Concepto 125111 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 125111 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Clasificación

La entidad debera expedir el manual de funciones y modificarlo de acuerdo a las necesidades del servicio público, haciendo que cada cargo cuente con unas funciones para que sean cumplidas por el servidor público, al cual se le pueden asignar o quitar algunas de acuerdo a las necesidades del servicio y los estudios de cargas elaborados previamente.

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*20196000125111*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000125111

 

Fecha: 22/04/2019 02:50:43 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEOS.- Clasificación del empleo de jefe de control interno en una entidad del nivel territorial. RAD.- 20199000085082 del 6 de marzo de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual presenta una serie de interrogantes en torno al empleo de jefe, coordinador o asesor de control interno en una entidad del nivel territorial, me permito dar respuesta en el mismo orden de su presentación, así:

 

1.- A su primer interrogante, mediante el cual consulta si un empleo tiene dentro de sus funciones de control interno o de gestión, tiene estabilidad laboral por un período de 4 años, me permito indicar lo siguiente:

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, la clasificación de los empleos públicos es potestativa de la ley, en ese sentido, se considera que no es facultativo de las entidades u organismos públicos el determinar la naturaleza y clasificación de los empleos públicos.

 

En ese orden de ideas, es pertinente indicar que de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 5° de la Ley 909 de 2004 el empleo de secretario de despacho en las entidades del nivel territorial es considerado como de libre nombramiento y remoción.

 

2.- En atención al segundo interrogante de su escrito, encaminado a determinar si es discrecional de un alcalde municipal el retirar del servicio a un secretario de despacho que tiene dentro de sus funciones temas de control interno, me permito indicar que como se indicó en la anterior respuesta, el empleo de secretario de despacho ha sido clasificado por el Legislador como de libre nombramiento y remoción, en ese sentido, se tiene que su vinculación y retiro es discrecional del alcalde municipal independiente de las funciones, programas y proyectos que realice.

 

3.- En atención al tercer interrogante de su escrito, referente a establecer si en el caso que se asignen funciones de control interno a un secretario de despacho se deben realizar mediante un acto administrativo diferente al de nombramiento como secretario de despacho, me permito indicar lo siguiente:

 

Respecto de la obligatoriedad que le asiste a las entidades u organismos públicos para implementar el control interno, la Constitución Política de Colombia establece lo siguiente:

 

«ARTICULO 209. (…) Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” (Subrayado fuera de texto)

 

ARTICULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.» (Subrayado fuera de texto)

 

Según lo disponen los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, es responsabilidad de la autoridad administrativa correspondiente el diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley.

 

De otra parte, es preciso indicar que una vez revisadas las normas que rigen la materia, principalmente la Ley 87 de 1993 y la Ley 1474 de 2011, no se evidencia una disposición que indique a las entidades u organismos públicos la obligatoriedad de crear la oficina de control interno, no obstante, si las las entidades públicas atendiendo sus necesidades particulares estiman pertinente crear dicha dependencia, deberán tener en cuenta su situación financiera y presupuestal.

 

Así las cosas, se tiene que en el caso que la entidad haya considerado procedente incluir en el manual específico de funciones y competencias laborales temas de control interno a cargo de un secretario de despacho, no se considera necesario realizar ningún otro tipo de acto administrativo señalando dichas obligaciones.

 

4.- A su cuarto interrogante, mediante el cual consulta si un empleado público nombrado en el cargo de secretario de despacho con funciones de control interno a quien no se le han renovado las funciones en temas de control interno, se entiende prorrogado su nombramiento, me permito indicar que como se indicó en la respuesta a su primer interrogante, el empleo de secretario de despacho es un empleo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo señalado en el artículo 5° de la Ley 909 de 2004, en ese sentido, se tiene que como quiera que la permanencia en ese tipo de empleos no requieren renovación, se colige que el empleado vinculado como secretario de despacho permanecerá en el mismo hasta tanto el nominador lo considere necesario, sin que tenga injerencia las funciones que desempeñe.

 

5.- En atención al quinto interrogante de su comunicación, mediante la cual se consulta si en el caso que el nominador de una entidad modifique el manual específico de funciones y competencias laborales que tiene adoptada la entidad, eliminando las funciones de control interno, es viable vincular a un supernumerario para que ejerza dichas funciones teniendo en cuenta que el empleo de coordinador, asesor o jefe de control interno no existe en la planta de personal de la entidad? Es procedente vincular mediante contrato de prestación de servicios a quien deba cumplir con esas funciones?, me permito indicar lo siguiente:

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, arriba transcritos, es responsabilidad de la autoridad administrativa correspondiente el diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno en las entidades u organismos públicos, de conformidad con lo que disponga la ley.

 

De otra parte, es preciso señalar que de conformidad con el literal d) del artículo 3º de la Ley 87 de 1993, la Unidad de Control Interno o quien haga sus veces es la encargada de evaluar en forma independiente el sistema de control interno de la entidad y proponer al representante legal del respectivo organismo las recomendaciones para mejorarlo.

 

De acuerdo con lo anterior, las entidades públicas deben contar con un empleado público responsable hacer seguimiento y recomendaciones respecto del sistema de Control Interno y de atender las funciones de que trata el artículo 12 de la Ley 87 de 1993.

 

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley 87 de 1993, al desarrollar el artículo 269 de la Constitución Política señala que las entidades públicas podrán contratar con empresas privadas Colombianas, de reconocida capacidad y experiencia, el servicio de la organización del Sistema de Control Interno y el ejercicio de las auditorías internas. Sus contratos deberán ser a término fijo, no superior a tres años, y deberán ser escogidos por concurso de méritos.

 

6.- En cuanto al sexto interrogante de su escrito me permito indicarle que el artículo 122 de la Constitución Política dispone: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”

 

Así las cosas, es competencia de la entidad expedir el manual de funciones y modificarlo de acuerdo a las necesidades del servicio público, siendo imprescindible que cada cargo cuente con unas funciones para que sean cumplidas por el servidor público, al cual se le pueden asignar o quitar algunas de acuerdo a las necesidades del servicio y los estudios de cargas elaborados previamente.

  

En el evento de requerir mayor información respecto de las normas de administración de personal del sector público, podrá encontrar información en el siguiente link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, allí además encontrará conceptos relacionados con el tema objeto de su consulta, los cuales han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: Armando López Cortes

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601

 

11602.8.4