Sentencia 00474 de 2019 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00474 de 2019 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 08 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MEDIOS DE CONTROL
- Subtema: Nulidad

El CPACA no reguló en forma especial las causales de nulidad en los procesos que deben tramitarse en esta jurisdicción y, por el contrario, estableció, en el artículo 208, que serían causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy el CGP, las cuales se tramitarían como incidente. Siendo aplicable la legislación procesal civil a la presente controversia, son aplicables, igualmente, los principios que gobiernan las causales de nulidad allí establecidas. Es así que aquellas se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual no se estructura la irregularidad capaz de anular el proceso, a menos de que se encuentre expresa y claramente prevista en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Dicho principio emerge del contenido del citado artículo que establece que el proceso será nulo, en todo o en parte, solamente en los casos allí señalados. Que como consecuencia de aquel principio resulta ser lo normado en el artículo 135 del CGP que faculta al juez para rechazar «[…] de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo […]».

MEDIOS DE CONTROL
v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);} JUDICANTE DR ROBERTO SERRATO Normal Bibiana Beltrán Ballesteros 4 1 2019-09-03T17:31:00Z 2019-09-03T17:32:00Z 1 4031 22978 191 53 26956 16.00 2019-08-30 Microsoft® Word 2016 2019-09-03 false 5.5 pto 2 false false false EN-US X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:none; text-autospace:none; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi;} table.TableNormal {mso-style-name:"Table Normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:2; mso-style-qformat:yes; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 0cm 0cm 0cm; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:none; text-autospace:none; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi;}

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por no tenerse en cuenta la petición de aplazamiento de la audiencia inicial / APLAZAMIENTO DE AUDIENCIA INICIAL – Para su procedencia se requiere de la existencia de prueba siquiera sumaria de una justa causa / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Son taxativas / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Improcedente por no estar los hechos alegados enmarcados en alguna de las causales

 

Como desarrollo de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política, la legislación civil reguló de manera detallada las causales de nulidad que se pueden configurar en el trámite del proceso. El CPACA no reguló en forma especial las causales de nulidad en los procesos que deben tramitarse en esta jurisdicción y, por el contrario, estableció, en el artículo 208, que serían causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy el CGP, las cuales se tramitarían como incidente. Siendo aplicable la legislación procesal civil a la presente controversia, son aplicables, igualmente, los principios que gobiernan las causales de nulidad allí establecidas. Es así que aquellas se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual no se estructura la irregularidad capaz de anular el proceso, a menos de que se encuentre expresa y claramente prevista en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Dicho principio emerge del contenido del citado artículo que establece que el proceso será nulo, en todo o en parte, solamente en los casos allí señalados. Consecuencia de aquel principio resulta ser lo normado en el artículo 135 del CGP que faculta al juez para rechazar «[…] de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo […]», defecto que presenta la solicitud de nulidad estudiada. En efecto, la parte demandada, a pesar de la extensa argumentación empleada en su solicitud, no encuadró los hechos descritos en ninguna de las causales reguladas en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Carta Política [nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso], estructurándola sobre la base de una violación general del debido proceso y de las garantías del derecho de defensa y contradicción, lo que da lugar, entonces, al rechazo de plano de la misma, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia judicial.

 

SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE AUDIENCIA INICIAL – Presentada antes de la celebración de la audiencia junto con la excusa / AUDIENCIA INICIAL – Se celebró sin la asistencia de la parte demandada no obstante haber recibido la excusa con anterioridad / IRREGULARIDAD DEL PROCESO - Realizar la audiencia inicial sin estudiar la excusa y solicitud de aplazamiento de la misma presentada oportunamente por la demandada / CONTROL DE LEGALIDAD PARA SANEAR IRREGULARIDADES DEL PROCESO / AUDIENCIA INICIAL – Se deja sin efectos la realizada y se fija nueva fecha para garantizar el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada

 

