especial de pérdida de investidura; iv) competencia: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; y v) causales: Las consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Una vez
establecidas
las características de los recursos extraordinarios de revisión consagrados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el
Despacho se permite resumir las principales características
de
casa uno, así:
RECURSOS EXTRAORDIANRIOS DE REVISIÓN |
|||||||
|
|
LEY |
PROCEDENCIA |
COMPETENCIA |
LEGITIMACIÓN |
OPORTUNIDAD |
CAUSAL |
|
1 |
ART. 20 LEY 797/03 |
Sentencias, conciliaciones y transacciones que impongan al erario, sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza. |
Consejo de Estado o Corte Suprema de Justicia, según sus competencias |
El Gobierno Nacional: – Ministerio del Trabajo – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Órganos de control - UGPP y entidades administradoras de pensiones21. |
5 años sgtes. a la ejecutoria de la sentencia o el perfeccionamiento de la conciliación o transacción. |
- Literales a) y b), art. 20 L. 797/03.
- Art. 250 L. 1437/11 |
|
|||||||
2 |
LEY 1437/11 ARTS. 248 -255 |
Sentencias ejecutoriadas
|
- Tribunales Administrativos22.
- Consejo de Estado, secciones y subsecciones23.
- Consejo de Estado – Sala Plena24.
|
Quien fue parte en el proceso ordinario y los terceros que debieron vincularse al contencioso administrativo.
|
Dentro del año sgte. a la ejecutoria de la sentencia. - Art. 250. Nums. 3 y 4: 1 año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. - Art. 250. Núm. 7: 1 año siguiente a los motivos que dan lugar al recurso. |
- Art. 250 L. 1437/11
|
|
3 |
ART. 17 LEY 144/94
|
Sentencias que hayan levantado la investidura de un Parlamentario |
Consejo de Estado –Sala Plena
|
Quien fue parte en el proceso de pérdida de investidura. |
- 5 años sgtes. a la ejecutoria de la sentencia [Art. 17 L.144/94].
- 2 años sgtes. a la ejecutoria de la sentencia [Art. 19 L.1881/18]. |
- Literales a) y b), art. 17 L.194/94.
- Art. 250 L. 1437/11
|
ii) Recurso extraordinario de revisión aplicable al caso objeto de estudio.
El Despacho señala que confrontadas las particularidades
y diferencias previstas
para cada uno
de los recursos de revisión
previstos por el
legislador, se establece que el presentado por el actor encuadra
dentro de aquél previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, por cuanto se interpuso por quien actuó como demandante dentro del proceso ordinario
de
nulidad y restablecimiento
del derecho, contra
una sentencia que resolvió el recurso
de apelación interpuesto frente a la decisión dictada por el Juzgado Primero Administrativo
del Circuito Judicial de Buenaventura – Valle del Cauca el 15 de marzo de
201125, con fundamento la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, que consiste en «Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso
por
fuerza mayor o caso
fortuito o por obra
de
la parte contraria.».
Establecido lo anterior, se precisa que de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica a los procedimientos administrativos y trámites judiciales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, 2 de julio de 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o sea, el Código Contencioso Administrativo, mantiene su obligatoriedad respecto de las situaciones jurídicas en curso, iniciadas bajo su vigor.
Ahora bien, pese a que la parte recurrente haya presentado el mecanismo especial de revisión con fundamento en la norma vigente al momento en que se tramitó el proceso ordinario, en virtud del mandato constitucional de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, el Despacho interpreta que la causal invocada es la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fue consagrada en los mismos términos que fue consagrada en el estatuto procesal administrativo anterior.
En tal sentido, el Despacho analizará los presupuestos, legitimación y requisitos para del recurso extraordinario de revisión, descritos en precedencia, bajo el rigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
iii) Análisis de los requisitos y presupuestos en el caso concreto, a efectos de determinar su admisión.
Como se expuso en precedencia, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión el 11 de abril de 201626 contra el fallo de 25 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura – Valle del Cauca de 15 de marzo de 2011, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, dentro del proceso con radicación 2009-00096-01.
Al respecto, en el expediente del proceso de origen27, se observa que la sentencia controvertida fue notificada por edicto que permaneció fijado en la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, los días jueves 12, viernes 13 y lunes 16 de enero de 201228 y quedó ejecutoriada el 19 de enero de la misma anualidad, según la disposición normativa que reguló dicho trámite29. En consecuencia, cumple con la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
De manera que, el Despacho analizará la exigencia de temporalidad del mecanismo, y al efecto, se tendrá en cuenta que la sentencia cuya revisión se pretende adquirió fuerza ejecutoria 19 de enero de 2012; por consiguiente, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión venció el lunes 20 de enero de 2014; no obstante, el recurso de revisión del asunto fue presentado el 15 de abril de 2016, esto es, 2 años, 2 meses y 24 días después del vencimiento del término legal establecido para su interposición.
En consecuencia, debido a que la sentencia recurrida adquirió ejecutoria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, deberá aplicarse el término previsto en el artículo 187 del Decreto 01 de 1984 que previó 2 años y no el previsto en el artículo 251 de Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, que previó 1 año siguiente a la ejecutoria de la sentencia para su presentación.
