Concepto 109121 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 109121 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

No se configura la inhabilidad para ser elegido concejal contenida en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, aquellos miembros del Comité de Estratificación pues no cuentan con la calidad de empleado público.

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*20196000109121*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000109121

 

Fecha: 15/04/2019 06:48:15 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para aspirar al cargo de concejal por participar en el comité de estratificación. RAD. 20192060085502 del 6 de marzo de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede aspirar al cargo de concejal considerando que trabaja como representante de la comunidad en el comité de estratificación, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Para efectos de establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para inscribirse y ser elegido como concejal, se debe atender lo señalado por la Ley 617 de 20001, que en su artículo 40 dispone:

 

“ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. < Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

(…)

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

(…)" (Se subraya).

 

De acuerdo con la norma transcrita, no puede ser elegido concejal quien dentro de los 12 meses anteriores haya ejercido autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio como empleado público.

 

Los empleados públicos son los servidores cuya vinculación se formaliza a través del acto de nombramiento y la posesión. Su relación laboral se encuentra establecida por la ley o por reglamentos. Puede ser de varios tipos: de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y temporales.

 

Ahora bien, el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 142 de 19942, determina:

 

“101.5. Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación.”

 

Por su parte, el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 732 de 20023, indica:

 

“PARÁGRAFO 1. Los Comités Permanentes de Estratificación funcionarán en cada municipio y distrito de acuerdo con el modelo de reglamento interno que les suministre el Departamento Nacional de Planeación el cual deberá contemplar que los Comités harán veeduría del trabajo de la Alcaldía y que contarán con el apoyo técnico y logístico de la Alcaldía, quien ejercerá la secretaría técnica de los Comités. Dicho reglamento también definirá el número de representantes de la comunidad que harán parte de los Comités y establecerá que las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales harán parte de los Comités. Estas prestarán su concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999.” (Se subraya).

 

De acuerdo con los textos legales transcritos, los representantes de la comunidad en el Comité de Estratificación son miembros de la población de la región que se postulan para pertenecer al mismo y que no gozan de la calidad de empleados públicos.

 

En este orden de ideas y considerando que para que se configure la causal contenida en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, se requiere que quien ejerce la autoridad sea un empleado público y, como ya quedó establecido, un miembro del Comité Permanente de Estratificación no goza de tal calidad, se concluye que la inhabilidad en estudio no se configura.

 

No obstante, y de acuerdo con el Decreto No. 224 de 2014, emitido por el Alcalde de Palmira, los miembros representantes de la comunidad en el Comité Permanente de Estratificación tienen derecho a honorarios por la asistencia y participación en sus sesiones.

 

La Ley de 1992, establece en su artículo 19:

 

“ARTÍCULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

 

 a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

 

 b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

 

 c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

 d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.

 

f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.

 

g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Se subraya).

 

En este orden de ideas, en caso de ser elegido concejal, no podrá percibir simultáneamente los honorarios percibidos como miembro del Concejo y como parte del Comité Permanente de Estratificación.

 

Adicionalmente, y de acuerdo con los anexos de su consulta, están inhabilitados para participar en el Comité Permanente de Estratificación quienes sean servidores públicos y quienes participen en campañas para cargos electorales. Siendo los concejales servidores públicos, el mismo reglamento del Comité descarta la posibilidad de desempeñarse simultáneamente como Concejal y como miembro del mismo.

 

De acuerdo con lo expuesto y en criterio de esta Dirección Jurídica, no se configura la inhabilidad para ser elegido concejal contenida en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por cuanto los miembros del Comité de Estratificación no gozan de la calidad de empleado público. No obstante, no es procedente el desempeño simultáneo como Concejal y como miembro de Comité de Estratificación, por la prohibición de percibir más de un ingreso proveniente del Tesoro Público, y por la reglamentación municipal sobre el tema.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSÉ FERNANDO CEBALLLOS ARROYAVE

 

Director Jurídico (E)

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

121602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”

 

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

 

3. Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado.