Concepto 137641 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de mayo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
Constituye una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, el hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término indicado en el fallo sancionatorio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000137641*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000137641
Fecha: 02/05/2019 05:34:17 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para aspirar al cargo por sanción disciplinaria. RAD. 20192060118492 del 1° de abril de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consultan si una persona que se encuentra haciendo proselitismo político en la Alcaldía de Arboleda (N), quien en el certificado de antecedentes disciplinarios presenta una inhabilidad por 10 años, en segunda instancia, la cual aspira a levantar, se encuentra inhabilitada para aspirar al cargo de alcalde municipal, me permito manifestarle lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.
Por consiguiente, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces como es el caso de la configuración de inhabilidades e incompatibilidades, ni tampoco es un órgano de control o vigilancia. Para tales efectos debe acudirse al juez o autoridad competente, previo agotamiento del procedimiento legalmente establecido.
En este sentido y a manera de orientación general, la jurisprudencia constitucional a dispuesto que las inhabilidades son "aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.
Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 20002 expresa:
“ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. (...)” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con el texto legal citado, y para el caso que nos ocupa, para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 1° del artículo 95, ésta se presentará en los siguientes casos:
1. Que haya sido condenado en cualquier tiempo, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad (exceptuando delitos políticos o culposos).
2. Que haya perdido la investidura de congresista, diputado o concejal.
3. Que haya sido excluido de una profesión.
4. Que se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
Cada una de las situaciones descritas impide que una persona se postule para el cargo de alcalde. Debe señalarse que las indicadas en los numerales 1, 2 y 3, se aplican en cualquier tiempo, vale decir, constituyen desde su configuración, una inhabilidad para toda su vida. La inhabilidad contenida en el numeral 4° establece que quien se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, así que se hace necesaria la verificación de la vigencia de la esta limitante, pues su aplicación no permanece sino hasta la fecha indicada en el fallo disciplinario.
Por su parte, la Ley 734 de 2002, Por la cual se expide el Código Disciplinario Único, señala:
“ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
(…)
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.” (Subrayado fuera de texto)
“ARTÍCULO 45. DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES.
(…)
2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.”
“ARTÍCULO 46. LÍMITE DE LAS SANCIONES. (…)
La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.”
Así las cosas, constituye una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, el hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término indicado en el fallo sancionatorio.
De acuerdo con la información suministrada en la consulta, el aspirante al cargo de alcalde presenta en su certificado de antecedentes disciplinarios “una inhabilidad por 10 años en segunda instancia”. Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, deberá verificarse el período que abarca la inhabilidad para establecer si puede o no postularse para el cargo de alcalde.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
121602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”
2. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.