Concepto 128641 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 128641 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

Las personas que se vinculan a una sociedad de economía mixta, son trabajadores que se rigen por el derecho privado y se vinculan a la Administración mediante un contrato de trabajo según las normas del Código Sustantivo de Trabajo. En este orden de ideas, no se configura la inhabilidad consagrada en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

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*20196000128641*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000128641

 

Fecha: 25/04/2019 07:21:19 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad de médico de Nueva EPS para aspirar al cargo de alcalde. RAD. 20192060108742 del 26 de marzo de 2019.  

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un médico de planta de la Nueva EPS en Monpox, Bolívar, se encuentra inhabilitado para aspirar al cargo de alcalde del municipio de San Fernando, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 20001 expresa:

 

ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(...)

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

 

(...)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

 

De acuerdo con el texto legal citado, y para el caso que nos ocupa, para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 95, deberá verificarse que haya laborado como empleado público, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección, que como empleado haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.

 

De acuerdo con la información suministrada en su consulta, ejerce el cargo de Médico en la Nueva EPS, y en tal virtud, debe establecerse la naturaleza jurídica de esta entidad para determina si tiene o no la calidad de empleado público.

 

Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 081/09 emitido dentro del proceso con Radicado ICC-13742, señaló:

 

“2.4 Naturaleza jurídica de la Nueva EPS

 

De este modo, es claro que la Nueva EPS, a pesar de haber surgido como una empresa 100% privada ya que sus socios originarios fueron solamente las cajas de compensación familiar, debe ser considerada de manera distinta, ya que con el ingreso de POSITIVA Seguros S.A. como socio[22] que adquirió el 50% menos una acción del capital social de la Nueva EPS, la sociedad fue infundida con recursos del Estado que se dedicaron a la prestación del servicio de salud por expresa autorización de la Ley 1151 de 2007 que establece lo siguiente:

 

Artículo 155: De la Institucionalidad de la seguridad social y la administración del régimen de prima media con prestación definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas (…).”

 

Con la anterior autorización legal se cumplen los requisitos, reiterados por la jurisprudencia de la Corporación y reseñados en precedencia, para que una empresa sea considerada como sociedad de economía mixta. Es así que la Nueva EPS, como ya lo había sostenido la Corte, tiene tal naturaleza jurídica.”

 

De acuerdo con el auto citado, la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta. Las personas que se vinculan a una sociedad de esta naturaleza, son trabajadores que se rigen por el derecho privado y se vinculan a la Administración mediante un contrato de trabajo según las normas del Código Sustantivo de Trabajo.

 

En este orden de ideas y en criterio de esta Dirección Jurídica, no se configura la inhabilidad consagrada en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 para que un médico que presta sus servicios en la Nueva EPS aspire al cargo de alcalde municipal, pues no cuenta con la calidad de empleado público, condición fundamental para que se presente.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

121602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

 

2. Conflicto de competencia negativo: entre el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín y el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, Magistrado sustanciador: Mauricio González Cuervo, el 18 de febrero de 2009