En lo concerniente a la legitimación, se observa que el señor Rigoberto Lozada Espinosa actuó como parte demandante dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2009-00096-01 que dio origen a la sentencia objeto de revisión. De ahí, su legitimación para ejercer este recurso extraordinario.
Al respecto, después de un análisis formal de la descripción típica de la causal, se evidencia que los supuestos fácticos alegados por el demandante no encuadran en la misma, puesto que hace referencia a pruebas documentales que sean recobrados, por lo que no se refiere a elementos de prueba nuevos y posteriores, sino que debieron existir el tiempo procesal, pero no pudieron ser valorados porque estaban refundidos o extraviados por caso fortuito o fuerza mayor.
Así, en el caso objeto de análisis se hace referencia a que al acto administrativo acusado, a través de la cual retiró del servicio activo al demandante, por «llamamiento a calificar servicios», se encuentra viciado de falsa motivación, por ende, el requisito bajo ese entendido no se cumple, puesto que el actor solo alegó una causal de nulidad del acto administrativo acusado, pretendiendo abrir nuevamente la litis, que ya fue decidida por la jurisdicción contenciosa administrativa, cuya finalidad no corresponde a la del recurso extraordinario de revisión.
En tal virtud, se concluye que el recurso del asunto no cumple con el presupuesto temporal del mecanismo judicial, así como los supuestos fácticos alegados, se encuadran en la descripción típica de la causal invocada, según se expuso en precedencia.
Frente al evento señalado, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló una consecuencia en el evento en que la demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión no se presente dentro del término legal, razón por la cual se procederá a realizar una integración normativa de conformidad con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual señaló que en los aspectos no contemplados en esa codificación se seguirá el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso30, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Es así como el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, artículo 358 inciso tercero, dispone el rechazo de la demanda de revisión sin más trámite, cuando no se presente dentro del término legal, así:
«Artículo 358. Trámite.
[…]
Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.” (Se destaca).
En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión fue presentado después del vencimiento del término legal establecido para su interposición, y adicionalmente, no se encuadra la causal alegada, razón por la cual, el mismo habrá de rechazarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por no cumplir con los requisitos legales, el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Rigoberto Lozada Espinosa, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura – Valle del Cauca de 15 de marzo de 2011, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, dentro del proceso con radicación 2009-00096-01, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, devolver los anexos sin necesidad de desglose., dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera Ponente
SLIV/nmet/nfg
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 De 07 de octubre de 2016, obra a folio 59 del expediente.
2«Por el cual se compilan las normas del Decreto-ley 1790 de 2000
[…]
«ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.»
3 Folios 244 a 254 del proceso de origen.
4 Visto a folios 303 a 316 proceso de origen.
5 Folios 37 a 51 del cuaderno principal.
6 «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión.
(…)
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.»
7 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
[…]
Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»
8 «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.»
9 «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas.
[…]
Artículo 17. Recurso extraordinario especial de revisión. > Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes:
a) Falta del debido proceso;
b) Violación del derecho de defensa;»
10 «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.
[…]
Artículo 19. Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá interponerse el recurso dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.»
11 Apartes tachados declarados inexequibles mediante Sentencia C- 835 de 2003. M.P.: Jaime Araujo Rentería, en tanto «[…] resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.»
12 «ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO.
[…]
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.»
13 “LEY 1151 DE 24 DE JULIO DE 2007. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20062010. (…) ARTÍCULO 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:
i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (…)” (Negrilla fuera de texto).
14 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias.
[…]
ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones:
[…]
6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.»
15 Sentencia C-258 de 2013, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
« […] (i) No puede extenderse el régimen pensional de los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes y ciertos funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público y órganos de control, como el Procurador General de la Nación –artículo 25 del Decreto 65 de 1998-, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, y los Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado –artículo 25 del Decreto 682 del 10 de abril de 2002-, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.
[…]
Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia […]» (Se destaca).
16 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
[…]
Artículo 17º.- El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.
Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013.
17 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.»
18 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.”
19 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.»
20 El artículo 23 de la Ley 1881 de 2018, previó que la Ley 144 de 1994 continúa vigente para los procesos que se encuentren en curso al momento de la entrada en vigencia de la nueva disposición, siempre que no se haya practicado la audiencia pública, los cuales quedarán en única instancia, pues de lo contrario [en el evento en que ya se haya practicado la audiencia, serán susceptibles de la doble instancia.
21 Articulo 20 Ley 797 de 2003. En concordancia con la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6. Sentencia C-258 de 2013S
22 Conocerán de las sentencias proferidas por los jueces administrativos.
23 Conocerán de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos.
24 Conocerán de las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.
25 Folios 244 a 254 del proceso de origen.
26 Según se observa a folio 51 vlto. del cuaderno principal.
27 Remitido por la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura - Valle del Cauca, mediante Oficio 920 de 20 de septiembre de 206, que obra a folio 58 del cuaderno principal.
28 Folios 317 del proceso de origen.
29 “Código General del Proceso.
(…)
Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Negrilla y subrayas fuera del texto original)
30 Si bien el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 “(…) Por medio del cual se expide el Código General del Proceso (…)”; en virtud de ello, se dará aplicación a dicha normativa.