Concepto 128821 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 128821 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

El particular delegado por el Presidente de la República para participar en el Consejo Superior de una Universidad Pública, no está incurso en la inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por cuanto no goza de la calidad de empleado público. Adicionalmente y en aras de no transgredir lo ordenado por la Ley 4ª de 1992, deberá renunciar a su calidad de delegado en el citado Consejo antes de la elección de alcalde municipal.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20196000128821*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000128821

 

Fecha: 25/04/2019 08:33:07 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad de particular delegado del Presidente de la República en Consejo Superior de Universidad Pública. RAD. 20192060094472 del 13 de marzo de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para aspirar al cargo de Alcalde para un particular que hace parte de un Consejo Superior de una Universidad Pública en calidad de delegado del Presidente de la República y en qué tiempo deberá renunciar al cargo, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 20001 expresa:

 

ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(...)

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

 

(...)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

 

De acuerdo con el texto legal citado, y para el caso que nos ocupa, para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 95, deberá verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:

 

1. Que haya laborado como empleado público.

 

2. Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.

 

3. Que como empleado haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

 

4. O que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.

 

De acuerdo con la información suministrada en su consulta, es un particular que ha sido delegado por el Presidente de la República para el Consejo Superior de una Universidad Pública. Debe verificarse si el desempeño de esta dignidad corresponde a un empleado público, calidad exigida por el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 para la configuración de la inhabilidad.

 

Siendo un particular designado por el Presidente, deberá acudirse a lo expuesto en el artículo 74 de la Ley 489 de 1998, que señala:

 

“ARTÍCULO 74.-Calidad de los miembros de los consejos directivos. Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo.” (Se subraya).

 

De acuerdo con el texto legal previamente citado, un particular que ejerce funciones públicas, como es el caso del delegado por el Presidente en Consejo Superior Universitario, no goza de la calidad de empleado público y, en tal virtud, la inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no se configura en el caso planteado, pues se descarta el primer elemento para su conformación, cual es, que haya laborado como empleado público.

 

Descartada la primera condición, se hace innecesario efectuar un análisis sobre los demás presupuestos señalado en la Ley para la configuración de la inhabilidad.

 

No obstante, deberá tenerse presente lo expuesto en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que prescribe:

 

“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones.

 

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

 

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

 

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

 

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

 

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”

 

Adicionalmente, en caso de ser elegido alcalde municipal, deberá atender a lo señalado en el artículo 96 de la Ley 136 de 1994, sobre las incompatibilidades de los alcaldes, pues para ellos está prohibido intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito o sus entidades descentralizadas y/o desempeñar otro cargo o empleo público o privado.

 

En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección Jurídica, el particular delegado por el Presidente de la República para participar en el Consejo Superior de una Universidad Pública, no está incurso en la inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por cuanto no goza de la calidad de empleado público. Adicionalmente y en aras de no transgredir lo ordenado por la Ley 4ª de 1992, deberá renunciar a su calidad de delegado en el citado Consejo antes de la elección de alcalde municipal. El término dentro del cual se debe presentar la renuncia, deberá ser decidido por el consultante con el objeto de solventar su situación como delegado del presidente y como candidato a alcalde municipal.

 

Por otra parte en relación con la interpretación del artículo 43 de la ley 1952 de 2019 se ha elevado consulta ante la Sala De Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, una vez sea absuelta se pondrá en conocimiento de la ciudadanía.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

121602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.