Concepto 123281 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de abril de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Condena Penal
La persona que haya sido condenada en cualquier tiempo, excepto, por la comisión de delitos políticos o culposos, no podrá ser elegida, ni designada alcalde. Un proceso sólo termina cuando queda ejecutoriada la sentencia, esto es, cuando queda en firme, bien porque no se hubieren interpuesto recursos contra ella o se hubieren decidido aquellos que hubieren sido interpuestos.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000123281*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000123281
Fecha: 17/04/2019 08:37:06 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para postularse como alcalde una persona condenada en primera instancia. Radicado: 20199000094502 del 13 de marzo de 2019
En atención a la comunicación de la referencia, relacionada con la inhabilidad para postularse como alcalde por parte de una persona condenada en primera instancia pero que en este momento dicho fallo se encuentra para resolver la apelación, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 617 de 2000, «por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional», expresa:
«ARTÍCULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95 habilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
(…)» (Subrayas fuera de texto).
De conformidad con las normas y jurisprudencia expuestas, por regla general, la persona que haya sido condenada en cualquier tiempo, excepto, por la comisión de delitos políticos o culposos, no podrá ser elegida, ni designada alcalde
Así mismo, y teniendo en cuenta que el investigado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para el caso objeto de consulta, es necesario determinar la ejecutoria de las sentencias, en este sentido el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez, en providencia de 19 de julio de 2010, Radicación: 25000-23-26-000-2009-0236-01, precisó:
«Respecto de la ejecutoria de las providencias, el Código de Procedimiento Civil dispone:
ARTÍCULO 331. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta.” (Resaltado por fuera del texto original).
El Código de Procedimiento Penal aplicable al caso, también contiene una disposición a través de la cual se regula la ejecutoria de las providencias:
ARTÍCULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias4, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión».
Con fundamento en las anteriores disposiciones legales es dable concluir que un proceso sólo termina cuando queda ejecutoriada la sentencia, esto es, cuando queda en firme, bien porque no se hubieren interpuesto recursos contra ella o se hubieren decidido aquellos que hubieren sido interpuestos.
De acuerdo con lo anterior, las sentencias debidamente ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración, las sentencias que aún no han adquirido firmeza no son de obligatorio cumplimiento, pues no producen consecuencias jurídicas al no estar ejecutoriadas, por lo que se predica su existencia pero carecen de los atributos de ejecutoriedad y ejecutividad.
Por lo tanto, y dado que la sentencia se encuentra en efecto suspensivo, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que en principio, no se configura la inhabilidad para inscribirse y ser elegido alcalde por cuanto, la sentencia solo queda ejecutoriada hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto.
De otra parte, respecto a la inhabilidad de un concejal para postularse como alcalde, le remito copia del concepto número 20196000039411 del 12 de febrero de 2019, a través del cual, esta Dirección Jurídica se refirió a un tema similar al planteado en su consulta, concluyendo:
«De acuerdo con lo expuesto, me permito manifestarle que de conformidad con lo señalado en el presente concepto, ni el diputado ni el concejal es titular de autoridad civil, política y dirección administrativa, en razón a que no son considerados como empleados públicos, calidad que exige la norma para determinar si ejerce o no autoridad civil, política o administrativa, en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, el diputado o concejal que aspire a ser elegido gobernador o alcalde, podrá hacerlo sin incurrir en inhabilidad, siempre que el período como diputado o concejal no coincida con el de la nueva elección».
No obstante, el concepto adjunto, es preciso señalar que el artículo 43 de la Ley 1952 de 20191, incorpora nuevas incompatibilidades para el ejercicio de cargos públicos en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 43. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio:
a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;
b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta incompatibilidad se extiende desde el momento de su vinculación y hasta doce meses después del retiro del servicio.
3. Para todo servidor público, contratar con el Estado, salvo las excepciones constitucionales o legales».
De acuerdo con la norma transcrita, se tiene que constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio:
a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;
b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
Ahora bien, como quiera que la mencionada norma ha sido objeto de diferentes interpretaciones, este Departamento Administrativo especialmente en relación a las incompatibilidades de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales; elevó consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Por lo tanto, una vez se emita respuesta de la Alta Corporación será dada a conocer por los diferentes medios con que cuenta Función Pública.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Director Jurídico (e)
Proyectó: Angélica Guzmán
12602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».