Inhabilidades e incompatibilidades

¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un contratista se postule al cargo de Congresista? 

 

De acuerdo con lo señalado en el artículo 179 de la Constitución Política, no podrá ser elegido Congresista quien haya intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.

Se debe tener en cuenta, que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución. En consecuencia, puede inferirse que la fecha que se debe tener en cuenta para que se configure la causal de inhabilidad relacionada con la celebración de contratos es el momento de su suscripción y no su ejecución.

 

¿Los miembros de una Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) del Congreso de la República pueden participar en las elecciones al Congreso a celebrarse en el año 2018, sin haber renunciado un año antes de la respectiva elección? 

 

Esta Dirección Jurídica considera que un Asesor de una Unidad Legislativa del Congreso al no ejercer autoridad administrativa o civil por sus funciones predominantemente asesoras para el logro de la función legislativa, no debe presentar renuncia a su empleo un (1) año antes de las respectivas elecciones. 

No obstante, el empleado público que no ejerza jurisdicción ni autoridad y que aspire a ser elegido como Representante a la Cámara o como Senador, deberá presentar renuncia a su empleo antes del día de la inscripción suya como candidato, toda vez que no podría participar en política como empleado público, teniendo en cuenta las disposiciones existentes sobre prohibición de participación o intervención en política de los servidores públicos.

De otra parte, un contratista de prestación de servicios vinculado en el Congreso de la Republica se encontrará inhabilitado para aspirar a ser elegido Representante a la Cámara o Senador si el contrato lo suscribió dentro de los seis meses (6) anteriores a las elecciones. 

Ahora bien, si el contrato lo suscribió con antelación mayor a los seis (6) meses de la fecha de las  elecciones, así el contrato se encuentre en ejecución, se colige que no existe inhabilidad, en razón a que la norma limita la inhabilidad a la suscripción pero no a su ejecución.

 

¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que quien presta sus servicios en una entidad pública sin que medie nombramiento y posesión o la suscripción de un contrato se postule para ser elegido como Congresista? 

 

Se considera procedente  analizar las funciones generales del empleo con el fin de determinar si las mismas implican ejercicio de autoridad política, civil, administrativa o militar. 

Si revisadas las funciones asignadas al empleo se determina que ellas implican poderes decisorios, de mando, imposición, vigilancia y control sobre los subordinados y las personas jurídicas y naturales, se presentaría la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 179 de la Carta Política, razón por la cual el empleado deberá presentar renuncia a su cargo al menos doce (12) meses antes de las elecciones, en el caso que el interesado advierta que en el ejercicio de su empleo no ejerce autoridad civil, política o administrativa, no se presentaría la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 179 estudiado, dicho análisis deberá realizarlo el interesado de acuerdo con las funciones de su empleo.

Por otra parte, es preciso señalar que los servidores públicos no podrán tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio; por tal razón, ningún empleado público podrá intervenir en política, hasta tanto el legislador no expida la ley estatutaria que establezca las condiciones en que se permitirá su participación.

Considerando lo anterior, en criterio de esta Dirección jurídica, se considera que el empleado público que no ejerza jurisdicción ni autoridad y que aspire a ser elegido como Congresista, deberá presentar renuncia a su empleo antes del día de la inscripción suya como candidato, toda vez que no podría participar en política como empleado público, teniendo en cuenta las disposiciones existentes sobre prohibición de participación o intervención en política de los servidores públicos. 

 

¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un empleado público en uso de licencia no remunerada suscriba un contrato de prestación de servicios con otra entidad pública

 

Durante la licencia ordinaria el servidor público no pierde su calidad como tal, adicionalmente, se precisa que por expresa prohibición Constitucional y legal, los servidores públicos se encuentran inhabilitados para celebrar contratos Estatales, con las entidades u organismos públicos del Estado ya sea directa o indirectamente.

Así las cosas, se colige que el empleado público en uso de una licencia no remunerada se encuentra inhabilitado para suscribir un contrato de prestación de servicios con la misma u otra entidad pública.

 

¿Un concejal que ha finalizado su período Constitucional se encuentra inhabilitado para ser nombrado como empleado público o suscribir un contrato estatal con una entidad pública del respectivo municipio?

 

Se considera que al terminar el periodo constitucional las incompatibilidades de los concejales se extinguen, por consiguiente, no se encuentra impedimento legal para que la persona que ejerció como concejal de un municipio, aun en el caso que se haya desempeñado como presidente de la corporación, en la Administración siguiente se vincule como empleado público o celebre un contrato estatal en el mismo municipio, siempre que cumpla con el perfil y los requisitos para acceder a uno u otro.

 

¿Una persona que tiene suscrito un contrato de prestación de servicios con una entidad del Estado puede vincularse como empleado público en la misma entidad pública? 

 

En criterio de esta Dirección se considera que en el evento en que una persona haya celebrado contrato con una entidad oficial, se vincule como empleado público, le sobrevendría la inhabilidad contemplada en el artículo 8º literal f) de la Ley 80 de 1993, situación que le obligaría a ceder los contratos previa autorización escrita de la autoridad contratante, o si ello no fuere posible deberá renunciar a su ejecución.

 

¿Un Concejal de un municipio puede celebrar contrato estatal con una entidad pública de un municipio diferente al que es concejal? 

 

En criterio de esta Dirección Jurídica, como quiera que el concejal municipal es considerado un servidor público, se encuentra inhabilitado para celebrar contratos con entidades del Estado y con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 Constitucional y el numeral 1º, literal f) del artículo 8º de la Ley 80 de 1993.

 

¿Existe algún tipo de inhabilidad para que un ex empleado del nivel directivo de una entidad del nivel municipal suscriba un contrato de prestación de servicios con la misma entidad? 

 

Las inhabilidades para que ex servidores públicos contraten con el Estado consagradas en los artículos 8 de la Ley 80 de 1993 y 4 de la Ley 1474 de 2011, aplica frente a la entidad respectiva para quienes hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

En ese sentido se considera que quien ejerció un empelo del nivel directivo en una entidad u organismo público, se encuentra inhabilitado para celebrar contratos estatales con la misma entidad durante los dos (2) años siguientes a su retiro.