Concepto 105271 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 105271 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

No se evidencia una restricción para que quien ha presentado demanda laboral en contra de una entidad pública municipal se inscriba como candidato o sea elegido alcalde del respectivo municipio.

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*20196000105271*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000105271

 

Fecha: 15/04/2019 12:30:33 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. - Inhabilidades para postularse a ser elegido en el cargo de alcalde municipal RAD. 2019-206-008367-2 del 5 de marzo de 2019.

 

Me refiero a su comunicación, remitida a este Departamento por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad para postularse al cargo de alcalde, en razón a que ha presentado demanda de carácter laboral en contra del respectivo municipio, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1 el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

 

De otra parte, se precisa que las inhabilidades para ser elegido en el cargo de alcalde municipal se encuentran determinadas en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en la cual no se incluye la de presentar demanda en contra del respectivo municipio

 

Así las cosas, y una vez revisadas las normas que regulan las inhabilidades para ser elegido en el cargo de alcalde, no se evidencia una restricción para que quien ha presentado demanda laboral en contra de una entidad pública municipal se inscriba como candidato o sea elegido alcalde del respectivo municipio.

 

Ahora bien, es preciso indicar que la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, estipula:

 

ARTÍCULO 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

 

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.”

 

En este orden de ideas y para el caso objeto de consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el caso que sea elegido como alcalde y como tal tenga interés particular y directo en la decisión de un asunto en el que deba actuar, deberá estudiar la posibilidad de declarase impedido para conocer del respectivo asunto.

 

En el evento de requerir mayor información respecto de las normas de administración de personal del sector público, podrá encontrar información en el siguiente link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, allí además encontrará conceptos relacionados con el tema objeto de su consulta, los cuales han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Director Jurídico (E)

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

GCJ-601

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz