Sentencia 00527 de 2019 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 12 de agosto de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MEDIOS DE CONTROL
- Subtema: Cesión de Derecho Litigioso
En relación con la cesión de derechos litigiosos es menester tener en cuenta que dicho contrato está regulado en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, y consiste en un convenio en el que se cede, bien sea a título oneroso o gratuito, un derecho incierto que se encuentra en disputa en un proceso judicial; por esta razón esta tipología de contrato se considera aleatorio, pues el cedente se hace responsable de garantizar la existencia del proceso judicial en el que se discute el derecho litigioso, más no de las resultas del mismo. Igualmente recordó que el artículo 68 del CGP dispone en el inciso tercero que el cesionario, es decir el adquirente del derecho, puede intervenir en el pleito para realizar todas las actuaciones necesarias para acometer la defensa de sus intereses, pero de distintas maneras, según la postura que adopte la contraparte del proceso, ya que si el cesionario pretende ser tenido como parte y su contraparte se manifiesta favorablemente a ello, adquirirá, entonces, tal calidad desplazando en su posición al cedente, lo que genera una verdadera sucesión procesal; mientras que si el accionado guarda silencio al respecto o se opone expresamente, la normativa señala que “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular". Resaltó además que para tal efecto, esa tercería es de carácter cuasinecesario, esto es, que las resultas del fallo lo cobijarán aun en el caso de que este no se haga parte en el proceso.
MEDIOS DE CONTROL
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / OBJETO DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / PROCEDENCIA DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / EFECTOS DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / DERECHOS INCIERTOS
En relación con la cesión de derechos litigiosos es menester tener en cuenta que dicho contrato está regulado en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, y consiste en un convenio en el que se cede, bien sea a título oneroso o gratuito, un derecho incierto que se encuentra en disputa en un proceso judicial; por esta razón esta tipología de contrato se considera aleatorio, pues el cedente se hace responsable de garantizar la existencia del proceso judicial en el que se discute el derecho litigioso, más no de las resultas del mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1969 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1970 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1971 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1972
CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / OBJETO DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / SUCESIÓN PROCESAL
El artículo 68 del CGP dispone en el inciso tercero que el cesionario, es decir el adquirente del derecho, puede intervenir en el pleito para realizar todas las actuaciones necesarias para acometer la defensa de sus intereses, pero de distintas maneras, según la postura que adopte la contraparte del proceso, ya que si el cesionario pretende ser tenido como parte y su contraparte se manifiesta favorablemente a ello, adquirirá, entonces, tal calidad desplazando en su posición al cedente, lo que genera una verdadera sucesión procesal; mientras que si el accionado guarda silencio al respecto o se opone expresamente, la normativa señala que “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”. Cabe resaltar que para tal efecto, esa tercería es de carácter cuasinecesario, esto es, que las resultas del fallo lo cobijarán aun en el caso de que este no se haga parte en el proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00527-01(46791)
Actor: PATRICIA LÓPEZ RODRÍGUEZ, MARIA TERESA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, PEDRO CASTRO PÉREZ Y FROILAN NIEVES OLARTE
Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ (CUNDINAMARCA)
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
El Despacho se pronuncia sobre la cesión de derechos litigiosos efectuada por María Teresa Rodríguez de López, Patricia López Rodríguez y Diego López Rodríguez, a favor de Norberto Amado Chacón y Pablo Santamaría Cruz.
I. ANTECEDENTES
Norberto Amado Chacón y Pablo Santamaría Cruz allegaron, con memorial radicado el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)1, la cesión parcial de derechos litigiosos realizada, en su favor, por María Teresa Rodríguez de López, Patricia López Rodríguez y Diego López Rodríguez.
Esta judicatura, por auto del veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)2, corrió traslado a las partes, por el término común de tres (3) días, para que se pronunciaran sobre la aceptación de Norberto Amado Chacón y Pablo Santamaría Cruz como sucesores procesales de los cedentes.
La Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en constancia secretarial del catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)3, informó que el término de ejecutoria del auto en mención corrió entre el dos (2) y seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en silencio de ambas partes.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Sobre la cesión de derechos litigiosos
En relación con la cesión de derechos litigiosos es menester tener en cuenta que dicho contrato está regulado en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, y consiste en un convenio en el que se cede, bien sea a título oneroso o gratuito, un derecho incierto que se encuentra en disputa en un proceso judicial; por esta razón esta tipología de contrato se considera aleatorio, pues el cedente se hace responsable de garantizar la existencia del proceso judicial en el que se discute el derecho litigioso, más no de las resultas del mismo.
Esta regulación sustancial, debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de General del Proceso (CGP), puesto que el Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio respecto de la referida figura. Lo anterior, en virtud del artículo 267 del CCA, que dispone, en los aspectos no regulados por dicho código, la remisión normativa al Código de Procedimiento Civil, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el artículo 624 del Código General del Proceso4, que establece que las normas procesales son de aplicación inmediata.
El artículo 68 del CGP dispone en el inciso tercero que el cesionario, es decir el adquirente del derecho, puede intervenir en el pleito para realizar todas las actuaciones necesarias para acometer la defensa de sus intereses, pero de distintas maneras, según la postura que adopte la contraparte del proceso, ya que si el cesionario pretende ser tenido como parte y su contraparte se manifiesta favorablemente a ello, adquirirá, entonces, tal calidad desplazando en su posición al cedente, lo que genera una verdadera sucesión procesal; mientras que si el accionado guarda silencio al respecto o se opone expresamente, la normativa señala que “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”. Cabe resaltar que para tal efecto, esa tercería es de carácter cuasinecesario, esto es, que las resultas del fallo lo cobijarán aun en el caso de que este no se haga parte en el proceso.
Por último, es preciso aclarar que la contraparte no le corresponde efectuar un pronunciamiento sobre su aceptación, legalidad o conveniencia o no del contrato de cesión, sino que su intervención se debe limitar simplemente a las repercusiones que en el proceso judicial ha de tener el acto de cesión5.
2.2. Caso concreto
María Teresa Rodríguez de López, Patricia López Rodríguez y Diego López Rodríguez celebraron, en condición de cedentes, un contrato de cesión de derechos litigiosos con Norberto Amado Chacón y Pablo Santamaría Cruz, en condición de cesionarios, con el objeto de:
“PRIMERA. - OBJETO: EL CEDENTE transfiere a título de venta al CESIONARIO, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos litigiosos que le correspondan o le puedan corresponder en el proceso que cursa en el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – M.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS de MARÍA TERESA RODRÍGUEZ y OTROS, contra MUNICIPIO DE TOCANCIPA Acción de Reparación directa no. 2007-527”.
Así las cosas, el Despacho evidencia que el contrato de cesión allegado encuadra en el supuesto previsto en el inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso, esto es, la sucesión por acto entre vivos; sin embargo, dado que no hubo aceptación expresa por parte del municipio de Tocancipá, se tendrá a los cesionarios como litisconsortes cuasinecesarios en el presente proceso.
Esta judicatura aclara que solamente aceptará la cesión de derechos litigiosos respecto de María Teresa Rodríguez de López y Patricia López Rodríguez, dado que, aun cuando en el contrato de cesión también figura, como cedente, el señor Diego López Rodríguez, este nunca ha sido parte del sub lite. Lo anterior, se desprende de la revisión de la demanda6, los poderes adjuntos a esta7, el auto admisorio8 y el trámite procesal surtido en primera y segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ACÉPTESE la cesión de derechos litigiosos celebrada entre María Teresa Rodríguez de López y Patricia López Rodríguez, en condición de cedentes, y Norberto Amado Chacón y Pablo Santamaría Cruz, en condición de cesionarios.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TÉNGASE, para todos los efectos procesales, a Norberto Amado Chacón y Pablo Santamaría Cruz como litisconsortes cuasinecesarios en el presente proceso. Esto, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
MAGISTRADO
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Folios 374-379 del C.ppal.
2 Folio 480 ibídem.
3 Folio 481 ibídem.
4 Código General del Proceso. Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las dili gencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”.
5 Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Editorial Dupré, 10° edición, 2009. P. 367.
6 Folios 5-37 del cuaderno 1.
7 Folios 1-4 ibídem.
8 Folio 40 ibídem