[E]n el expediente se encuentra el mensaje de datos de 14 de diciembre de 2018, mediante el cual se remitió al correo electrónico de la Sección Primera del Consejo de Estado una excusa que el doctor Gregorio Eljach Pacheco, Secretario General del Senado, envió al correo electrónico secretaria.general@senado.gov.co, el día 13 de diciembre de 2018, hora 7:51 p.m. Según consta en el citado documento, el correo fue recibido por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2018, hora 9:12 a.m., esto es, casi dos horas antes de la hora dispuesta para la realización de la audiencia inicial ordenada en el auto de 25 de octubre de 2018. En la excusa anexa al correo electrónico, el doctor Eljach Pacheco informó que «[…] por citación del señor Presidente de esta corporación legislativa de sesión plenaria el día de mañana 14 de diciembre de 2018, y a la cual debo asistir de acuerdo a la Ley 5 de 1992 en mi condición de Secretario General del Senado, no podré asistir a la citación que está programada, como era mi deseo […]».[…] Pese a lo anterior, lo cierto que la misma no fue puesta en conocimiento de este despacho y, en esa medida, no fue posible evaluarla para determinar si se daba el supuesto de hecho que diera lugar al aplazamiento de la audiencia inicial, esto es, la existencia de prueba siquiera sumaria de una justa causa, razón por la que la dicha audiencia se realizó en la fecha y hora programada, con la ausencia de la parte demandada. El hecho de que la situación presentada no se enmarque dentro de las causales de nulidad previstas en los artículos 133 del CGP y 29 de la Carta Política, no implica que el despacho no deba adoptar las medidas que permitan remediar la irregularidad que se presentó y que afectó, gravemente, el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada en este proceso y que resultan dignos de protección. Al respecto, los artículos 207 del CPACA y 132 del CGP prevén que agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que puedan configurar nulidades u otras irregularidades del proceso. Es así que, para efectos de sanear la irregularidad que se presentó en este proceso judicial consistente en realizar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA sin estudiar la excusa y solicitud de aplazamiento de la misma presentada oportunamente por el Secretario General del Senado de la República, se procederá a dejar sin efectos la mencionada audiencia inicial y a fijar, en la parte resolutiva de esta providencia, la fecha y hora para la realización de la misma, con miras a garantizar el derecho de defensa y contradicción que a aquel le asiste como representante de la parte demandada.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00474-00

 

Actor: GUILLERMO RIVERA FLÓREZ

 

Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA - PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

 

Referencia: NULIDAD

 

Referencia: DECIDE INCIDENTE DE NULIDAD Referencia: INCIDENTE DE NULIDAD - AUTO

 

El despacho resuelve el incidente presentado por el Secretario General del Senado de la República, a través del cual solicita que se declare la nulidad de la audiencia inicial realizada el 14 de diciembre de 2018.

 

1.- El incidente de nulidad presentado por el Secretario General del Senado de la República1

 

El Secretario General del Senado de la República, en ejercicio de las funciones delegadas por la Mesa Directiva de la Corporación mediante la Resolución núm. 038 de 25 de mayo de 2015 y de la representación legal de la entidad demandada, presentó incidente en el que solicita se declare la nulidad de la audiencia realizada el 14 de diciembre de 20182, en los siguientes términos:

 

«[…] solicito se declare la nulidad de la audiencia inicial realizada el pasado 14 de diciembre de 2018 y que ante la presentación oportuna de la excusa, se fije nueva fecha y hora, para su celebración a la cual sea convocado en calidad de Secretario General del Senado de la República y Representante Legal de la Corporación (Resolución No. 038 del 25 de mayo de 2015), a fin, de que la Corporación puede ejercer a plenitud los Derechos Fundamentales (Debido Proceso y Derecho de Defensa) y que debo ejercer como Representante Legal de la entidad, de conformidad con las Normas y Procedimientos Legales vigentes sobre la materia […]»

 

Como hechos que sustentan su solicitud relata que el despacho decidió realizar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA – y fijó para su realización el 14 de diciembre de 2018, a las 11 de la mañana, decisión que fue notificada al Senado de la República.

 

El 13 de diciembre de 2018, empleando el mismo correo electrónico de la notificación – secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co – presentó excusa para no asistir a la mencionada audiencia, manifestando que el Presidente del Senado, una vez finalizada la sesión plenaria de 13 de diciembre de 2018, había convocado para el día siguiente, 14 de diciembre de 2018, a las 8 de la mañana, a sesión plenaria.

 

Por esa razón, remitió vía correo electrónico, a las 7:50 p.m. del 13 de diciembre de 2018, la mencionada excusa, pues se presentó una circunstancia sobreviniente que le impedía acudir a la diligencia judicial programada, resaltando que por su condición de Secretario General del Senado de la República era su obligación acudir a la sesión plenaria citada, «[…] por cuanto, los temas a debatir eran de suma importancia […]».

 

Advierte que al momento de presentar la excusa, no existían las actas de la sesión plenaria que dieran cuenta de la citación realizada por el Presidente del Senado, pero «[…] dicha situación se puedo (sic) constatar con la publicación en la página web del Senado de la República el orden del día […]».

 

Destaca que recibió respuesta el 14 de diciembre de 2018, hora 8:59 a.m., en la que se le informaba que su correo electrónico sería remitido a la Secretaría de la Sección Primera, correo electrónico ces1secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, por ser de su competencia.

 

Manifiesta que, pese a la presentación oportuna de la excusa que justificaba su inasistencia, el despacho sustanciador del proceso llevó a cabo la diligencia programada, lo cual, a su juicio, constituye una «[…] abierta lesión a las garantías fundamentales de la entidad que represento […]».

 

Luego abordó el marco normativo que sustenta su petición, citando para el efecto los artículos 207, 208 y 209 del CPACA y el artículo 133 del Código General del Proceso – en adelante CGP – y expuso los argumentos que justificaban la declaratoria de nulidad de la audiencia.

 

Subraya que los numerales 2° y 3° del artículo 180 del CPACA regulan lo atinente a la asistencia y aplazamiento de la audiencia inicial. Es así que la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia no impedirá su realización; sin embargo, las partes pueden presentar excusa, a la cual se debe aportar prueba sumaria que acredite la existencia de una justa causa.

 

Indico que la excusa que se allegue con posterioridad a la realización de la audiencia inicial solo exonera de las consecuencias pecuniarias a que hubiera lugar. La excusa presentada con anterioridad a su realización, «[…] le permite al juez el aplazamiento de la diligencia y le autoriza la fijación de nueva fecha para su realización […]».

 

Señala que, de conformidad con los hechos expuestos, es claro que la excusa se presentó con anterioridad a la celebración de la audiencia inicial, puesto que la puso en conocimiento del despacho sustanciador el día anterior – 13 de diciembre de 2018 – a la realización de aquella – 14 de diciembre de 2018 – allegando la prueba sumaria de la existencia de una justa causa que le impedía asistir como lo fue el hecho consistente en que:

 

«[…] el presidente (sic) del Senado citó a sesión plenaria para el día 14 de diciembre de 2018 en hora de la mañana y ante tal circunstancia, en mi condición de secretario (sic) del Senado me correspondía asistir a la misma. Valga puntualizar que, atendiendo las particularidades funcionales del Congreso de la República, la citación a la plenaria del 14 de diciembre de 2018 sólo ocurrió en horas de la noche del 13 de diciembre de la citada anualidad […]».

 

Entiende que cuando el numeral 3° del artículo 180 del CPACA refiere que la excusa debe presentarse con anterioridad a la audiencia, no exige un tiempo preciso para que ello ocurra, insistiendo en que, en su caso, allegó la excusa el día anterior a la diligencia – 13 de diciembre de 2018, hora 8:59 p.m. –, de lo cual recibió respuesta con anterioridad a la misma.

 

Adicionalmente, manifiesta que «[…] la excusa que se había enviado por correo electrónico fue radicada el 14 de diciembre de 2018 en las instalaciones del Consejo de Estado, antes de la celebración de la audiencia inicial, luego no se me puede hacer responsable de que los trámites internos de la secretaría hayan impedido que su despacho conociera de la excusa y que, ante mi ausencia, se realizara la audiencia y no se aplazara […]»

 

Como consecuencia de lo anterior, explica, se vulneró el debido proceso al no darle trámite a la excusa presentada y, asimismo, el derecho de defensa al desconocerse las garantías procesales que se cumplen con la realización de la audiencia inicial, como lo son, el saneamiento de vicios, la decisión de excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas.

 

Resalta que el debate llevado a cabo en la audiencia inicial resultaba determinante para la suerte de las pretensiones pues, en su concepto, no se está ante un acto administrativo que soporte la competencia del Consejo de Estado, resultando improcedente el debate judicial de lo decidido por el Presidente del Senado, lo cual debía haber sido objeto de debate en aquella diligencia por haber sido alegado como excepción previa que, de prosperar, le pondría fin al proceso.

 

También se habría alegado, en concepto del solicitante, que el Consejo de Estado no puede entrar a valorar las mayorías requeridas para la aprobación de una reforma constitucional «[…] pues dicha competencia se encuentra reservada a la Corte Constitucional y esa Alta Corporación ya determinó que dicha enmienda no surgió a la vida jurídica al no haber sido sancionada […]».

 

Finalmente, considera que la decisión adoptada por el despacho sustanciador del proceso consistente en decretar pruebas en este proceso lesionó el derecho de defensa, pues no permitió la contradicción, dado que se tuvieron en cuenta, únicamente, las pruebas solicitadas por la parte demandante.

 

2.- Trámite impartido a la solicitud de nulidad

 

El despacho, mediante auto de 25 de enero de 20193, corrió traslado de la solicitud de nulidad a los sujetos procesales, por el término de tres (3) días.

 

Notificada la decisión, la parte demandante4 y el agente del Ministerio Público para este proceso judicial5, dentro de la oportunidad correspondiente, intervinieron para solicitar que se desestimara aquella solicitud.

 

La parte demandada, señor Guillermo Rivera Flórez, indicó que efectivamente la plenaria del Senado de la República fue citada para el mismo día en que fue la audiencia inicial. Sin embargo, debía desestimarse la solicitud de nulidad porque el numeral 2° del artículo 180 del CPACA dispone que la asistencia de los apoderados judiciales es obligatoria, mientras que la de las partes es facultativa.

 

Resalta que le corresponde al consejero sustanciador del proceso valorar si las razones que expuso el solicitante para justificar su inasistencia son plausibles o no, pero aún si se aceptaran, esto no tiene como efecto la nulidad de lo actuado, sino únicamente exonerarlo de las consecuencias económicas adversas derivadas de tal situación [la inasistencia].

 

El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, agente del Ministerio Público para este proceso judicial, a su turno, se refirió, inicialmente, al contenido del artículo 180 del CPACA, explicando que la norma establece dos espacios temporales en los cuales se puede justificar la inasistencia a la audiencia inicial, el primero, antes de su realización, y el segundo, después de la misma.

 

En el primer caso, esto es, con anterioridad a realizarse la audiencia inicial, menciona que quien solicite su aplazamiento debe allegar prueba sumaria de una justa causa, que da lugar, en caso de su aceptación, a que se fije una nueva fecha y hora para su realización, dentro de los 10 días siguientes, mediante auto que no admite recurso.

 

Para el segundo caso, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia inicial, se debe aportar prueba siquiera sumaria y demostrativa de una situación constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor, que debe resolver el juez dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, que solo tiene como efecto el de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.

 

Posteriormente analizó la presentación de memoriales en el Código General del Proceso, en particular, el artículo 109, encontrando como aspectos relevantes de la norma: (i) que los memoriales pueden presentarse por cualquier medio idóneo, incluido el medio electrónico; (ii) que las autoridades judiciales deben llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción; y (iii) que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho en el día en que vence el término, lo que quiere decir que, para efectos poder establecer si un memorial se presentó en tiempo, el momento relevante es el de la fecha de su recepción.

 

Se refirió al caso concreto afirmando, luego de relatar los hechos sustento de la solicitud de nulidad, que la imposibilidad de que el despacho sustanciador del proceso conociera la excusa presentada por el Secretario General del Senado de la República se originó en una falta de diligencia de aquel servidor público que no la presentó en la Secretaría de la Sección Primera, Sala de Decisión en la que cursa el proceso.

 

En ese punto, explica que, luego de analizadas la piezas procesales encuentra, que no es cierto que el Secretario General del Senado de la República haya enviado la excusa al correo empleado para la notificación de la decisión judicial en la que se fijó el día y hora para la realización de la audiencia inicial, puesto que dicha actuación procesal fue comunicada desde el correo de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado y no desde el correo de la Secretaría General del Consejo de Estado.

 

Agrega, finalmente, que al ser obligatoria la asistencia de los apoderados judiciales, bien se hubiera podido emplear alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico brinda para estar representado judicialmente como «[…] conferir poder a un abogado con el fin de que asumiera la defensa judicial del Senado de la República […]».

 

3.- Decisión en relación con la solicitud de nulidad

 

Como desarrollo de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política, la legislación civil reguló de manera detallada las causales de nulidad que se pueden configurar en el trámite del proceso.

 

El CPACA no reguló en forma especial las causales de nulidad en los procesos que deben tramitarse en esta jurisdicción y, por el contrario, estableció, en el artículo 208, que serían causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy el CGP, las cuales se tramitarían como incidente.

 

Siendo aplicable la legislación procesal civil a la presente controversia, son aplicables, igualmente, los principios que gobiernan las causales de nulidad allí establecidas.

 

Es así que aquellas se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual no se estructura la irregularidad capaz de anular el proceso, a menos de que se encuentre expresa y claramente prevista en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

 

Dicho principio emerge del contenido del citado artículo que establece que el proceso será nulo, en todo o en parte, solamente en los casos allí señalados.

