Concepto 140651 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de mayo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
Quien haya sido condenado por un delito y como pena accesoria le haya sido impuesta la de interdicción de derechos y funciones públicas, no podrá contratar con el Estado por el término que señale la autoridad judicial.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000140651*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000140651
Fecha: 06/05/2019 03:02:28 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. RAD. 20192060121452 del 3 de abril de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si una persona que fue condenada a la pena principal de 5 años de prisión y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena impuesta, y posteriormente la pena le fue extinguida y que en la actualidad en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se registra la anotación “inhabilidad para desempeñar cargos públicos”, se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado, me permito manifestarle lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.
Por consiguiente, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces como es el caso de la configuración de inhabilidades e incompatibilidades, ni tampoco es un órgano de control o vigilancia. Para tales efectos debe acudirse al juez o autoridad competente, previo agotamiento del procedimiento legalmente establecido.
En este sentido y a manera de orientación general, la jurisprudencia constitucional a dispuesto que las inhabilidades son "aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.
Respecto a su consulta, me permito indicar que frente a las inhabilidades para contratar, la Ley 80 de 1993, estipula:
“ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
1. < Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
(…)
d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.
(…)
< Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> < Ver Notas del Editor> Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.”
Sentencia C-489 de 1996 de septiembre de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional señaló sobre la inhabilidad contenida en el literal d) lo siguiente:
“No puede considerarse que la inhabilidad establecida en la ley de contratación implique la existencia de un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo hecho. Cuando en un contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente se le priva o se le prohibe el acceso a la contratación, pero no se le juzga penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona. La inhabilidad consagrada, se juzga necesaria, conducente y proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual es de que no accedan a la contratación, en forma temporal, como colaboradores en la consecución de los fines propios del contrato, quienes hayan cometido delitos que conlleven la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, porque de alguna manera la celebración y ejecución de contratos comporta el desarrollo de actividades anejas al ejercicio de dichas funciones.” (Se subraya).
De acuerdo con los textos legales y jurisprudenciales citados, en criterio de esta Dirección Jurídica, quien haya sido condenado por un delito y como pena accesoria le haya sido impuesta la de interdicción de derechos y funciones públicas, no podrá contratar con el Estado por el término que señale la autoridad judicial, que en su caso se extendió hasta el 11 de octubre de 2021, por cuanto la celebración de contratos supone el ejercicio temporal de funciones públicas.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
121602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”