 

Consecuencia de aquel principio resulta ser lo normado en el artículo 135 del CGP que faculta al juez para rechazar «[…] de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo […]», defecto que presenta la solicitud de nulidad estudiada.

 

En efecto, la parte demandada, a pesar de la extensa argumentación empleada en su solicitud, no encuadró los hechos descritos en ninguna de las causales reguladas en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Carta Política [nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso], estructurándola sobre la base de una violación general del debido proceso y de las garantías del derecho de defensa y contradicción, lo que da lugar, entonces, al rechazo de plano de la misma, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia judicial.

 

4.- El saneamiento de las irregularidades del proceso

 

A pesar que la solicitud presentada por el Secretario General del Senado no encuadre los hechos alegados en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso, el despacho no puede omitir el estudio de la irregularidad denunciada.

 

En tal sentido se resalta que en el expediente se encuentra el mensaje de datos de 14 de diciembre de 20186, mediante el cual se remitió al correo electrónico de la Sección Primera del Consejo de Estado una excusa que el doctor Gregorio Eljach Pacheco, Secretario General del Senado, envió al correo electrónico secretaria.general@senado.gov.co, el día 13 de diciembre de 2018, hora 7:51 p.m.

 

Según consta en el citado documento, el correo fue recibido por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2018, hora 9:12 a.m., esto es, casi dos horas antes de la hora dispuesta para la realización de la audiencia inicial ordenada en el auto de 25 de octubre de 2018.

 

En la excusa anexa al correo electrónico, el doctor Eljach Pacheco informó que «[…] por citación del señor Presidente de esta corporación legislativa de sesión plenaria el día de mañana 14 de diciembre de 2018, y a la cual debo asistir de acuerdo a la Ley 5 de 1992 en mi condición de Secretario General del Senado, no podré asistir a la citación que está programada, como era mi deseo […]»7.

 

Tal y como se advirtió anteriormente, la excusa presentada por el Secretario General del Senado de la República fue recibida por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, con anterioridad a la realización de la audiencia inicial [14 de diciembre de 2018 - hora 9:12 a.m.], encontrándonos dentro del supuesto previsto en el numeral 3° del artículo 180 del CPACA8.

 

Pese a lo anterior, lo cierto que la misma no fue puesta en conocimiento de este despacho y, en esa medida, no fue posible evaluarla para determinar si se daba el supuesto de hecho que diera lugar al aplazamiento de la audiencia inicial, esto es, la existencia de prueba siquiera sumaria de una justa causa, razón por la que la dicha audiencia se realizó en la fecha y hora programada, con la ausencia de la parte demandada.

 

El hecho de que la situación presentada no se enmarque dentro de las causales de nulidad previstas en los artículos 133 del CGP y 29 de la Carta Política, no implica que el despacho no deba adoptar las medidas que permitan remediar la irregularidad que se presentó y que afectó, gravemente, el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada en este proceso y que resultan dignos de protección.

 

Al respecto, los artículos 207 del CPACA9 y 132 del CGP10 prevén que agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que puedan configurar nulidades u otras irregularidades del proceso.

 

Es así que, para efectos de sanear la irregularidad que se presentó en este proceso judicial consistente en realizar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA sin estudiar la excusa y solicitud de aplazamiento de la misma presentada oportunamente por el Secretario General del Senado de la República, se procederá a dejar sin efectos la mencionada audiencia inicial y a fijar, en la parte resolutiva de esta providencia, la fecha y hora para la realización de la misma, con miras a garantizar el derecho de defensa y contradicción que a aquel le asiste como representante de la parte demandada.

 

No sobra advertirles a los sujetos procesales, siguiendo el numeral 3° del artículo 180 del CPACA, que en ningún caso habrá otro aplazamiento de la diligencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad de la audiencia inicial de 14 de diciembre de 2018, presentada por la parte demandada.

 

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la audiencia inicial realizada el día 14 de diciembre de 2018, por los motivos expuestos en esta providencia judicial.

 

TERCERO: FIJAR como fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el día 18 de marzo de 2019, hora 10:30 a.m.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

 

CONSEJERO DE ESTADO

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1 Fol. 207-219, cuaderno principal.

 

2 Fol. 176-201, cuaderno principal.

 

3 Fol. 236, cuaderno principal.

 

4 Fol. 242, cuaderno principal.

 

5 Fol. 243-253, cuaderno principal

 

6 Fol. 202, cuaderno principal

7 Fol. 203, cuaderno principal.

 

8 «[…] Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa […] Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento […]».

 

9 «[…] Artículo 207.Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes […]»

 

10 «[…] ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. […]».